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Taggino, José M. v. Arte Gráfico Editorial Argentino

Taggino, José M. v. Arte Gráfico Editorial Argentino

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, marzo 12 de 2001.
El Dr. Burnichon dijo:
1. La sentencia de fs. 317/324 admitió la demanda que promoviera José M. Taggino contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. por cobro de los daños sufridos por la infracción que se atribuye a la accionada, del derecho de propiedad que le corresponde al actor en su carácter de propietario del anecdotario de ambiente histórico americano titulado "Esto Pasó" que se publicó en "La Prensa" de esta ciudad desde el 6/3/1964 hasta el 31/12/1979. Agrega el demandante haberse enterado que el diario Clarín de la contraria contenía en la penúltima página de su periódico una sección titulada Esto Pasó (con indicación de la fecha, del día y referencia a hechos ocurridos en el mismo día de años anteriores), que pudieran ser de interés general, sin limitarse al ámbito sudamericano.
Sostenía en la demanda que el plagio de la contraparte afectaba tanto el título de su obra como el contenido, por haber tratado los mismos episodios históricos o singulares que constituyeron el tema de las tiras del actor.
El fallo condena al pago de una suma de dinero como resarcimiento y resultó apelado por ambas partes, la accionada en procura del rechazo de la acción, y subsidiariamente de la reducción de la condena y el cambio de la imposición de las costas (agravios de fs. 342/353), mientras el actor reclama el incremento de la indemnización (fs. 336/339). A fs. 355/357 y fs. 359/364 obran las respectivas contestaciones.
2. El actor expresa al demandar que el plagio de su producción intelectual comprende no sólo el título de la misma sino su contenido, por comprender los mismos hechos que los tratados en su obra.
Con respecto a esta última causa, se han aportado cuatro anexos con recortes de ambas publicaciones, de los que surgiría el plagio denunciado.
Cabe advertir que al ofrecerse la prueba pericial histórica se incluyó entre los puntos sometidos a dictamen que el experto informara si además de los datos históricos a que se refieren los anexos A a D aludidos, tras una lectura de ambos periódicos, se advertían otras coincidencias temáticas, denunciándose lo asentado en La Prensa del 27/1/1970 y en Clarín el 25/5/1996 con referencia a "Sociedad Tipográfica Argentina" (f. 71).
Este punto fue objetado por la demandada, sosteniendo a f. 134 que la producción de prueba sobre extremos no incluidos en la demanda le impedía realizar el descargo correspondiente y afectaba su derecho de defensa. Si bien este cuestionamiento resultó desestimado a f. 175, la juez destacó al admitir la impugnación al punto 6 de pericia con sustento en sus funciones privativas para decidir en su oportunidad, si había mediado o no, aprovechamiento ilícito de la obra ajena.
Con la pericia se agregaron sendos recortes de Clarín con la sección "Esto Pasó"; en uno se recordaba la primera edición de La Nación y lo que expresara Bartolomé Mitre en la ocasión y en el otro la fundación de la Sociedad Tipográfica Bonaerense, pero no se encontraron en el expediente las tiras históricas del actor que trataban dichos sucesos.
En tales condiciones, recordando las facultades privativas del magistrado que se señalaran a f. 175, no puede admitirse que mediara la indebida apropiación que se alega al demandar, si no se cuenta con el ejemplar que se dice plagiado, para poder comprobarlo el juez, mediante la comparación de los textos. Aparte de ello, se afectaría el derecho de defensa de la accionada al privársela de la facultad de aportar las pruebas que hicieran a su derecho.
3. Más allá de la imposibilidad de comprobar el plagio por la mera transcripción que realizó la perito de los títulos de los episodios abordados por el demandante (f. 240) se trata de hechos reales, de carácter público y que como todo suceso histórico no son de propiedad de nadie y pueden ser objeto de distintas obras de autores diversos. Así los escritores han abordado los temas referidos a figuras interesantes de nuestra historia o de la universal o los acontecimientos relevantes de ésta, sin más limitación que su obra revista originalidad en la presentación de tales hechos históricos, por la forma personal y propia en que exponen su pensamiento sobre la materia. La profusión de escritos que han versado sobre Napoleón, Julio César, sobre la Revolución Francesa o sobre distintas guerras son claros ejemplos de ello.
