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Timerman



Timerman
CS, Buenos Aires, 17/09/979.Opinión del Procurador General de la Nación.I - Contra la sentencia de la Cámara Federal obrante a fs. 183/184, que confirma la del juez de 1ª instancia corriente a fs. 153/155, por la cual se rechaza el hábeas corpus deducido en favor de Jacobo Timerman y no se hace lugar a la pretendida inconstitucionalidad de la res. 6 de la Junta Militar, es interpuesto el recurso extraordinario agregado a fs. 190/202.En estos autos, según consta a fs. 115/118, la Corte hizo lugar al hábeas corpus en cuanto se relaciona con la privación de libertad del ciudadano mencionado dispuesta por el dec. 1093/77, dejando constancia en el consid. 5° que se veía constreñida a limitar su decisión a ese punto porque en el respectivo recurso extraordinario la propia recurrente omitió toda consideración con relación a la antes citada res. 6, pese a haberla mencionado anteriormente.En ese estado, la accionante pidió al juez de 1ª instancia que fueran eliminadas totalmente las restricciones que afectaban la libertad del causante. Sostuvo, para dar fundamento a su petición, que el único impedimento legal había sido removido por la Corte. Para llegar a esta conclusión, la peticionante omitió tener en cuenta que en el fallo de fs. 115/118 la Corte había hecho lugar al hábeas corpus "en cuanto se relaciona con la privación de libertad (...) dispuesta por el dec. 1093/77" y "con el alcance señalado en los consids. 5° y 6°". De ese modo, la accionante pretendió, en contradicción con lo expresado en el fallo, que lo resuelto por la Corte involucraba también la internación dispuesta por la mencionada res. 6.Frente a los informes del Ministerio del Interior y de la Junta Militar, que lucen respectivamente a fs. 144 y 147, en los que se hace referencia a la res. 6 y a la ulterior decisión adoptada por dicha Junta en reunión del 30 de marzo de 1978 disponiendo que la internación del causante sea cumplida en su propio domicilio, sostuvo la recurrente que aquélla -la internación- era "incompatible con el texto del art. 2° e) del acta del 18/6/76" y pidió "se declare inconstitucional la medida y la disposición que la ordena".II. - En la sentencia de fs. 153/155, el juez distingue, interpretando el texto del inc. e) del art. 2° del acta del 16 de junio de 1976, la medida que dispone la "internación" -propia de la Junta Militar- de la determinación del lugar de su cumplimiento -propia del Poder Ejecutivo- y desecha el alcance que la recurrente asigna a dicha norma en el sentido de que el internado se encontraría a disposición del segundo y no de la primera. Expresa, además, el sentenciante, en cuanto a la inconstitucionalidad invocada, que la presente no es la vía para tratarla y concluye afirmando que "la cuestión estaba agotada en esta sede con el fallo de la Corte".La recurrente, en su memorial de fs. 161/171 presentado ante la Cámara, sostiene que la medida de la Junta Militar que decide la internación del causante constituye una pena, que ha sido ordenada y se cumple por disposición de un órgano que no integra el Poder Judicial de la Nación; que no tiene término; que fue impuesta sin forma de juicio y sin que aparezca imputado ningún hecho concreto que, en cuanto se aplica a hechos anteriores a la fecha de su sanción, reviste carácter retroactivo.El Fiscal de Cámara, en su dictamen de fs. 173, expresa que el recurso de hábeas corpus se agotó con el fallo de la Corte y, estando el juicio terminado con sentencia firme, son absolutamente nulas las actuaciones posteriores a fs. 134, que importan su reapertura.Por fin, en su sentencia de fs. 183/184, la Cámara rechaza la presunta inconstitucionalidad invocada por la recurrente, sosteniendo que la facultad de internación, en sustancia, no apareja para las personas una restricción a su libertad más allá de las que otorga el art. 23 de la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo durante el estado de sitio. En cuanto a la pretensión de hacer depender la subsistencia de la internación a que la persona permanezca a disposición del Poder Ejecutivo, sostiene la Cámara que contraría principios de hermenéutica básicos, pues el adjetivo posesivo "su", utilizado en el inc. e) del art. 2°, está aludiendo a la decisión del órgano que dispuso la medida y bajo cuya