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Tettamanti, Raúl Orestes y otros c. Baccino, Orlando Atilio y otros



Tettamanti, Raúl Orestes y otros c. Baccino, Orlando Atilio y otros

Buenos Aires, abril 30 de 1996. - Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Tettamanti, Raúl Orestes y otros c. Baccino, Orlando Atilio y otros, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1º Que contra el fallo de la sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto atribuye la responsabilidad del accidente al demandado Orlando Atilio Baccino y exime de ella al codemandado Diego M. Río, los actores interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación, por el auto de fs. 503 de los autos principales, originó esta queja.

2º Que en esta causa el doctor Raúl Orlando Tettamanti y la señora Aída N. Bruno de Tettamanti, por sí y en representación de su hijo menor P. R. T., promovieron demanda por el cobro de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su hija y hermana, señorita M. T., de 18 años de edad, en el accidente ocurrido el 14 de mayo de 1989 en la Capital Federal.

En ese episodio, el automóvil Renault 18 en el que viajaba la víctima y cinco personas más, conducido por Diego M. Río y que circulaba por la Avenida Juan B. Alberdi, fue embestido por el automóvil Torino que guiaba Orlando Atilio Baccino, que ingresó a esta avenida por la calle Puan.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de los esposos Tettamanti contra Orlando Atilio Baccino, a quien declaró exclusivo culpable del accidente, pero desestimó la iniciada por P. R. T.

En cuanto a la víctima y al demandado Diego M. Río, consideró que no se había probado culpa alguna, además de entender que el último tuvo una intervención involuntaria en el hecho.

La sentencia fue apelada solamente por los actores, el codemandado Baccino y la Asesora de Menores, con lo cual quedó firme que la víctima obró sin culpa, pues ninguno de los apelantes se agravió de ese punto.

3º Que los actores se agraviaron, en lo que interesa, por la forma en que se distribuyó la responsabilidad y consideraron que debía declararse la concurrencia de culpa en la producción del hecho respecto del codemandado Diego M. Río.

Criticaron la valoración de la prueba efectuada por el juez y entendieron que indebidamente obvió considerar los siguientes hechos, probados con la pericia del ingeniero mecánico:

a) Que ambos vehículos violaron la velocidad máxima.

b) Que a mayor carga del vehículo disminuye proporcionalmente su maniobrabilidad.

c) Que el Renault 18 no fue diseñado para transportar 6 personas, pues sus condiciones de seguridad se verían amenazadas.

d) Que por la capacidad del asiento posterior, las 4 personas debieron viajar encimadas o una en la falda de otra.

e) Que el rodado cuenta solamente con 2 cinturones de seguridad en el asiento trasero.

f) Que el Renault 18 no está diseñado para transportar a 4 personas en su asiento trasero, pues se compromete su seguridad.

g) Que por tener tracción delantera, al distribuirse el mayor peso en el tren trasero, por estar sobrecargado, se disminuye su agarre, maniobrabilidad y condiciones de seguridad.

h) Que no se tuvo en cuenta que el Torino pudo transponer la intersección de calles con luz amarilla o verde, a velocidades excesivas.

4º Que la cámara, en su pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 1993, consideró que el caso de autos eximía de responsabilidad al transportador benévolo, sea cual fuere, la posición en que se lo contemple -contractual o extracontractual porque si se considera tal modalidad de transporte como un acto jurídico, en todo lo que ello representa como productor de derechos, no podría dejar de señalarse la aceptación que supone por parte del transportado tal forma de desplazamiento. Esto no significa, naturalmente, una transacción sobre la vida humana, supuesto impensable -y no sólo desde el punto de vista jurídico; sino comprometer su participación en el acto de transporte.

Agregó que es evidente así que, ello permite presuponer una responsabilidad extracontractual en la que no tendría cabida la aceptación de una que podría llamarse culpa concurrente entre el transportador y la víctima, sino una suerte de participar con el otro en la creación de un riesgo al que ninguna de las partes puede considerarse ajena y concluyó afirmando la exención de responsabilidad del codemandado Río.

5º Que los agravios de los recurrentes respecto de la liberación de responsabilidad del demandado Río, si bien remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y de derecho común propias de los jueces de la causa y ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 302:1620 entre otros), suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada cuando, como en el caso de autos, se ha prescindido, sin dar argumentos suficientes, de la consideración de agravios conducentes para la adecuada solución del litigio, con evidente menoscabo de garantías constitucionales y de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales (Fallos: 313:1706 y mucho otros).

6º Que en su decisión, el a quo admitió en la práctica -por vía de lo que denominó participar en la creación de un riesgo una suerte de culpabilidad de la víctima en la producción del hecho o en las lesiones que sufrió, cuando en la sentencia del juez se había decidido lo contrario, pronunciamiento que se encuentra firme, por no haber sido objeto de agravio por ninguno de los litigantes, con lo cual quedó fuera de la controversia.

A este respecto, cabe destacar que no es exacta la asimilación implícita que efectúa la cámara entre la utilización del transporte benévolo -a la que caracteriza como participación en la creación de un riesgo y la culpa concurrente. Sobre el particular, esta Corte tiene decidido que el mero aprovechamiento por parte del menor de un transporte benévolo... no puede en modo alguno asimilarse a una culpa a los efectos de constituir causa o concausa adecuada en la producción del daño (Fallo: 315:1570).

En ese mismo fallo, se resolvió que en el encuadramiento jurídico sobre la base de la responsabilidad aquiliana, que contempla el art. 1109 del cód. civil, la aceptación de los riesgos normales del viaje por el menor -o por su padre que coloca a su hijo en situación de riesgo, no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad, por aplicación de los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 de ese código y que el riesgo que asume el transportado benévolamente -o el padre que permite el viaje no alcanza al de perder la integridad física o la vida a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto..., esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación de culpa.

7º Que de acuerdo al precedente citado, la mencionada participación en la creación del riesgo no puede enervar el hecho de que se encuentra firme la excepción de culpa de la víctima, con lo cual la argumentación del a quo queda sin sustento alguno y evidencia la confusión conceptual de crear una causal de exención de responsabilidad no contemplada en las normas vigentes. Ello descalifica el marco jurídico que sustenta el pronunciamiento, sobre la base de la conocida doctrina de la arbitrariedad de las sentencias.

Por consiguiente, nada releva al a quo del deber de analizar la eventual responsabilidad del codemandado Río, para lo cual necesariamente deberán tomarse en cuenta los hechos acreditados en la causa, en correspondencia con los agravios señalados por los actores en su memorial, tarea que evidentemente no ha realizado la cámara.

8º Que esta Corte tiene reiteradamente decidido que es condición de validez de los fallos judiciales que ellos sean fundados y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 234:82; 236:27; 238:550; 244:521 y 523; 249:275, entre muchos otros), lo que no se da en la sentencia en tratamiento.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 463/468 en cuanto fue materia de recurso. Las costas de esta instancia se imponen por su orden, por no existir oposición. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Eduardo Moliné OConnor. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Antonio Boggiano (en disidencia). - Guillermo A. F. López. - Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO. - Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280, cód. procesal civil y comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. - Julio S. Nazareno. - Antonio Boggiano.

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