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Compañia textil del Plata S.A c/ Marian Rohr S.A


Compañia textil del Plata S.A c/ Marian Rohr S.A
Buenos Aires, septiembre 28 de 1994.— Se reúnen los jueces de la C. Nac. Apeis. Com. Federal con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

a) El término “recibo” utilizado por el art. 624 CC.. ¿debe ser entendido como “acción y efecto de recibir?

b) Si el punto anterior fuese respondido afirmativamente, la “reserva” de dicho art. 624, ¿debe ser hecha coetánea o simultáneamente con tal “acción de recibir”?
Los Dres. Piaggi, Gómez de Aloriso de Díaz Cordero. Di Tella, Alberti, Rotman, Cuartero, Ramirez y Arecha dijeron:

1. La cuestión sometida a decisión plenaria de la Cámara impone expedirse en relación a los siguientes temas: Si el término “recibo” utilizado por el CC. 624 debe ser entendido como acción y efecto de recibir; y en su caso, si la “reserva” a la que se refiere esa norma debe ser hecha coetánea y simultáneamente con tal acción y efecto de recibir.

2a) La consideración de la primera de esas formulaciones, requiere de alguna precisión a los efectos de una adecuada interpretación y respuesta.
la situación en consideración está referida a las obligaciones de dar sumas de dinero y por tanto a aquellas que son generadoras de réditos, lo cual no requiere mayor desarrollo, atendiendo a que el CC. 624 se encuentra ubicado específica mente en el Capítulo IV “De las obligaciones de dar sumas de dinero” del Libro Segundo, Título VII.

Partiendo de esa base, consideramos que en la fórmula “el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses extingue la obligación de deudor respecto de ellos”, la expresión “recibo” no parece referida al “documento” de liberación, sino a la “acción y efecto de recibir” del acreedor. Esta es la que produce la consecuencia de cancelar lo adeudado y sus intereses, salvo que medie reserva. Tal línea interpretativa ha sido desarrollada por la sala O en autos “Droguería LAS. SRL.” (1), del 2/8/85, en cuya decisión se sostuvo que el reemplazo del vocablo “recibo” por la expresión “acción de recibir no modificaba el significado de esa norma, además de reflejar la primera acepción académica del vocablo.

El “recibo” aludido es la contrapartida del pago que hace el deudor, pago que lo libere de su obligación (CC. 505 y 725).

Lo que interesa a los efectos del tema en consideración es el efecto de la recepción del pago para el acreedor, que de no mediar reserva extinguiría los accesorios de su crédito. Ahora bien, tal efecto no depende de la emisión de un documento en el cual conste la recepción de la prestación de dinero a cargo del deudor, sino que es el acto de la recepción sin reservas el que produce consecuencias sobre los intereses, pues la norma impone que en esa oportunidad se la formule; caso contrario, se extinguen.
Debe recordarse por su la que —sea entendido el pago como un hecho jurídico— no rigen tas limitaciones probatorias de los contratos (CC. 1193 y CCom. 209), pudiendo ser admitidos a esos fines todos los medios de prueba, no sólo con relación al pago, sino también respecto de los alcances con que fue percibido por el acreedor en los términos del CC. 624; sin perjuicio de la valoración de su eficacia por el juez. Por último, es menester recalcar que la interpretación que asignamos a la expresión “recibo” como acción y efecto de recibir, no es en manera alguna excluyente de aquella otra modalidad en que el recibo conste en documento, en cuyo supuesto la prueba del pago o del acto de recibir queda evidentemente acotada en alguna medida, sin perjuicio de los restantes medios de prueba que se pretenda hacer valer.