responsabilidad se encuentra aquélla mientras ésta se mantenga, siendo el Poder Ejecutivo solamente el encargado de dar operatividad a la medida, fijando el lugar. Por fin, en atención a los principios de economía y celeridad procesales propios del recurso interpuesto, la Cámara no hace lugar a la nulidad impetrada por el fiscal.III - En el recurso extraordinario, luego de pasar revista a los antecedentes de la causa, formula la recurrente su crítica al fallo del a quo.Con respecto a la interpretación del art. 2°, inc. e) del Acta del 18 de junio de 1976, sostiene que la internación cesa cuando el internado deja de estar a disposición del Poder Ejecutivo y ello -dice- por dos razones: la primera, porque dicha inteligencia es la que naturalmente fluye de la lectura del texto; la segunda, porque con la interpretación dada por el a quo dicho precepto resulta claramente incompatible con el orden constitucional argentino.Sostiene, en cuanto a lo primero, que la fórmula "su disposición" está referida al Poder Ejecutivo y que ello es así no sólo por razones gramaticales sino porque en el derecho público argentino se sabe desde hace más de un siglo qué significa "estar a disposición del Poder Ejecutivo" y no se sabe en qué consiste la figura descripta por la expresión "estar a disposición de la Junta Militar".Sostiene, en cuanto a lo segundo, que la interpretación dada por el a quo es repugnante a la Constitución Nacional (art. 1°, 18, 29, 94 y 95), el Acta del 24/3/76 que fija los Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional (arts. 2.2. y 2.4.) y al Estatuto de igual fecha (arts. 1°, 10 y 14). Arguye sobre el particular que la interpretación del a quo significa reconocer a la Junta Militar -que no integra el Poder Judicial de la Nación- la facultad de aplicar penas de duración indefinida, impuestas -en el caso sub examen- sin forma alguna de juicio (sin audiencia, acusación, defensa, oportunidad de prueba, etc.), sin que aparezca imputada a ningún hecho concreto y luego de transcurrido más de un año y medio desde que se iniciara el Proceso de Reorganización Nacional, todo lo cual sería incompatible y estaría en pugna con las disposiciones citadas en el párrafo precedente y con la tradición nacional en que las mismas se apoyan. Señala, por fin, que de acuerdo con esas normas y esa tradición, seguimos viviendo bajo un régimen republicano -del que es pieza esencial el principio de la división de poderes-, los habitantes de la Nación siguen gozando de la garantía del debido proceso, la concentración en un órgano de facultades legislativas y judiciales sigue siendo nula y sólo el Poder Judicial puede castigar con sanciones penales.IV - Desde los primeros fallos -en 1863-, la Corte ha dejado establecido que "se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes -se trataba en el caso de normas constitucionales- debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje a todas con valor y efecto". (Fallos: t. 1, p. 297. En igual sentido: T. 277, p. 213; t. 279, p. 128; t. 281, p. 170; t. 296, p. 372 -Rep. La Ley, t. XXXI, J-Z, p. 1094, sum. 16; Rev. La Ley, t. 147, p. 677, fallo 28.878-S; Rep. La Ley, t. XXXII, A-I, p. 87, sum. 14; Rev. La Ley, t. 1977-A, p. 18-).En la actual coyuntura institucional argentina, "las Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional -como lo ha dicho la Corte en fallo dictado el 10 de noviembre de 1977 en autos ‘Lokman, Jaime s/ hábeas corpus’- son normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsisten las causas que han dado legitimidad a aquéllas, fundadas en un verdadero estado de necesidad, que obligó a adoptar medidas de excepción".Esa integración excepcional y transitoria, de normas fundamentales ha obedecido a un estado de necesidad de gravedad extrema. Si se soslaya el dato histórico-sociológico, el orden jurídico gira en el vacío: es falsa entelequia. "Si se prescinde de aquel antecedente fundamental -ha dicho la Corte ante situación parecida- pierde sentido, desde luego, todo lo que en la República ha ocurrido después...." (Fallos: t. 238, p. 76, 3er. párr. de los considerandos -Rev. La Ley, t. 87, p. 113-).Frente a situaciones de emergencia, se vuelven necesarias soluciones de emergencia. "Restricciones que en circunstancias normales no serían legítimas, pueden serlo -ha dicho la Corte (Fallos: t. 240, p. 