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Tagliaferri, Carlos Alberto c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.



Tagliaferri, Carlos Alberto c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
1.- Debe repararse en que la gravedad de la conducta imputada no viene dada por el ulterior-resultado del juicio o las posibilidades de obtener una resolución favorable en el caso de que la sentencia en cuestión hubiera sido apelada, sino por el objetivo abandono de la causa y el cliente por parte de letrado sin dar previo cumplimiento con los deberes establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código de Ética.
2.- Por otra parte no pueden dejar de advertir a modo de atenuante las particulares características que presenta la relación profesional existente entre el Dr. Tagliaferri y su representado, que sólo se produjo en virtud de los vínculos que unían a ambos con una compañía de seguros (en el caso del primero como apoderado, en el caso del segundo como cliente).Tal circunstancia pudo, razonablemente, llevar al sancionado a suponer que, concluido su vínculo con la aseguradora -y presentada su renuncia al poder conferido en la causa civil— esta designaría un nuevo letrado que asumiera la defensa del Dr. Peluffo.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2001.
Y Vistos
Para resolver estos autos caratulados “Tagliaferri, Carlos Alberto c/ CPACF”; y
Considerando
1.— Que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia formulada por el doctor Marcos Peluffo (confr. fs. 2/3) en la que responsabilizó al Dr. Tagliaferri del perjuicio sufrido a causa del abandono del expediente en el que había sido demandado por los daños y perjuicios derivados de un accidenté de tránsito ocurrido en esta ciudad y en el que el denunciado había actuado como su letrado apoderado.
II Que, a fs. 67/72, la Sala 1 del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al Dr. Carlos Alberto Tagliaferri (T°--- , F----) la sanción de un mes de suspensión en el ejercicio profesional en los términos del artículo 45, inc. d) de la ley 23.187 por infracción a los artículos 10, inc. a) y 21 del Código de Ética.
Sostuvieron los miembros del Tribunal que el hecho de que el Dr. Tagliaferri fuera abogado de la compañía de seguros de la cual el denunciante era cliente no lo eximía de sus obligaciones como letrado.
En consecuencia, destacaron que se encontraba obligado —como cualquier letrado- a notificar a su cliente la renuncia al mandato que éste le había conferido, no sólo porque las reglas procesales así lo ordenaban, sino porque su escrito había merecido una providencia que también le ordenaba hacer efectiva as notificaciones pertinentes.
III Que contra dicha decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación (fs. 76/77), el que fue contestado por la demandada a fs. 106/112.
Señaló que una atenta lectura de la decisión recurrida lo había llevado a la convicción de que los argumentos en ella expuestos eran acertados, toda vez que resultaba cierto desde un punto de vista objetivo y formal que había omitido interponer recurso de apelación contra la sentencia que perjudicaba los intereses de su cliente.
Sin embargo, destacó que discrepaba con la sanción aplicada, por considerar que no existía razonabilidad entre su denunciante había generado un cúmulo de notificaciones a su cargo. Por lo que la omisión, en el caso, resultaba involuntaria.
Agregó que la intervención en la causa civil de letrados que lo habían sucedido en la gestión de la aseguradora le habían permitido suponer, con razonabilidad, que estos profesionales asumirían la representación del Dr. Peluffo, ya que existía un litis consorcio necesario. De manera que en su criterio no había existido abandono del proceso.
También manifestó que del examen de la causa civil surgía claramente la responsabilidad del Dr. Peluffo en virtud de su condena en sede penal por lo que, en atención al monto demandado y los resultados de la sentencia de primera instancia era previsible la confirmación del pronunciamiento por parte de la Cámara, de manera que el mantenimiento del recurso en el caso sólo habría producido un incremento de costas innecesario.
Finalmente, señaló que no se habían ponderado sus antecedentes, por lo que solicitó que se revocase la decisión, aplicando el llamado de atención que se preveía en el artículo 45, inciso a) de la ley 23.187.
IV.- Que de las constancias de los expedientes acompañadas resulta que como consecuencia del siniestro en el que el Dr. Peluffo embistió con su automóvil al de la Sra. Del Campo, se sustanció la causa penal en la que el denunciante fue condena do como autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas (confr. fs. 90/92 y 112/122 de la causa penal)
Asimismo, la Sra. Del Campo inició una causa civil reclamando daños y perjuicios, en la que el denunciante otorgó un mandato judicial al Dr. Tagliaferri (fs. 15/16 del expte. 21.652/92), letrado de su compañía aseguradora -“Ganadera Argentina S.A. de Seguros”— para que asumiera su defensa y representación en las mencionadas actuaciones.
Según surge de esta causa civil (“Del Campo de Turner, Inés c/ Peluffo, Marcos”) el Dr. Tagliaferri (fs. 103) renunció al mandato que le había sido conferido, sin dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado actuante a fs.104, es decir, sin notificar su renuncia a su poderdante en el domicilio real.
En ese contexto, la sentencia del 16 de septiembre de 1994 (confr. fs. 120/124) en la que se condenó al Dr. Peluffo a abonar la suma de $ 6.400 no fue apelada por el vencido.
V.— Que, reseñada así la cuestión, corresponde señalar que se comparte la calificación de la conducta que el Tribunal de Disciplina sancionó.
Basta para ello advertir las consecuencias que el incumplimiento del letrado ocasionó a su cliente (pérdida del derecho a apelar una sentencia desfavorable a sus intereses), las que fueron expresamente reconocidas por el recurrente (fs. 76, punto II).
Debe repararse en que la gravedad de la conducta imputada no viene dada por el ulterior-resultado del juicio o las posibilidades de obtener una resolución favorable en el caso de que la sentencia en cuestión hubiera sido apelada, sino por el objetivo abandono de la causa y el cliente por parte de letrado sin dar previo cumplimiento con los deberes establecidos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el Código de Ética.
Asimismo, no puede dejar de destacarse que el propio actor admitió que la no interposición de recurso alguno contra la sentencia dictada en la causa civil no fue consecuencia de una meditada reflexión respecto de la utilidad o beneficio de esa vía, sino de su unilateral apartamiento de la causa.
VI.— Que, sin embargo, en el caso existen circunstancias atenuantes que necesariamente debieron ser valoradas en el momento de graduar la sanción objeto del recurso.
En primer lugar, debe destacarse que el actor no registra antecedentes en su legajo personal (art. 26, inciso o del código de ática).
Por otra parte no pueden dejar de advertir las particulares características que presenta la relación profesional existente entre el Dr. Tagliaferri y su representado, que sólo se produjo en virtud de los vínculos que unían a ambos con una compañía de seguros (en el caso del primero como apoderado, en el caso del segundo como cliente).
Tal circunstancia pudo, razonablemente, llevar al sancionado a suponer que, concluido su vínculo con la aseguradora -y presentada su renuncia al poder conferido en la causa civil— esta designaría un nuevo letrado que asumiera la defensa del Dr. Peluffo.
VII.— Que, a la luz de lo expuesto en el acápite precedente, el tribunal considera que la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio de la profesión resulta desproporcionada con la falta cometida, por lo que deberá ser reducida al pago de una multa equivalente a la retribución de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal (conf. art. 45, inc. c) de la ley 23.187)
Por ello, SE REDUCE la sanción impuesta en los términos del apartado VII. Costas por su orden atento a las particularidades de la causa y el resultado obtenido.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase. GUILLERMO PABLO GALLI.- ALEJANDRO JUAN USLENGHI.- MARÍA JEANNERET DE PEREZ CORTES,

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