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T., R. M. c/ R., M. s/ reclamo de estado de hijo extrarnatrimonial




T., R. M. c/ R., M. s/ reclamación de estado de hijo extrarnatrimonial
Sumarios:
1.- La inferencia del a quo respecto de la intención de la madre del demandante de emplazar a su hijo bajo el régimen de la filiación extramatrimonial por haber concurrido con el apellido de soltera a la inscripción de su nacimiento no se compadece con el art. 252 del Código Civil creando un vínculo de filiación extramatrimonial con el demandado a quien ostenta, por imperio legal, un vínculo de filiación matrimonial con el marido de su madre.
2.- La sentencia recurrida interpreta arbitrariamente el derecho aplicable en el sub lite al considerar que la omisión de la mujer casada de denunciar el nombre del progenitor basta para destruir la presunción de paternidad matrimonial, ignorando que dicha presunción rige por imperio legal y no por voluntad de las partes y sólo puede ser destruida por medio de la pertinente acción, que en este caso no ha sido ejercida.
Suprema Corte:
-I-
Contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, que, a fs. 284/288, rechazó el recurso de casación deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones, la que, a su turno, había confirmado el decisorio del juez de grado haciendo lugar a la demanda por filiación extramatrimonial, el demandado dedujo el recurso extraordinario de fs. 301/312, que fue concedido por la Corte provincial a fs. 333/334 vta.
-II-
El recurrente tacha a la sentencia de arbitraria, y se agravia, en lo sustancial, porque el Superior Tribunal Provincial, negó los efectos de cosa juzgada a un pronunciamiento dictado por la misma Cámara en el año 1981, en un juicio de filiación promovido en su momento por la madre del actor en su nombre y representación, y porque sustentó su conclusión - afirma - en hechos no existentes en la causa, y en otros que fueron violentados en su realidad procesal. Reprocha, además, que el juzgador se haya negado a examinar el rechazo de “Un hecho nuevo trascendental, aduciendo una preclusión no ocurrida".
Alega, asimismo, que el a quo se salió de la litis por medio de argumentos desvinculados de las reales pruebas existentes en autos, creando así un caso judicial imaginario, lo que constituye una arbitrariedad sorpresiva.
A mi modo de ver, un examen estricto de los términos del recurso, lleva a concluir que no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el articulo 15 de la ley 48, toda vez que no se hace cargo como es debido de los argumentos conducentes en que se apoya el pronunciamiento recurrido, y no los rebate mediante una crítica prolija como es exigible en la teoría recursiva, máxime en virtud de la excepcionalidad del medio que se intenta. En efecto, los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio, a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, suficientes, al margen de su grado de acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada (y. doctrina de Fallos: 310:2376; 312:1859; 313:473, entre otros).
En este orden, cabe indicar que muchas de las criticas expresadas por el recurrente, no se ajustan a las constancias de la causa, y que, por otra parte, hallan su respuesta de manera expresa en el resolutorio cuestionado. Así, por ejemplo, el apelante afirma que, ni en estos autos, ni en el primer juicio, se probaron las relaciones entre la madre del actor y el demandado, y que los tribunales de grado, no se pronunciaron judicialmente sobre el mérito de estas presuntas relaciones (v. fs. 304). Sin embargo, en la sentencia de primera instancia del juicio anterior, cuya copia se agregó a pedido del propio recurrente a fs. 154/157 vta., el juzgador estimó que la prueba testimonial, revelaba una seria presunción de que hubo relaciones íntimas entre la madre del actor y el demandado (v. fs. 157), que estas relaciones coinciden con el período legal de la concepción, y que el demandado no aportó ningún elemento probatorio al respecto (y. fs. 1,57 vta.). Y en el pronunciamiento de primera instancia del presente juicio, se volvieron a apreciar aquellas pruebas, reafirmándose la falta de aportes probatorios por parte del demandado (v. fs. 175/176). Finalmente, el decisorio de la Corte provincial, tuvo en cuenta que los tribunales de grado ponderaron las pruebas incorporadas en el primer juicio sobre la relación concubinaria existente entre el demandado y la madre del actor al tiempo de su concepción, circunstancia que consideró corroborante de la separación de ‘hecho de aquella y su marido, alegada en el escrito de la demanda (v. fs. 286, .in fine).