En este orden de ideas, recuérdese que existen algunas normas que imponen la necesidad de contar con el recibo-documento, lo que no sucede en el supuesto del CC. 624, como quedó demostrado, y que revelan que esa exigencia constituye una excepción al régimen general del pago de las obliga- clones de dar sumas de dinero. Véase, por ejemplo, los LC.T. 125 y 138 y el CPr. 544: 6. Las normas de la Ley de Contrato de Trabajo que imponen necesariamente que los pagos en concepto de sala- ríos sean instrumentados por escrito-obedecen a la necesidad de tutelar el derecho del empleado, previéndose al efecto un sistema de doble ejemplar, así como las enunciaciones del documento (LC 139 a 142). Por su lado, el CPr. 544:6 supedita la excepción de pago en el juicio ejecutivo a la presentación del documento donde conste el pago, lo cual obedece la necesidad de limitar las defensas en esta clase de juicios.

2.b) Consideramos, por’úftimo, que el CC.624 no puede ser interpretado conforme con la letra del CC. 777, pues ambas normas exhiben diferencias notables en sus respectivos textos.

El primero de ellos expresa que E1 recibo del capital por el acreedor..?, en expresión en la cual la preposición por indica inequívocamente que e1 acreedor es el sujeto agente de la acción de recibo del capital.

El CC. 777 prevé que el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital. En este texto, recibo” aparece como el objeto de la acción de dar —como la cosas dada, que en la hipótesis sólo puede tratar- se, razonablemente, del documento denominado “recibo—, acción de dar cuyo agente es el acreedor.
Entonces. en el CC. 624, el acreedor aparece como agente de la acción de recibir, en tanto que en el CC. 777 el acreedor resulta ser el agente de la acción de dar el objeto o la cosa” denominada recibo”.

Como se advierte, el texto del CC. 777 contiene un concepto —el de dar, referido a la cosa” llamadá “recibo— que no aparece en el CC. 624; estimamos, por tanto, que esta última norma no puede interpretarse conforme a la diferente letra de aquélla, pues tal interpretación significa tanto como integrar o completar el CC. 624 con el agregado de un concepto-que literalmente no aparece en él, sine sólo en el diferente texto del CC. 777.

2.c) Al primer interrogante sometido a fallo plenario respondemos, pues, afirmativamente; es decir: la expresión recibo del CC. 624 está referida a la acción y efecto de recibir.

3.Procede ahora considerar la oportunidad en i’a que debe ser formulada la reserva de cobro de los intereses.

En un precedente de la Corte Sup., deI 26/9/45 en autos ‘Cía. del Dock Sud de Buenos Aires Ltda. c/ Gobiemo Nacional (LI.. 40-193), con cita de otras decisiones (Fallos 22-385, 127-87, 131-7 183-276 [ y 194-24(3]) se estableció que la ley quiso-que cuando el deudor realice el acto de pagar sepa a ciencia cierta en qué situación queda respecto de los Intereses, Y para que esto ocurra del único modo por completo indudable, la ley ha dispuesto que el reclamo de los intereses no sea válido sino cuando es parte integrante y elemento constitutivo de la recepción del capital, es decir, cuando ha ocurrido no sólo al mismo tiempo sino en el mismo acto.

Por tanto, la extinción de los réditos, en el régimen del CC. 624, deriva de la acción de recibir sin formular la correspondiente reserva, de manera que ésta debe ser hecha al tiempo del cobro, se extienda o no un recibo-documento que lo instrumente.

Si el deudor puede imputar el pago que él hace de acuerdo al CC. 773y 774, declaración que debe manifestar al tiempo del pago, resulta propio del acreedor que también él en el acto de recibir exprese la reserva en la forma pertinente (y. p. ej.: CC. 775y 776), si pretende recibir intereses. De lo contrario, deberá considerarse que han quedado saldados.

Así planteadas las cosas, no parece admisible que el acreedor formule la reserva por acto posterior, que resultará en esas circunstancias uniIateral. Debe existir contrariedad o simultaneidad de la acción de recibo y de la reserva, ya que así se cumple con el conocimiento que el deudor tiene de la situación en que se encuentra y se satisface la exigencia legal.