Así se lo admitió al demandar (f. 65) y aún cuando parece rectificarse al alegar (f. 313) concluye reiterando lo dicho oportunamente en su demanda sin explicar el sentido de lo dicho anteriormente. De cualquier forma, es especialmente aplicable a este supuesto, el principio de que las ideas son libres y lo que se protege es la obra intelectual. Enseña Satanowsky ("Derecho Intelectual", t. I, p. 166) que la originalidad que exige la ley no debe ser absoluta y que basta con que no sea copia de otra, como cuando se trata de elementos que han sido combinados de manera distinta, agregando este autor que la originalidad se presume y que corresponde a quien la niegue, la carga de la prueba (f. 170). En igual sentido Miguel A. Emery ("Propiedad Intelectual Ley 11723 [1], comentada", p. 13) en el ítem "La ley no protege la idea sino la forma de expresión" cita un precedente de esta sala (ED 43-619 [2]) en que se decidió que el objeto legalmente protegido es la forma de la manifestación intelectual, el método, el estilo personal del autor. Igualmente expresa Delia Lipszyc ("Derecho de Autor", p. 65) que a diferencia de lo que ocurre en el instituto de las invenciones, no se requiere que la obra sea novedosa, siendo suficiente que exprese lo propio de su autor, que lleve la impronta de su personalidad.
Según estos principios, la sola diferencia existente entre la obra del actor que consiste en tiras de varios cuadros que mediante dibujos expresan un hecho que aparece aclarado por un texto en tales dibujos, resulta suficiente para desestimar la acción respecto de la publicación de la demandada, por su notoria diferencia, especialmente cuando ésta tiene datos o circunstancias que no existen en el otro, como en el anexo B (fs. 46/47), en que se aclara que la carrera se efectuaba en la pista del hipódromo, no se avanzaba en sentido contrario y se incluye el posterior fallecimiento a raíz de un ataque al corazón, nueve días después de la carrera.
En suma, no se advierten razones para acoger la demanda en cuanto al contenido de la obra se refiere.
4. Con respecto al título, es indudable que éste forma parte integrante de la obra a la que identifica y toda la doctrina es coincidente en que, como tal, está amparado por las normas que resguardan la propiedad intelectual.
No obstante, los autores coinciden en que existen títulos originales, por cuanto representan un esfuerzo creativo, producto de la imaginación del autor, que constituye una denominación propia de la obra y otros títulos a los que denominan banales o genéricos que resultan carentes de originalidad y no representan un esfuerzo creativo a pesar de que se adecuan muy bien a la obra, porque no son creación propia. Así sólo identifican la obra o indican el tema o tipo de trabajo que contiene.
Se puede entonces usar el nombre de alguna figura histórica, indicando el título "Biografía", "Vida", "Obras", "Campañas", etc., pero no se podría emplear "El Santo de la Espada", que indudablemente entraría en la clasificación anterior.
Cuando se trata de nombres de esa última categoría que únicamente individualizan una obra, no están amparados por las disposiciones de la ley 11723 (Lipszyc, Delia, "Derecho de Autor", p. 120; Satanowsky, "Derecho Intelectual", t. I, p. 565). Cita Emery, Ángel, ("Propiedad Intelectual, Ley 11723, comentada", p. 59) un precedente que guarda similitud con el presente, en el derecho de quien había registrado una obra denominada "Dígalo dibujando" no podía oponerse a que se propalara por televisión un programa que se llamaba "Dígalo cantando", que sólo importaba el empleo de una forma usual del idioma (C. Nac. Civ., sala E, ED 47-303 [3]).
En el mismo orden de ideas puede entenderse que el encabezamiento empleado por la apelante de "Esto pasó un..." (fecha del día del ejemplar) sólo implica el deseo de indicar que se trata de hechos reales que se han producido en el mismo día, de años anteriores y no la apropiación del título dado por el actor a su obra, cuya publicación, además hacia largos años que había dejado de editarse. Lo mismo cabría respecto de un programa de noticias que se difunde por televisión con el título "Ocurrió hoy", que se cita sólo como ejemplo del uso de palabras habituales de la lengua. Por otra parte, la tira del actor "Esto pasó" no tiene referencia concreta a la fecha del diario.
5. Puede agregarse que por el tipo de obra del actor, destinada originalmente a la publicada sucesivamente en forma diaria, a semejanza de lo que ocurre con los títulos de los periódicos o los programas de televisión, constituyen el modo de individualizarlos, pero encabezan contenidos que, en principio, varían en cada edición, configurando así una marca de un producto, más que una propiedad intelectual, lo cual sólo produciría la protección de la ley de marcas, con el fin de evitar una competencia desleal, pero exigiría la demostración del perjuicio experimentado (Lipszyc, Delia, "Derecho de autor", p. 121).
Por las breves razones expuestas y ante la falta de demostración del daño que hubiera podido provocarse al demandante, encuentro procedente el recurso y propongo revocar la sentencia de fs. 317/324, rechazándose la demanda, con costas de ambas instancias al perdedor (art. 68 CPCCN.).
Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los Dres. Posse Saguier y Highton de Nolasco votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Ricardo L. Burnichon.- Fernando Posse Saguier.- Elena I. Highton de Nolasco.

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