223)- en condiciones especiales o extraordinarias, en que corresponde considerar otros valores más importantes para el orden público o de la comunidad, cuyo aseguramiento no puede lograrse sino a costa de limitaciones a derechos individuales"Lo que está en juego en tales casos, si se conservan los valores del Constitucionalismo, es la forma y medida de tales limitaciones, la integración de normas fundamentales, resultante del proceso de Reorganización Nacional, no constituye, por cierto, el ocaso del sistema institucional argentino, sino, por lo contrario el paso previo y necesario, para restablecer la "vigencia plena del orden jurídico" ("Propósito y Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional" 2.2.).Quienes asumieron la responsabilidad del Proceso de Reorganización Nacional juraron cumplir y hacer cumplir los Objetivos Básicos y el Estatuto del mismo y la Constitución de la Nación Argentina. "Este juramento de la Carta Fundamental -ha dicho la Corte- contiene, sin lugar a dudas, una autolimitación tendiente a levar a la ciudadanía y a ‘todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino’ -como reza su Préambulo- la seguridad de que las declaraciones, derechos y garantías contenidas en su Primera Parte no serán afectadas ni alteradas en modo alguno, como único medio de afianzar la seguridad jurídica a que se refieren los Objetivos Básicos, la cual, por otra parte, resulta indispensable para lograr la paz interior mentada también en los dichos objetivos (2.3.) y para la imagen que debe presentar el país ante el mundo civilizado". (Fallos: t. 296, p. 372, consid. 7°).V - Ante la cuestión planteada en el "sub judice", la norma del inc. e) del art. 2° del Acta del 18 de junio de 1976 debe ser conciliada, a los efectos de su aplicación, con las de la Constitución histórica a las que, en la actual emergencia, se encuentran integradas.Dentro de ese contexto de normas fundamentales, la privación de libertad puede jurídicamente resultar de un proceso (art. 18, Constitución Nacional) o del estado de sitio (art. 23), pero en ningún supuesto de condenas o penas aplicadas por el órgano político (art. 23 y art. 95). La res. 6, que carece de fundamentación propia, constituiría una pena corporal impuesta por órgano carente de competencia para ello de acuerdo con las citadas disposiciones y excedería, en tal sentido, los límites de la conciliación posible entre estas últimas y la norma del art. 2°, inc. f) tantas veces citada.En consecuencia, una interpretación armónica del complejo normativo fundamental que respete los poderes de emergencia y haga prevalecer los fines declarados por la Constitución que los justifican, excluye, otra restricción a la libertad -aunque sea en forma más benigna- que la que resulta del arresto por causa del estado de sitio, salvo condena de acuerdo con el debido proceso.Por todo ello, opino que, sin que se afecte la espera de reserva que es propia de los órganos políticos, corresponde en el caso revocar la sentencia de fs. 183/184 y hacer lugar al hábeas corpus interpuesto. - Setiembre 7 de 1979. Mario J. López.Buenos Aires, 17/09/979.Considerando: 1° - Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de 1ª instancia, que rechaza el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo Timerman y no hace lugar a la inconstitucionalidad de la res. 6 de la Junta Militar de fecha 10 de noviembre de 1977, en cuanto imponía al nombrado la sanción establecida en el art. 2°, inc. e) del Acta de la Junta Militar del 18 de junio de 1976, esto es, su internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo nacional. Contra este pronunciamiento se interpone recurso extraordinario que es concedido por el a quo a fs. 205.2° - Que, en la sentencia de fs. 115/118, esta Corte hizo lugar al hábeas corpus "en cuanto se relaciona con la privación de libertad del ciudadano Jacobo Timerman dispuesta por el dec. 1093/77", "con el alcance señalado en los consids. 