Dentro de esa línea argumental, poniendo como ejemplo una situación habitual en el tráfico mercan tu, la emisión de documentos continentes de la reserva aparece como una modalidad instrumental que refleja el haber sido formulada en el acto del recibo, siempre que tales documentos hayan sido emitidos el mismo día de la formulación de la rose,’ va, o que basta para reputarla coetánea con la percepción, dado que el tiempo en derecho no se cuenta con horas (C. Nac. Com, sala D, “Drogue rías LA.S. SRL.”; conf. CC. 24y 27).

Consecuentemente, nuestra respuesta a este segundo interrogante será afirmativa.
4. Antes de finalizar, cabe precisar ciertos alcances de lo expresado en el punto precedente.

En primer término, dado que la controversia se plantea habitualmente —como sucede en esta causa— frente al reclamo de intereses formulado con posterioridad a producirse el pago, estimamos que el contestar afirmativamente a segunda cuestión no niega aptitud y eficacia conservatoria a la reserva o exigencia de intereses efectuada antes de percibir efectivamente el capital. Expresamos de tal forma el criterio ya sustentado en vanos fallos dictados por distintas salas de este cuerpo (sala 8, 14/3 Ascensores Servas’; sala C, 29/4/88, “Dupenar; sala 0, 11/4/89, “Le Dix” [ y sala E, 13/4187, “Rigolleau”).

En segundo lugar, debemos puntualizar que el criterio que sustentamos requiere como preceden te lógico —naturalmente— que previamente se haya concluido que el régimen del CC. 624 resulta aplicable al caso sometido a juzgamiento.
Ello importa admitir que algunas situaciones particulares, en las cuales se recibe el capital sin reserva de intereses, pueden no estar regidas por di cha norma; por lo que el efecto extintivo no se produciría.

Suelen darse como ejemplo los pagos realiza dos en juicio (ver C. Nac. Civ., sala A, 16/9/94, Ross. de Par?’, LL 115-764; C, Nac. Com., sala A, 4/486, “Agrocomercial Servag” [ y. Belluscio Zannoni, “Código...”, t. 3, PS. 135/136; Uambfas, Derect Civil Argentino. Obligaciones”, t. II-A, p. 245, - 942), olas recibos por certificados parciales de obra pública, sujetos a variaciones y rectificaciones, Según las disposiciones aplicables a ese tipo de Contrato (ver Busso, “Código...”, 1.1V, p. 335, con cita de Fallos 178-196 [ y 194-24). Asimismo, ha dicho ra Corte Sup, que si el deudor beneficiado con la extinción producida por la aplicación del CC. 624, se allana a pagar intereses por el capital cuyo importe le fue recibido sin reserva, aunque liquidándolos por una cantidad menor por motivos ajenos al régimen de liberación previsto por ese artículo, no es admisible que al ulterior reclamo de la diferencia no pagada se le oponga la liberación, que ha quedado extinguida en su totalidad por el reconocimiento que comportó aquel pago (Corte Sup., 8/9/47, “Sabaría y Carassino Ltda.”, LL 48-274).

- También deben ponderarse las particularidades que se suscitan en supuestos que exceden los términos de la convocatoria a este plenario, como ser los de pago parcia’ (y. Busso, op. y loc. Cit., PS. 335/336; Llambías, op. y loc. cit., ps. 246/248, n. 943; Belluscio-Zannoni, op. y loc. da., p. 136), o de traspaso material de los fondos sin conocimiento inmediato por el acreedor, lo cual le impide manifestar la reserva en la oportunidad correspondiente. Esto puede suceder, por ejemplo, si el deudor deposita en la cuenta corriente bancaria de su acreedor un cheque imputado (decreto ley 4776/63 art. 47), o si se entrega el dinero por pagar al tercero mencionado por el CC. 731, 7. También pueden presentarse peculiaridades por analizar con mayor detenimiento, cuando el pago de una obligación indivisible o solidaria se efectua a uno de los acreedores (CC. 731,2), o ante otras situaciones que se reputen con sustento ajenas al marco normal de aplicación del CC. 624,0 de dudoso en cuadre (p. ej., voto del juez Alberti en el ya citado fallo “Droguería LAS. SRL.”, pto. 2).