El recurrente alega, asimismo, arbitrariedad sorpresiva, al reprochar que, ni en la sentencia de Cámara de 1981, ni en los escrito del accionante, ni en las sentencias de primera y segunda instancia de este segundo proceso, se planteó la intencionalidad de la madre del actor de otorgarle a éste el estado de hijo extramatrimonial, que ahora es impuesta por la sentencia de la Corte (v. fs. 306). Y agrega que solamente la sentencia de segunda instancia hizo una parecida aseveración, pero de manera difusa, sin mayor sentido y sin efecto concreto. Empero, el examen de diversas constancias del expediente, revela que ello no es así. En efecto, la simple lectura de la contestación de los agravios del demandado ante la Cámara (v. fs. 205/206 vta.), desvirtúa la afirmación del recurrente. Tampoco es exacto que la sentencia de segunda instancia sólo hizo una aseveración sin sentido ni efectos, pues la Vocal preopinante, expresó de manera clara y precisa a fs. 238 que “de la partida de nacimiento de fs. 1, surge que la progenitora del entonces menor de edad, denuncia como hijo suyo omitiendo consignar a su esposo, aclarando en la partida ser de estado civil casada; es decir voluntariamente, su madre le da ese emplazamiento.” A lo que agregó seguidamente que “es evidente que la madre prefirió otorgar la correcta identidad biológica; tampoco se desprende que en 29 años el Sr. S. haya deducido una acción...”. Y, más adelante, fortalece este argumento al expresar que con relación a la situación de un h inscripto sólo por su madre, seria de aplicación la interpretación de autores como Zannoni y Bossert, en orden a que si no se denuncia al padre, el hijo sólo tiene posesión de estado con relación a su madre, lo que hace caer la presunción de paternidad” (v. fs. 238 vta.).
Por su parte, la Corte Provincial, señaló qué la presunción de paternidad del marido de la madre consagrada en articulo 243 del Código Civil tiene carácter relativo y puede ser destruida por prueba contraria En el caso de autos - prosiguió- el actor fue inscripto como hijo de la madre sin consignarse el nombre del padre no obstante declarar la mujer su condición de casada Este modo de inscripción - sostuvo- no está de acuerdo con la referida presunción legal de paternidad, porque no constituye titulo de estado del actor en relación al esposo de su madre
Añadió que la derogación del articulo 255 del Código Civil, y las disposiciones del vigente artículo 253, en concordancia con lo formado por el articulo 258, conllevan la admisión y eficacia de la confesión de la madre tendiente a desvirtuar la presunción de paternidad del esposo, siempre que se encuentre corroborado por otros medios, como acontece en la especie.
Desde otra perspectiva, expresó que el núcleo central de la tesis del recurrente en este punto, fue que el articulo 252 del Código Civil exige como condición del ejercicio de la acción de reclamación de filiación, la impugnación previa o simultánea de una filiación anteriormente establecida, y destacó que esta última no existe en el caso, dado que la madre del actor inscribió a su hijo sin consignar el nombre del padre, emplazándolo en el estado de hijo extramatrimonial. En consecuencia - razonó -, no resulta lógico ni jurídico, supeditar su reclamación de filiación extramatrimonial a la impugnación de paternidad del marido de la madre, cuando el nexo biológico entre el demandado y el actor ha quedado demostrado en la causa.
Ninguno de estos fundamentos, fueron debidamente rebatidos por el recurrente.
En cuanto al agravio referido al efecto de cosa juzgada del pronunciamiento de la misma Cámara en 1981, encuentra adecuada respuesta en los argumentos de la Corte Provincial, cuando advierte que, en el primer juicio, la madre participó también con un interés propio juridicamente relevante y protegido, y que, sea por la causa que fuere que no se integró la litis en aquel proceso con su esposo, lo cierto es que su omisión no puede ser imputada al hoy actor, que ningún interés jurídico tenía, ni tiene actualmente, en accionar judicialmente para desconocer lo que no había admitido quien, supuestamente, sería su padre legal. El a quo juzgó, asimismo, que la primera sentencia de Cámara - que aseveró que era necesario integrar la litis con el marido como presupuesto de admisibilidad -, no resultaba oponible, desde enfoque, al entonces menor y hoy actor en este juicio, porque el mando de la madre, no pretendió ni pretende, ni jurídica ni facticamente ser su padre, ni él pretende ser su hijo, ni ostentó la condición de tal. Nunca hubo concluyó - filiación establecida con el marido de la madre, y por tanto, no resulta necesario que sé ejerza una acción de impugnación de lo que no existe.
