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Tronfi, Felipe.



Tronfi, Felipe.
Córdoba, diciembre 16 de 1994.
1 ¿Ha sido erróneamente aplicada la ley 13.893, en cuanto a la atribución de culpa al acusado Tronfi —art. 49 Inc. d—y ala graduación de culpa establecida para ambos acusados? 2 ¿Qué resolución corresponde dictar?
1 cuestión.— El doctor Ayán dijo:
1. Que por sentencia N 6 del 4 de abril de 1994. el Juzgado Correccional de Tercera Nominación, de esta ciudad, resolvió: 1) Declarar a Ricardo J. Andrada, autor de homicidio y lesiones culposas (6 resultados) y condenarlo a 6 meses de prisión en forma de ejecución condicional y 5 años de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas. 2) Declarar a Felipe Tronfi, autor culpable de homicidio y lesiones culposas y condenarlo a 8 meses de prisión en forma de ejecución condicional y 5 años de inhabilitación especial para conducir automotores, con costas (arts. 4, 94, 26, 4 41. Cód. Penal y 572y 573, Cód. e Proced. Penal). 3) Hacer lugar parcialmente a demanda civil entablada por Rosa Britos de Vargas por derecho propio y conjuntamente con Maurlcio A. Vargas en nombre y representación el hijo menor Abel A. Vargas en contra del imputado Felipe Tronfi y de los civilmente de demandados Juan C. Seguetti y Luis A. Seguetti y Dndenar a éstos a abonar en forma solidaria, en oncepto de Indemnización, la suma de $ 8.550. 1 Hacer lugar parcialmente a la demanda civil entablada por Ricardo J. Andrada, por derecho propio y en nombre y representación de su hija Estefanía E. Andrada. en contra del imputado Felipe Tronfi y de los civilmente demandados uan C. Seguetti y Luis A. Seguetti y condenar a estos a abonar en forma solidaria, en concepto de indemnización, la suma de $30.129 (arts. 1066, 067, 1068, 1073, 1076. 1077, 1078, 1079, 083, 1084. 1086, 1109, 1113, conts. y correla vos Cód. Civil, 29, Cód. Penal y 572 y 573 Cód. :e Proced. Penal).
II. Que el imputado Felipe Tronfi y el doctor Ruarte como defensor del primero y apoderado e los demandados civiles Juan C. y Luis A. Seguetti, Interponen recurso de casación, en con ra de la sentencia tanto en el aspecto penal como n el civil, por el motivo previsto en el art. 490, ic. 1 del Cód. de Proced. Penal, por inobservan la y errónea aplicación de la ley 13.893, en cuanto a la atribución de culpa a Tronfi y a la graduación de culpa de los protagonistas.
a) Con relación al primer agravio, los recurren- es sostienen que el juzgador aplica el art. 49 inc. 1) de la citada legislación, por cuanto Andrada no espetó la prioridad impuesta por dicha norma en zona rural, de quien se conducía por el camino principal, en el caso, el imputado Tronfi.
El tribunal de sentencia atribuyó a Tronfi una conducta imprudente —dicen los impugnantes— por cuanto para las circunstancias del lugar se conducia a excesiva velocidad al haber poca visibilidad, proximidad de encrucijadas y de un puente y no conservar el dominio del vehículo. En su opinión, alegan que ello no tiene entidad legal suficiente para modificar la conclusión de que conforme la regla citada, es culpable quien no espeta la prioridad del que transita por la ruta principal.
Niegan que el recurrente haya venido a excesiva ‘elocidad, pues -dicen— no excedía la máxima permitida y que la exigencia de conservar el dominio del rodado, no es absoluta y cede ante actuaciones como las planteadas en el caso, por lo que la atribución de culpa a Tronfi en beneficio de Andrada es violatoria de la ley sustantiva (art. 49, Inc. b, en función de la remisión efectuada por el inc. a), que otorga culpa al segundo, lo que habilita el recurso planteado. Citan jurisprudencia que ayala su postura.
b) Con referencia al segundo agravio, los quejo sostienen que la graduación de culpas es Igualmente errónea, por cuanto la sentencia otorga mayor culpa a Tronfi afirmando que ocasionó más riesgo, cuando en realidad ocasionó más daño, pero aquella afirmación no es causa legal para Imputar ni aumentar la culpa, por lo que existe errónea aplicación de la ley. Tampoco la constituye el hecho de que Tronfi no Intentó evitar el choque efectuando un “volantazo” hacia la izquierda.
Alegan que la correcta aplicación de la ley de marras, hubiera permitido absolver al acusado Tronfi y rechazarse las demandas civiles, por lo que solicitan se case la sentencia; para el caso que se atribuya responsabilidad al mismo, pídense la disminuya en un porcentaje acorde con la conducta que le cupo en el evento, reduciendo proporcionalmente el monto de las acciones civiles.
III. El sentenciante, en sus fundamentos afirma que el incoado Tronfi, actuó en forma reprochable, por cuanto aproximándose a una encrucijada ya un puente, con deficiente visibilidad por las pendientes y malezas existentes en la zona, sien do conocedor del lugar imprimió a su vehículo una velocidad, que para esas circunstancias resultó excesiva (70 Km/li), infringiendo, de este modo, las exigencias de los arts. 65, 66 y de la ley nacional 13.893, que le imponían desplazarse con prudencia. conservando el pleno dominio del vehículo. Sostiene que tanto es así que, a pesar de haber dejado una huella de frenada de aproximadamente 12 metros, embiste al Fiat 600, cuando lo podría haber evitado, efectuando un volantazo” hacia su izquierda (—primera cuestión— y 421 —segunda cuestión—).