En definitiva, ha de aceptarse que el CC. 624 puede no resultar de aplicación en supuestos excepcionales, y estimarse que la solución por adoptar en ciertos casos peculiares que superen lo habitual del tráfico mercantil, ha de adecuarse a esas particularidades sin desatender la interpretación del régimen de extinción de intereses desarrollada en el pto. 2) de esta ponencia.

Por lo dicho hasta aquí, votamos afirmativamente a la segunda cuestión.
Los Dres. Míguez de Cantare y Jarazo Veiras dijeron:

1. La sala que integramos en reiterados pronunciamientos sostuvo que en la interpretación de la norma del art. 624 CC. debía entenderse como recibo el resguardo escrito y no una conjugación del verbo “recibir” (conf. 9/5/86, “Repcat SA c/ Esuco S.A. Empresa Sudamericana de Construcciones y anexos; 15/11/88, Antoyan, Jacobo Lázaro de Miguel Jorge e Hilos (Soc. de hecho) s/cobro de pesos”; 6/11/90, “Laborgasa SA e/instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviano” .

Una profundlzación del estudio de la cuestión nos ha determinado a mantener dicho criterio. Elio con base en las siguientes motivaciones.

En el excelente voto del Dr. Pliner recaído in re “Videgaray. Héctor O. c/ Norplast (C. 1 Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1, Junio 16,1981, ED 97-355) se fijaron diversos conceptos a los que nos adherimos.

A ellos puede adicionarse lo siguiente: el ante cedente más remoto tenido en cuenta por el Dr. Vélez Sarsfleld con referencia al art. 624 CC. es la ley 13, tít. JI partida 5’ Esta disposición contiene el principio general plasmado después en nuestra norma, pero la misma no es válida para la consideración de la cuestión sometida a examen, dado que en la época en que las Partidas fueron otorgadas no era difundido el uso de la escritura. Al adoptar el codificador el texto propuesto por García Goyena (art. 1653: “el recibo de capital dado por el acreedor sin reserva en cuanto a los intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos”), suprimió el vocablo dado Esta eliminación puede hacer presumir una Intención de dar mayor amplitud a la norma, contemplando la “acción de recibir’ tal corno ha sostenido el Dr. Ameghino en el voto registrado en JA 1942-IV-962.

Sin embargo, esta conclusión no aparece sus tentada por el resto del articulado atinente a esta cuestión, esto es el régimen correspondiente al pago, pues en los arts. 776 y 778 claramente se advierte que recibo es el resguardo escrito. Y es pecialmente es así en lo dispuesto por el art. 777 que dirime la cuestión. Tal precepto resulta ser consecuencia de los principios contenidos en los arts. 624 y 776. Clarifica el primero sin posibilidad de discusión alguna la cuestión, por cuanto a la ex presión “diese recibo” no cabe otra interpretación que la antes enunciada; esto es, la de otorgar al deudor el instrumento en que consta su pago. Por otra parte, no puede soslayarse que si bien nuestra doctrina no se ha pronunciado específicamente so bre este tema tal como aparece ahora planteado, da por sentado al comentar el art. 624 que el mismo Por otra parte, sea que se adopte el criterio de que la norma del art. 624 citado establece un modo objetivo de extinción de una deuda por intereses o que la misma consista en la presunción de una renuncia de derecho, la exigencia de un resguardo escrito aparece así como corolario forzoso; en tanto no cabría dejar librado a la comprobación como un simple hecho la concreción de un acto Jurídico dotado del tal naturaleza liberatoria. Debe entenderse entonces que para el caso particular de que se trata el codificador ha requerido una forma determinada de prueba; similar criterio se observa en el art. 567 del CCom. que hace referencia al recibo “dado”.

En su mérito respondemos negativamente a la primera cuestión.