5°) y 5°)"; ello importó ejercer el examen de razonabilidad sólo sobre el arresto dispuesto por el citado decreto, quedando excluido, en forma expresa e inequívoca, todo pronunciamiento con relación a la medida tomada por la Junta Militar en la citada res. 6, en razón de hallarse limitada la jurisdicción del tribunal por omisión de planteo alguno respecto a esta última cuestión.3° - Que, siendo así, no pudo entenderse, como pretendió la recurrente a fs. 134/135, que la referida sentencia de esta Corte importaba remover el único impedimento legal que se oponía a la eliminación de las restricciones que afectaban la libertad de Timerman, ni que dicho fallo hacía cesar también la internación dispuesta, en la citada res. 6, por lo que habría de disponerse, sin más, el cese de toda restricción a su libertad.4° - Que, luego de los informes del Ministerio del Interior de fs. 144 y de la Junta Militar de fs. 147, la recurrente únicamente impugna la ya referida res. 6 -y no el Acta de fecha 18 de junio de 1976- por ser incompatible, precisamente, con el texto del art. 2°, inc. e), de esta última y con los arts. 18, 29 y 95 de la Constitución Nacional y solicita "se declare inconstitucional la medida y la disposición que la ordena".Con posterioridad se suceden los trámites, sentencias y recursos que relata el Procurador General detalladamente en su dictamen, por lo que a lo ahí expuesto se hace remisión "brevitatis causa".5° - Que esta Corte tiene establecido que las Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional son normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan las causas que han dado legitimidad a aquéllas, fundadas en un verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción, para superar una crisis institucional y proteger al Estado, todo ello sin perjuicio de que los derechos reglamentados guarden razonable y adecuada relación con ese fundamento ("Lokman, Jaime s/ hábeas corpus" del 10 de noviembre de 1977 -Rev. La Ley, t. 1978-C, p. 331-, con cita de Fallos: t. 295, p. 372 -Rev. La Ley, t. 1977-A, p. 18-).Las autoridades que tomaron a su cargo el gobierno de la Nación no olvidaron, por cierto, el deber de proteger los derechos individuales. En tal sentido fijaron el Propósito y los Objetivos Básicos para el "Proceso de Reorganización Nacional", lo que se asentó en Acta que lleva fecha 24 de marzo de 1976. jurando cumplir y hacer cumplir dichos objetivos, el "estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina" (Fallos: t. 296, p. 372).Este juramento de la Carta Fundamental contiene, sin lugar a dudas, una autolimitación tendiente a llevar a la ciudadanía y "a todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" -como reza su Preámbulo- la seguridad de que las declaraciones, derechos y garantías contenidos en su Primera Parte no serán afectados ni alterados en modo alguno, como único medio de afianzar la seguridad jurídica a que se refieren los Objetivos Básicos; la cual, por otra parte, resulta indispensable para lograr la paz interior mentada también en los dichos objetivos (2.3) y para la leal participación del país en el seno de la comunidad internacional. Por lo demás, agregan los "Objetivos" (2.4) la intención de restablecer la "vigencia plena del orden jurídico" (conf. fallo "supra" citado).6° - Que también tiene dicho esta Corte que la interpretación de las leyes -se trataba de preceptos constitucionales- debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: t. 1, p. 297; t. 277, p. 213; t. 279, p. 123; t. 281, p. 170 -Rep. La Ley, t. XXXI, J-Z, p. 1094, sum. 16; Rev. La Ley, t. 147, p. 677, fallo 28.878-S; Rep. La Ley, t. XXXII, A-I, p. 87, sum. 14- t. 296, p. 372, consid. 9°).7° - Que sobre la base de los citados principios y criterios hermenéuticos corresponde abordar la cuestión aquí planteada, de modo que resulten salvaguardados en armónico equilibrio los preceptos normativos que configuran el orden jurídico fundamental en la emergencia porque atraviesa la Republica.8° - Que la medida de internación impuesta a Jacobo Timerman por res. 6 del 10 de noviembre de 1977, de dicha Junta, tiene el carácter de sanción, como surge de su propio texto (arts. 1° y 3°). Sanción que importa arresto y detención según resulta en forma expresa del decreto del Poder Ejecutivo nacional 1152, del 24 de mayo de 1978, que instrumentó la medida dispuesta por la Junta (conf. consids. 