Por otra parte. el tribual de mérito, tal como quedó fijado el hecho, graduó la culpa en un 60% a cargo de Felipe Tronfi y en un 40 % a cargo de Ricardo J. Andrada, teniendo en cuenta la forma en que ha incidido en la producción del hecho la conducta desplegada por cada uno de ellos, sien do mayor la de Tronfi por el mayor riesgo que produjo (fs. 429 vta., último párrafo y 430 de la tercera cuestión).
IV. a) Comenzaremos con el agravio relativo a la culpabilidad atribuida al acusado Tronfi en el hecho traido a proceso. El recurrente alega que la conducta culposa imputada al mismo, por la sentencia, no tiene entidad legal suficiente” para modificar la conclusión que de acuerdo al art. 49 de la ley 13.893, quien no respeta la prioridad de paso resulta culpable, razón por la cual atribuye la total responsabilidad en la emergencia al acusado Andrada. Dicho argumento no puede sostenerse, toda vez que esa circunstancia lejos de ser desconocida por el a quo, constituye la base sobre la que asienta su conclusión en cuanto a la responsabilidad de Andrada, asignándole culpa concurrente con la del prevenido Tronfi. por violación de las distintas reglas de tránsito mencionadas supra (ver punto III).
Puesto que en derecho penal las culpas penales no se compensan. ni sirven de eximente debemos analizar si en el caso sub examen, hubo imprudencia o negligencia del acusado Tronfi, causal- mente adecuada y concurrente con la del otro conductor en la producción del resultado dañoso, en el evento traído a estudio.
Según lo expuesto supra. la sentencia consigna que el acusado Tronfi conducía en las proximidades de una encrucijada y de un puente, sin buena visibilidad, en pendiente y era conocedor de la zona, a una velocidad de 70 Km/h, que el tribunal de mérito juzgó imprudente para el caso. Si bien también afirma que éste tenía prioridad de paso por desplazarse en una carretera de mayor importancia y por la derecha con relación al otro conductor y ésa es la razón por la que también atribuye responsabilidad a Andrada, el accidente podría haberse evitado si conduciéndose el primero a una velocidad adecuada a las circunstancias, hubiera accionado los frenos con el tiempo suficiente como para Impedir el embestimiento. Ello es así porque la prioridad de paso que consagra el art. 49 inc. d) de la ley 13.893 no discutida en autos, no significa un salvoconducto para quien actúa de modo tal que pueda poner en peligro la vida y los bienes de terceros.
La ley de tránsito es terminante al respecto, estableciendo que el conductor debe guiar su rodado ejerciendo el pleno dominio sobre el mismo, conforme —entre otras circunstancias— a la visibilidad (arts. 65 y 67 de la legislación citada) que no signifique peligro para si mismo, para los otros ocupantes del vehículo así como para los otros vehículos (art. 66 ibí dem) y no sólo impone reducir la velocidad, sino aún detener por completo el movimiento, cada vez que el mismo pueda ser causa de accidente, en especial en las proximidades de lugares tales como puentes y encrucijadas (art. 67 del citado cuerpo legal).
Asimismo, el tribunal de mérito seleccionó y valoró los elementos de prueba para llegar a la conclusión arribada, destacando en la fijación del hecho acreditado que . . .cuando (Andrada) había traspuesto la mitad de la ruta es embestido por el Peugeot 505 ...“ y esa calidad de embistente también es demostrativa de la falta de precaución que le cupo a Tronfi en el evento de marras.
En consecuencia, el accionar imprudente de Tronfi contribuyó a la producción del evento investigado, como igualmente al daño ocasiona do y por ello debe responder penalmente. resultando ajustada a derecho la solución propuesta por el a quo.
b) De otro costado y vinculado al agravio vertido en segundo término, en lo que hace al porcentaje de culpas establecido en la sentencia, corresponde declarar que constituye un poder exclusivo y excluyente del tribunal de juicio, que no es motivo de casación y por lo tanto no revisable por esta sala, salvo el caso de ejercicio arbitrario del mismo (TSJ, sala penal, “Gutiérrez, Evaristo y otro” 5. N 14 del 7/10/88-LLC, 1989-786).
En el caso, los impugnantes cuestionan los argumentos utilizados por el sentenciante para graduar la culpa de los intervinientes en el suceso, no concordando con las pautas tomadas por el a quo para establecer dicho porcentaje. proponiendo la eximición de culpa de Tronfi o en su defecto, la aplicación de un porcentaje menor. De ello se deduce claramente, que no se denuncia arbitrariedad en el pronunciamiento, ni violación a las reglas lógicas del pensamiento humano, sino una discrepancia con sus motivaciones, lo que no puede ser revisado por este tribunal. Voto negativamente a la primera cuestión planteada.
El doctor Petitto dijo:
El doctor Ayán da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido.
El doctor Carrera dijo:
Estimo correcta la solución que da el doctor Ayán, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando en consecuencia de igual forma.
2 cuestión.— El doctor Ayan dijo:
Conforme el resultado de la votación que ante cede, corresponde rechazar el recurso de casación con relación a los agravios vertidos en la primera cuestión planteada, con costas (arts. 572/573, Cód. de Proced. Penal). Asi me pronuncio.
El doctor Petilto dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones a que arriba el doctor Ayán. Por ello, compartiéndolos, voto en el mismo sentido a la segunda cuestión.
El doctor Carrera dijo:
A mi juicio es correcta la respuesta que da el doctor Ayán a la segunda cuestión. Por ello, y compartiendo sus fundamentos y conclusiones, me expido en igual sentido.
Por lo expuestp y conforme lo dictaminado por el fiscal general (dictamen P-701), el tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la sala penal, resuelve: Rechazar el recurso de casación deducido con relación a los agravios vertidos en la primera cuestión planteada con costas – Manuel N Ayán – Venancio L. Pettito- Daniel P. Carrera

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