Por las razones expuestas, que este Ministerio Público estima suficientes, la Corte provincial consideró que no resultaba admisible la defensa de cosa juzgada esgrimida por la parte demandada, ni se configuraron las sentencias de Cámara como contradictorias, desde que los supuestos fueron diferentes, y no se consolidó la triple identidad (sujetos, objeto y causa) que autorizara la aplicación de aquel instituto procesal (v. fs. 286 vta./287).
En relación con el reproche por denegatoria del hecho nuevo, consistente en las conclusiones científicas expuestas y aprobadas en el curso teórico práctico sobre estudio de filiación mediante ADN, organizado por la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la Universidad de Buenos Aires en agosto de 1996, también fue tratado con fundamentos suficientes en la sentencia impugnada, al señalar que el tribunal de alzada había rechazado el pedido de apertura a prueba del supuesto hecho nuevo, encontrándose firme la resolución, y habiéndose operado la preclusión impeditiva de la impugnación que se intentaba extemporáneamente por vía casatoria.
Por otra parte, es de público conocimiento que, al tiempo de practicarse las pruebas de histocompatibilidad en el presente juicio - año 1994 -, ya se realizaban en el país los estudios mediante el método de A.D.N. y eran ofrecidos como prueba en procesos judiciales, por lo que las conclusiones científicas del curso de agosto de 1996 a las que alude el recurrente, no constituyen, a mi ver, un “hecho nuevo”, toda vez que el demandado pudo ofrecer oportunamente como contraprueba, el citado estudio de A.D.N. Cabe agregar que todavía hoy, se ofrecen indistintamente como prueba, los estudios de histocompatibiltdad y los de ADN, y que nuestros tribunales han reconocido que conforme a los estudios científicos especializados, tanto las pruebas biológicas HLA, como ADN, arrojan un dato de relevante certeza sobre el vinculo de filiación que se discute.
El análisis que precede - a mi ver - no solamente pone en evidencia que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho procesal y común, sino que también demuestra que las criticas del apelante, se oponen, meramente, a las conclusiones del sentenciador que, más allá de su grado de acierto o error - como dejáramos previamente expuesto - exteriorizan fundamentos suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga (y. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:904, 1950).
Por todo lo expuesto, opino que debe declararse mal concedido el recurso extraordinario, y confirmarse la sentencia apelada.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA.

Buenos Aires, 7 de Diciembre del 2001.
Vistos los autos: “T., R. M. c/ R., M. s/ reclamación de estado de hijo extrarnatrimonial”.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación planteado por el demandado contra el fallo de la Sala 1 de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones, que confirmó la decisión de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de filiación extramatrimonial promovida por P. M. T. contra M. R., el vencido dedujo el recurso extraordinario de fe. 301/312 que fue concedido a fe. 333/334.
2°) Que la crítica ensayada en el remedio federal respecto a la negación por el a quo de los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaída en el anterior juicio de filiación, que había promovido la madre del demandante cuando éste era menor de edad, y las impugnaciones efectuadas en torno a la admisibilidad de las pruebas desarrolladas en la causa, no resultan suficientes para habilitar la vía intentada, pues los agravios vertidos sobre ambos aspectos del caso remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48.
3°) Que, en cambio, las objeciones del apelante relativas a la consideración de las constancias de la causa y a la aplicación arbitraria del régimen normativo de la filiación resultan aptas para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que se vinculan con el estudio de materias de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías constitucionales, el pronunciamiento apelado incurre en un defectuosa y parcial ponderación de los instrumentos probatorios y no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 314:1445; 315:802; 319:3425; 323:1015).