1°, 2°, 3°, 4° y arts. 1°, 2° y 3°, cit. dec., cuya fotocopia obra a fs. 142/143). Ello implica que la sanción impuesta al causante -al haberse descalificado por esta Corte el dec. 1093/77 que lo ponía a disposición del Poder Ejecutivo- excede el marco de una medida de seguridad o de defensa transitoria y adquiere el carácter de pena corporal, por lo demás establecida por tiempo indeterminado y sin expresión de causas.9° - Que, siendo así, lo dispuesto en la res. 6 de la Junta Militar aparece, en el aspecto aquí impugnado, como una medida de privación de la libertad adoptada por un órgano político, al margen de las dos únicas figuras previstas en la Constitución Nacional, esto es, el debido proceso establecido en el art. 18 y el arresto durante el estado de sitio autorizado por el art. 23, último párrafo, y contrariando las prohibiciones de condenar, aplicar penas y ejercer funciones judiciales que al poder político le imponen los arts. 23, 2° párr. y 95 de la Carta Fundamental.10. - Que una interpretación armónica del complejo normativo fundamental que respete los poderes de emergencia y haga prevalecer en ellos los fines y propósitos declarados en la Constitución y en los instrumentos básicos del Proceso de Reorganización Nacional (conf. consid. 7°), excluye la restricción a la libertad, -así sea en la forma atenuada de que aquí se trata- dispuesta por un órgano político. En cuanto a la primera, en virtud de los preceptos citados en el precedente consid. 9°, del propósito de "asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" enunciado en el Preámbulo y en el entendimiento de que el juramento de la Carta Fundamental importó, como se dijo en Fallos, t. 296, p. 372, la seguridad de que no serían alteradas las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la primera parte de la Constitución Nacional. En cuanto a los segundos, en razón de que en tales instrumentos se establezca el objetivo de la "vigencia plena del orden jurídico" (párr. 2.4 del Acta de "Propósito y Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional") y se dispone que la Junta Militar "velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado" (art. 1°, Estatuto).11. - Que, conforme a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la res. 6 de la Junta Militar resulta desprovista de la necesaria legitimidad para imponer la sanción que dispone respecto de Jacobo Timerman con el carácter de pena corporal a que se hizo referencia "supra". Este pronunciamiento no implica afectar la esfera propia de reserva del poder político, toda vez que se basa, precisamente, en la declaración de que el mismo, en el caso, excede su propia competencia al aplicar tal tipo de sanción, conforme a principios básicos enunciados en la Constitución Nacional y en los instrumentos fundamentales del Proceso de Reorganización Nacional.12. - Que se impone precisar que no compete a esta Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado, se lo impide la naturaleza específica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la República y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia.Pero en su carácter de intérprete final de principios de rango constitucional le incumbe el deber de velar, en los casos sometidos a su conocimiento, por la vigencia real de esos principios y el logro de la plenitud del estado de derecho (doctrina de "Pérez de Smith, Ana M. s/ pedido", sentencias de fechas 18 de abril de 1977 y 21 de diciembre de 1978 -Rev. La Ley, t. 1977-B, p. 484; t. 1979-A, p. 430-).Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 183/184 y se hace lugar al hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo Timerman. Líbrese oficio a la Junta Militar, con copia de esta sentencia, a fin de que se disponga su libertad (art. 634, Cód. de Proced. Penal). Adolfo R. Gabrielli. - Abelardo F. Rossi. - Pedro J. Frías. - Emilio M. Daireaux (según su voto). - Elías P. Guastavino.Voto del doctor Daireaux:Considerando: 1° - Que la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la sentencia de 1ª instancia, que rechaza el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Jacobo Timerman y no hace lugar a la inconstitucionalidad de la res. 6 de la Junta Militar de fecha 10 de noviembre de 1977, en cuanto imponía al nombrado la medida establecida en el art. 2°, inc. e), del Acta de la Junta Militar del 18 de junio de 1976, esto es, su internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo nacional. Contra este pronunciamiento se ínterpone recurso extraordinario, que es concedido por el a quo a fs. 206.2° - Que, en la sentencia de fs. 115/121, esta Corte -por mayoría de opiniones- hizo lugar al hábeas corpus "en cuanto se relaciona con la privación de libertad del ciudadano Jacobo Timerman dispuesta por el dec. 1093/77", "con el alcance señalado en los consids. 