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Tacconi y Cía., S. A. c. Fisco nacional -D. G. I. s/ Demanda Contenciosa Administrativa.


Tacconi y Cía., S. A. c. Fisco nacional -D. G. I. s/ Demanda Contenciosa Administrativa.

Buenos Aires, agosto 3 de 1989.Considerando: Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de la instancia anterior, que dejó sin efecto las resoluciones que denegaron la compensación solicitada por la responsable, y en consecuencia, le hizo lugar y declaró extinguidas las respectivas obligaciones fiscales de impuestos internos a las bebidas alcohólicas, con el saldo a su favor proveniente de ciertos anticipos del impuesto al valor agregado.2º) Que para así resolver, el tribunal a quo concluyó que los saldos a favor del contribuyente emergentes de los anticipos mensuales del impuesto al valor agregado involucrados en la solicitud de compensación, están comprendidos en lo previsto por el art. 1º de la res. gral. 2223 (IMPUESTOS, t. XXXVIIiA, 76); luego de ponderar lo dispuesto por los arts. 6 y 8 de la res. gral. 2294 (IMPUESTOS, t. XXXIX­A, 68), teniendo en cuenta los arts. 34 y 35 de la ley 11.683 (t. o. en 1978 ­IMPUESTOS, t. XXXVIi92­ y sus modificaciones).3º) Que contra dicho pronunciamiento la Dirección General Impositiva interpuso recurso extraordinario que fue concedido y es admisible, por hallarse controvertida la interpretación de normas de naturaleza federal, y tratarse de una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en aquéllas.4º) Que de acuerdo a la doctrina de esta Corte la compensación como modo de extinción de las obligaciones tributarias, pueden practicarse de oficio per el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente, conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27, 34 y 35 de la ley 11.683; para su procedencia es necesario que el crédito sea líquido y exigible en los términos del art. 819 del Código Civil, lo cual requiere en materia impositiva ­salvo el supuesto del art. 34, primer párrafo, in fine, de la citada ley­ que la autoridad de aplicación determine los saldos netos a compensar (Fallos 304:1833 y 1848; 305:287; 308:l950, cons. 6º). Ello es así dado que la exigibilidad del crédito, se configura cuando la Dirección General haya comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispuesto acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la mencionada norma legal.5º) Que el requisito de una resolución del organismo fiscal resulta compatible con la facultad que le otorga el art. 35 para compensar los saldos acreedores del contribuyente "cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan con las deudas o saldos, deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la Dirección General y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos" o "para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa" (Fallos 306:1819, cons. 5º) a lo cual cabe agregar que ello resulta razonable en virtud de que el contribuyente o responsable está facultad además, para otorgar otros destinos o los importes a su favor, vgr. solicitar devolución administrativa o judicial, imputarlo como depósito en garantía ­art. 183, ley 11.683­, transferirlo a terceros, etc.6º) Que la resolución gral. 2223 dictada por el director del ente recaudador, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 8º, 9º y 31 de la ley 11.683, constituye una norma interpretativa de los preceptos fácticos requeridos y los alcances atribuidos a las resoluciones mediante las cuales se autoriza compensaciones.7º) Que el art. 1º de la res. gral. 2223 dispone que "las compensaciones o transferencias podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificativas siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras, o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales", lo cual implica que resulta necesario que el importe a favor del contribuyente susceptible de compensación, revista las condiciones de liquidez y exigibilidad conferida por un precepto legal, reglamentario ­vgr. art. 19 de la res. gral.­ (IMPUESTOS, t. XXXIV­701); o de reconocimiento de la Dirección General Impositiva ante una solicitud efectuada en forma expresa.8º) Que de conformidad con lo dispuesto per los arts. 7º a 13 de la ley 20.631, modificada por la ley 22.294 (IMPUESTOS, t. XXXVIIiB, 1731), en cuanto interesa, el título I, art. 1º de la res. gral. 2294 establece la determinación mensual de un anticipo del impuesto al valor agregado que resulta del "excedente de los débitos sobre los créditos fiscales computados de acuerdo con las normas de la presente resolución" y en el art. 8º dispone que si el remanente mensual determinado según las pautas previstas en el título I y II es a favor del responsable "...el mismo será de libre disponibilidad", y por ende, dicho remanente deviene susceptible de compensación con distintos gravámenes.9º) Que al ser ello así, se verifica el requisito exigido per el art. 5º de la res. gral. 2223, de que los saldos acreedores con los deudores, además de corresponder a un mismo responsable, aunque procedan de distintos impuestos, "se encuentren encuadrados en el ordenamiento legal vigente" y que esta controversia se sustenta en el art. 8º de la res gral. 2294 y en el art. 1º de la res. gral. 2223 mencionadas en los considerandos anteriores.10) Que, en tales condiciones, cabe atribuir el remanente a favor del responsable emergente de los anticipos mensuales del IVA, en el período cuestionado, el carácter de sumas líquidas y exigibles, susceptibles de ser compensadas con otras obligaciones fiscales, conforme al régimen general por la res. gral. 2223.11) Que la conclusión a la cual se arriba en el thema dicidendum encuentra suficiente sustento en las normas del ordenamiento tributario que constituyen fundamento bastante para dirimir la planteada, y que obstan a la aplicación al establecido por el art. 818 del Código Civil, cuyo carácter supletorio instituido por el art. 11 de la ley 11.683, no rige cuando la literalidad de las normas fiscales excluyen a los principios civiles o éstos no devienen adecuados para dilucidar problemas impositivos (doctrina de Fallos 249:256).Por ello, se confirma el pronunciamiento recurrido en cuanto fue materia de agravios. Las costas de esa instancia se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique Santiago Petracchi. ­ Jorge Antonio Bacqué.

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