2. La decisión de la mayoría ha establecido la tesis opuesta a la sostenida precedentemente. Siendo obligatoria esta interpretación, corresponde expedimos con relación a la segunda cuestión pro puesta. Tal como lo hicimos en el plenario recaído in re”Asociación Mutual Farmasur c/Obra Social de Portuarios Argentinos, s/ordinario”, del 4/10/93, al avocamos a la segunda cuestión allí tratada, teniendo conocimiento de la decisión de la mayoría relativa al punto precedentemente considerado en la oportunidad de celebrarse el acuerdo previsto por el art. 297 CPr.

Adherimos desde ya a la solución adoptada en el voto que antecede; pues los mismos términos del texto de la norma del art. 624 exigen la necesidad de que la reserva a la percepción de intereses sea formulada en el mismo acto de la recepción del capital. Discrepamos, sin embargo, con la solución que fija la viabilidad de la reserva aludida si la misma es efectuada el mismo día en que se recibió el capital, fundada en que el tiempo en derecho no se. cuenta por horas.

Tal interpretación se contradice con el concepto de simultaneidad y además, con los fundamentos aducidos para adoptar tal criterio, que excluyen la posibilidad de existencia de plazo alguno, frente a la necesidad de que la reserva se formule en el mismo acto.

El Dr. Butty dijo:

Por los fundamentos y con los alcances que desarrollara como juez de 1’ instancia in re “Fabril Financiera S.A. c/Cardona, Ricardo publicado en LL 1 985-C-250 y ss., que mantengo ya los que me remito, y sólidas argumentaciones de los distinguidos colegas que respondan en igual sentido, voto por la afirmativa a ambas cuestiones propuestas.

Los Dres. Montiy Caviglione Fraga dijeron:

Coincidimos con la postura que responde afirmativamente a la primera cuestión planteada y ad herimos, en consecuencia, a las meditadas consideraciones expuestas en el voto que expresa la opinión mayoritaria.

Sólo estimamos del caso señalar que no hemos advertido una incompatibilidad irreductible en la Concepción que subyace en los precedentes que dieron origen ala convocatoria, más allá de las formulaciones verbales que han de resultar a la postre irrelevantes. Es que la “acción de recibir”, como todo acto jurídico (art. 944 CC.) o simple acto voluntario lícito (art. 899 del código citado), según se prefiera, puede exteriorizarse mediante una actuación escrita o no, por lo que no resulta apropiado reducir el alcance de aquella expresión a una forma determinada, a menos que una disposición legal así lo exija.

2. También compartimos la respuesta afirmativa al segundo interrogante, mas advirtiendo que la ‘Coetaneidad” de la reserva a la que alude el art. 624 CC., es un extremo fáctico cuya apreciación ha de quedar librada a los jueces en cada caso sometido a su decisión. Es preciso tener en claro que la mención de hipótesis ejemplificativas tiene sólo ese alcance, y no limita la solución a que haya de arribarse en casos futuros similares, pues de otro modo se caería en un casuismo excesivo, impropio en la determinación de una doctrina plenaria.

En tal sentido, no corresponde. a nuestro ver, avanzar más allá de la enunciada respuesta afirmativa a la cuestión para la que hemos sido convoca dos en este plenario. Por eso juzgamos inoportuno fijar aquí una pauta temporal estricta para acotar la coetaneidad” de que se habla, como la que propone el voto a que nos referimos al comienzo, en el sentido de que los documentos continentes de reserva debieran emitirse “el mismo día” de su formulación. Sin menoscabo de las elevadas opiniones que sustentan ese criterio, no nos parece prudente abordar un terreno que, amén de su extremado casuismo, podría exceder el marco del Interrogante planteado.