4°) Que, en efecto, el a quo señaló -para fundamentar el progreso de la demanda- que la madre del actor había inscripto a su hijo con su apellido de soltera sin consignar el nombre del padre y que, de ese modo, lo había emplazado en el estado de hijo extramatrimonial y no como hijo matrimonial, y que tal emplazamiento -que surgía de la partida de nacimiento- hacía innecesario supeditar la acción de reclamación de filiación extramatrimonial a la previa impugnación de paternidad matrimonial cuando, como en el caso, el nexo biológico entre el demandado y el actor había quedado demostrado en la causa.
5°) Que la inferencia del a quo respecto de la intención de la madre del demandante de emplazar a su hijo bajo el régimen de la filiación extramatrimonial por haber concurrido con el apellido de soltera a la inscripción de su nacimiento no se compadece con las constancias del expediente ya que de la partida respectiva resulta que aquélla compareció con el apellido de casada -R. del C T. de S.-, invocó ese estado civil y firmó en similares términos como “R. T. de S.” (fs. 1).
6°) Que resulta decisivo, para la solución del recurso, advertir que la sentencia interpreta arbitrariamente el derecho aplicable en el sub lite al considerar que la omisión de la mujer casada de denunciar el nombre del progenitor basta para destruir la presunción de paternidad matrimonial, ignorando que dicha presunción rige por imperio legal y no por voluntad de las partes y sólo puede ser destruida por medio de la pertinente acción, que en este caso no ha sido ejercida. La sentencia viola, entonces, el art. 252 del Código Civil creando un vínculo de filiación extramatrimonial con el demandado a quien ostenta, por imperio legal, un vínculo de filiación matrimonial con el marido de su madre.
7°) Que, en consecuencia, la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente, por lo que corresponde su descalificación.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO ( en disidencia) .- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO ( en disidencia).-.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ ( en disidencia).- .

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 de]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese remítase. JULIO S. NAZARENO

-DISIDENCIA DEL SEF MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Tucumán rechazó el recurso de casación deducido por la demandada contra la sentencia que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, hizo lugar a la demanda por filiación extramatrimonial. Contra tal pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 301/312, que fue concedido a fs. 333/334 vta.
2°) Que, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, por ser de derecho común y procesal, resultan ajenas a la instancia de excepción prevista por el art. 14 de la ley 48.
3°) Que, en efecto, el a quo -más allá de su acierto o error- expuso argumentos suficientes para decidir que no concurrían los supuestos de la cosa juzgada, a la que la cámara había atribuido carácter formal. Entendió que la anterior sentencia, que había rechazado la demanda porque no se integró la litis con el esposo de la madre, no era oponible al actor en el presente juicio Al respecto, afirmó que éste nunca pretendió ser, hijo del cónyuge de su progenitora, el cual jamás reclamó tal paternidad. Agregó que esa solución respondía a una concepción superadora del formalismo para salvaguardar el derecho fundamental de la persona a conocer su identidad, que goza de jerarquía constitucional (arts. 33, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional).
4°) Que lo anteriormente expuesto determina, así mismo, que no resulte arbitraria la interpretación que hizo la corte provincial del art. 252 del Código Civil pues, a la luz de las constancias de la causa, entendió que no había una filiación anteriormente establecida que debiera dejarse sin efecto. Sobre el particular señaló que no era lógico ni jurídico exigir la impugnación de paternidad del marido de la madre cuando el nexo filiatorio entre el demandado y el actor había sido demostrado en la causa mediante prueba genética. En este sentido enfatizó que exigir una acción previa para desplazar un estado filial de hijo legítimo de la cual no existe certeza formal ni biológica importaría soslayar el deber de los jueces de ajustarse a la verdad real.
5°) Que, esta línea de razonamiento se adecua a la jurisprudencia de la Corte según la cual los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar (doctrina de Fallos: 323:91) . Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que le es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo.
6°) Que en lo atinente al hecho nuevo la decisión se halla debidamente fundada en que se operó la preclusión Y que la impugnación intentada mediante el recurso extraordinario local resultaba extemporánea.
7°) Que, en las condiciones señaladas el fallo impugnado no es merecedor del excepcional señalamiento acuñado hace ya décadas por Holmes: Contener una equivocación tan grosera que aparezca como inconcebible dentro ‘de una racional administración de justicia (su voto en 244 U.S.25, Fallos: 316:141, voto del juez Boggiano).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador’qeneral, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Con costas. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 333/334 vta. Con costas. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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