5°) y 6°); ello importó ejercer el examen de razonabilidad sólo sobre el arresto dispuesto por el citado decreto, quedando excluido, en forma expresa e inequívoca, todo pronunciamiento con relación a la medida tomada por la Junta Militar en la citada res. 6, en razón de hallarse limitada la jurisdicción del Tribunal por omisión de todo planteo respecto a esta última cuestión.3° - Que, siendo así, no pudo entenderse, como pretendió la recurrente a fs. 134/135, que la referida sentencia de esta Corte importaba remover el único impedimento legal que se oponía a la eliminación de todas las restricciones que afectaban la libertad de Timerman, ni que dicho fallo hacía cesar también la internación dispuesta en la citada res. 6, por lo que habría de disponerse, sin más, el cese de toda restricción a su libertad.4° - Que, luego de los informes del Ministerio del Interior de fs. 144 y de la Junta Militar de fs. 147, la recurrente formula expresamente impugnación de la ya referida res. 6 por ser incompatible con el texto del art. 2°, inc. e), del Acta de fecha 18 de junio de 1976 y con los arts. 18, 29 y 95 de la Constitución Nacional y solicita "se declare inconstitucional la medida y la disposición que la ordena".Con posterioridad se suceden los trámites, sentencias y recursos que relata el Procurador General detalladamente en su dictamen, por lo que a lo ahí expuesto se hace remisión "brevitatis causa".5° - Que esta Corte tiene establecido que las Actas Institucionales y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional son normas que se integran a la Constitución Nacional, en la medida que subsistan las causas que han dado legitimidad a aquéllas, fundadas -según lo señalara el tribunal- en un verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción, para superar una crisis institucional y proteger al Estado, todo ello sin perjuicio de que los derechos reglamentados guarden razonable y adecuada relación con ese fundamento ("Lokman, Jaime s/hábeas corpus" del 10 de noviembre de 1977, con cita de Fallos, t. 296, p. 372). Las autoridades que tomaron a su cargo el Gobierno de la Nación no olvidaron por cierto el deber de proteger los derechos individuales. En tal sentido fijaron el Propósito y los Objetivos Básico para el "Proceso de Reorganización Nacional", lo que se asentó en acta que lleva fecha 24 de marzo de 1976, jurando cumplir y hacer cumplir dichos objetivos, el "Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina" (Fallos, t. 296, p. 372).Este juramento de la Carta Fundamental contiene, sin lugar a dudas, una autolimitación tendiente a llevar a la ciudadanía y "a todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino" -como reza su Preámbulo- la seguridad de que las declaraciones, derechos y garantías contenidos en su Primera Parte no serán afectados ni alterados en modo alguno, como único medio de afianzar la seguridad jurídica a que se refieren los Objetivos Básicos; la cual, por otra parte, resulta indispensable para lograr la paz interior mentada también en dichos objetivos (2.3) y la debida participación del país en el seno de la comunidad internacional.6° - Que también tiene dicho esta Corte que la interpretación de las leyes -se trataba de preceptos constitucionales- debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos, t. I, p. 297; t. 277, p. 213; t. 279, p. 128; t. 281, p. 170; t. 296; p. 372, consid. 9°).7° - Que sobre la base de los citados principios y criterios hermenéuticos corresponde abordar la cuestión aquí planteada, de modo que resulten salvaguardados en armónico equilibrio los preceptos normativos que configuran el orden jurídico fundamental en la emergencia porque atraviesa la República.8° - Que según el art. 1° del Acta del 18 de junio de 1976, la Junta Militar asumió "la facultad y responsabilidad de considerar la conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores intereses de la Nación" por haber ejecutado acciones o incurrido en omisiones que el mismo dispositivo enumera en sus diversos incisos. Y, en el art. 2° de la misma Acta, se determinan las medidas aplicables a las personas aludidas, entre aquéllos la que aquí interesa, esto es, la de internarlas "en el lugar que determine el Poder Ejecutivo nacional mientras permanezcan a su disposición...". Este ordenamiento fue dictado por la Junta Militar en ejercicio de los poderes que asumiera, de acuerdo con el art. 1° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.9° - Que tal cual se dijo ("supra", consid. 