Debemos añadir, sin embargo, que no se trata sólo de un reparo formal. Las reglas que estable con el “modo de contarlos intervalos en derecho” (arts. 23 a 29 CC.) tienden a poner la mayor dosis de certeza en el cómputo de los plazos, legales o convencionales. Ese es su ámbito de aplicación propio. Y tenemos la impresión de que traerlas aquí para adoptar mayor precisión a los términos que se han empleado en el temario de este acuerdo, implica sacarles de ese contexto pata el cual han sido diseñadas. Creemos, por el contrario, que en esta clase de supuestos, la relativa imprecisión en los contornos del significado (vaguedad) de términos tales como “coetaneidad o “simultaneidad” —esto es, lo que Genaro Carrió llamaba textura abierta del lenguaje”—, proporciona mayor flexibilidad a las reglas, a fin de dotar al intérprete de herramientas más refinadas para dar solución a la indeterminable variedad de matices que puedan presentar los casos sometidos a su decisión. No es difícil imaginar situaciones que pondrían en jaque la pauta elegida: si el recibo del dinero se produce en minutos antes de la medianoche y el documento de “reserva” se emite minutos después de la hora cero, ¿cómo se entenderá la expresión “el mismo día”?, et sic de caeteris.
A nuestro entender, pues, de la trama peculiar de los hechos probados en cada caso ha de extraer el juez su convicción acerca de la idoneidad temporal de la reserva, dentro del marco de la directiva establecida en este acuerdo y en el punto “c” de la doctrina plenaria fijada in re “Industria Textil Argentina S.A. c/ Ezra Sabbag e hijos”, del 30/11/93.

En efecto, no es ocioso recordar aquí que en el precedente citado se estableció que: “c) cuando se hubiera percibido efectivamente el importe del crédito, la posterior emisión de notas de débitos no debe entenderse como idónea reserva en los términos del art. 624 CC.”. Para evitar una repetición innecesaria, damos aquí por reproducidos los fundamentos que expusimos al emitir nuestro voto, conjuntamente con los distinguidos colegas Ores. Manuel Jarazo Veiras y Cartas Viale.

Sólo recordaremos algunos conceptos que creemos especialmente atinentes al caso. Uno concierne a la fuente de nuestro art. 624, que Vélez cita en su nota esto, es la ley XIII contenida en el Título Xl de la Quinta Partida. En la parte que aquí interesa, la sabia ley empleaba un adverbio de tiempo: et entonce, para expresar que si al recibir el pago no reclamase el acreedor los daños nin teciese emien (e (ni hiciese reserva), no podría en adelante reclamarlos. Ese “y entOnces” que aparece en la fuente, sin atar al intérprete a un hito temporal riguroso, tan sólo daba a entender que la advertencia del acreedor debía ser coetánea con la recepción del pago.

El otro aspecto recordable de lo expresado-en el plenario ya citado, se refiere a los alcances que cabe atribuir a ciertos documentos donde se auto-. riza la aludida reserva. Señalamos entonces que la emisión de notas de débito en particular, importa un acto unilateral del acreedor, cuya incidencia en la relación jurídica de que se trate debe ser examinada dentro del conjunto de los hechos del caso. La falta de coincidencia temporal con el pago del capital toma equívoca su valoración, porque si fue sen anteriores podrían considerarse cancelados con la recepción de aquél sin reservas, según las circunstancias”. Y remarcamos luego que, más allá de esas u otras alternativas fácticas, ‘su emisión posterior resulta inoperante por la ausencia de ‘reserva’, propiamente dicha, al recibir el pago; sin que quepa asignarle, como una ficción y ex post facto, el alcance mismo de tal ‘reserva”.

3. Por último, compartimos la advertencia final del voto de la mayoría en cuanto pone de relieve la existencia de diversos supuestos que, por distintos motivos, escapan a la aplicación del art. 624 CC. Pero insistimos una vez más, tal como destacan también los estimados colegas que lo suscriben, en el alcance ejemplificativo de las hipótesis que allí se mencionan.

Si hubiéramos de ceñirnos rigurosamente a la cuestión que nos convoca, nada debiéramos decir sobre esto, precisamente porque está fuera de la aplicabilidad de la norma de cuya inteligencia se trata.

Por estas breves consideraciones y con los alcances enunciados, votamos por la afirmativa a las cuestiones propuestas.

El Dr. Guerrero dijo:
1. Considero, contrariamente a lo postulado en el voto mayoritario, que la expresión “reciba” utilizada por el CC. 624 se refiere específicamente al documento que instrumenta el pago.

Para así concluir, y contestar negativamente a la primera cuestión, me remito a las consideraciones vertidas por el Dr. Adolfo Pliner en su voto publicado en ED 97-3541356 (C. 1 Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1, 16/6/81, ‘Videgaray, Héctor O. Cl c/ Norplast), donde demuestra, en forma conveniente a mi entender, que la aútorizada doctrina que cita (Salvat, “Obligaciones en General’, 1. 1, n. 509:
Uambías, “Obligaciones”, t. ll,n. 941; Borda, “Obligacionas”, t. 1, n. 498; Busso, “Código t. IV, p. 333, n. 1; Cazeaux-Trigo Represas, “Obligaciones”, t. 1, ed. 1975, p. 829, in fine), parte del presupuesto de la existencia de un instrumento, y que esa exigencia se ve corroborada a recurrir a las fuentes del CC. 624, que es el art. 1908 del Código de Napo león, cuyo texto e interpretación doctrinal no dejan dudas de que el “recibo” es el documento y no el hecho de la percepción, según allí se expone.

Otros precedentes, cuyas argumentaciones sobre el punto comparto, interpretan de igual forma la expresión “recibo’ incluida en el CC. 624 (C. Nac. Com., sala B, 22/2/85, ‘La Cantábrica” [ ED 1 14 269, con transcripción parcial del voto del Dr. Julio Moreno in re “Elizalde” —Sup. Corte Bs. As., 15/12142—, publicado en LL 29-330).

Por ello, voto por la negativa a la primera cuestión. Quedaría, en consecuencia, eximido de con testar a la segunda, habida cuenta la forma en que está planteado el cuestionario.

2. Más, para dejar mejor expuesta mi postura; creo conveniente extenderme brevemente sobre la materia, trayendo a colación el contenido de mi voto minoritario en el fallo plenario dictado in re “Asociación Mutual Farmasur c/Obra Social de Portuarios Argentinos’ (9), del 4/10/93. Allí sostuve que el CC. 624 es de aplicación restrictiva en materia mercan til, en cuyo campo la presunción del pago de intereses anteriores surge del recibo de los posteriores sin efectuar reserva (CCom. 567).

Dije también que el recibo de capital no autoriza a suponer la extinción de los intereses, porque éstos se han devengado y la renuncia a su percepción debe ser expresa o presunta, pero en los términos del CCom. 567 y no del CC. 624, cuya aplicación supletoria no se justifica ante la existencia de una norma expresa y específica.

Como consecuencia de lo anterior, si bien la reserva de cobrar los intereses devengados efectua da coetánea o simultáneamente con el cobro del capital, resulta suficiente para dejar a salvo el derecho, ello no constituye una exigencia en materia mercantil, ya que el reclamo por los réditos devengados puede válidamente ser efectuado con ulterioridad, sin obstar a ello la norma del CC. 624.
Con lo dicho doy por contestado el temario so metido a votación en autos.
Por los fundamentos del acuerdo precedente se fija corno doctrina legal que: a) El término recibo’ utilizado por el art. 624 CC. debe ser entendido como acción y efecto de recibir, y b) la “reserva” de dicho art. 624 debe ser hecha coetánea o simul tánearnente con tal “acción de recibir.

Por ajustarse a esta doctrina el pronunciamiento de fs. 362/365, se lo mantiene.
Devuélvase a la sala de origen..- Ana 1. Piaggi.— José L Monti.— Carlos M. Rotman.— Isabel Míguez de Cantore.— Manuel Jarazo Veiras.— Enrique M. Butty.— María L. Gómez de Alonso de Diaz Corde ro.— Héctor Modesto Di Tella.— Bindo B. Caviglione Fraga— Edgardo M. Alberti.— Felipe M. Cuartero.— Helios Guerrero.— Rodolfo A. Ramírez.— Martin Arecha (Sec.: Máximo Astorga).

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