5°) ese Estatuto y las Actas Institucionales configuran normativas que se integran con la Constitución Nacional y la interpretación de aquéllos ha de llevarse a cabo de modo que no resulten colisiones con esta sino que, por el contrario, armonicen entre sí. Síguese de ello que no puede interpretarse razonablemente que el Acta del 18 de junio de 1976 haya otorgado a un órgano político la facultad de imponer penas en contra de lo preceptuado expresamente en los arts. 18, 23 y 95 de la Constitución, que quedarían derogados en forma implícita, con notorio desmedro de la forma republicana de gobierno y de lo dispuesto en el art. 1° citado del Estatuto en cuanto dispone, en armonía con aquellas, que la Junta Militar "velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado".10. - Que, por consiguiente, la medida en cuestión establecida en el Acta, en el caso del inc. e) del art. 2°, no pudo ser asimilada a pena cuya imposición es resorte exclusivo del Poder Judicial; criterio éste que aparece confirmado por el art. 3° que manda dar intervención a ese poder cuando medie la posibilidad de un delito. Por esta vía discursiva, teniendo presente que en el art. 2°, párr. 3°, del Estatuto, la Junta Militar se reservó los poderes atribuidos por la Constitución al Poder Ejecutivo en relación al establecimiento del estado de sitio (art. 86, inc. 19), podría sostenerse que la referida medida del art. 2°, inc. e) del Acta del 18 de junio de 1976, debería guardar sustancial analogía con la facultad acordada al Presidente de la República por el art. 23 de la citada Carta y, por lo tanto, le sería aplicable el criterio interpretativo sentado por esta Corte, según el cual tales poderes carecen de todo sentido punitivo y sólo constituyen medidas de seguridad políticas o de defensa transitoria, que se aplican a título preventivo, para resguardo de la paz interna y externa de la Nación (Fallos, t. 278, p. 337; t. 279, p. 9; t. 281, p. 117 -Rep. La Ley, t. XXXI, A-I, p. 747, p. 25; Rev. La Ley, t. 142, p. 495, t. 148, p. 656, fallo 29.394-S- entre otros). Asimismo, cabe afirmar que la aplicación concreta de esos poderes está sujeta al control jurisdiccional del Poder Judicial, con arreglo a los principios que se puntualizan en la sentencia de fs. 115/121 (especialmente consid. 3° de la mayoría y consid. 7° de la minoría).11. - Que conforme con lo anterior, el que la res. 6 del 10 de noviembre de 1977, denominara sanción a lo que pudo no investir ese carácter de acuerdo con el Acta del 18 de junio de 1976, no es razón suficiente para suponer que su esencia se había modificado, toda vez que los objetos jurídicos son lo que son, con independencia del nombre con que se los designe (sentencia del 13 de abril de 1978 "in re": "De Pablo, H. y otros"). No obstante, si a esa mutación idiomática se adiciona que la medida fue adoptada sin expresión de causa o fundamento alguno, de los cuales carece ante la descalificación, por decisión mayoritaria del Tribunal pasada en autoridad de cosa juzgada, del dec. 1093/77 que ponía a Timerman a disposición del Poder Ejecutivo, es inevitable concluir que dicha medida excede el marco constituido por la seguridad que está destinada a preservar, o de defensa transitoria, y adquiere el carácter de sanción o pena corporal, más allá de los límites asignados por la voluntad constituyente. En consecuencia: evaluada a la luz de los principios reseñados en los considerandos precedentes, cabe aceptar que la res. 6 de la Junta Militar en cuanto atañe al causante, carece de sustento jurídico y debe, por ende, ser dejada sin efecto por aplicación de las normas institucionales ya recordadas.Por ello, y, en lo pertinente, los fundamentos del dictamen del Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 183/184 y se hace lugar al hábeas corpus interpuesta a favor de Jacobo Timerman. Líbrese oficio a la Junta Militar, con copia de esta sentencia, a fin de que se disponga su libertad (art. 634, Cód. de Proced. Penal). Emilio M. Daireaux.

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