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Triunfo Cooperativa de Seguros c. José Isidoro Martín Carrión y otro




Triunfo Cooperativa de Seguros c. José Isidoro Martín Carrión y otro
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIóN. - I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 de la Ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires, resolvió la acumulación de la causa Astudillo, Aldo A. c. Carrión, José Isidoro y otro s/ daños y perjuicios, Expte. Nº 29014, (ver fs. 142/143 de dichos autos), a la causa Triunfo Coop. de Seguros c. José Isidoro Martín Carrión y otro s/ acción de recupero - sumario, en trámite ante el Juzgado Nº 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, al entender que correspondía resolver el fondo del asunto al juez que previno en las diversas causas conexas.

El magistrado a cargo del tribunal de San Juan, se opuso a la acumulación, por tratarse de procesos que tramitan en diferentes jurisdicciones territoriales y no mediar conformidad de las partes en el proceso (ver fs. 373/374 de las actuaciones en vista).

II. En tales condiciones se suscita un conflicto jurisdiccional que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7º del decretoley 1285/58, texto según ley 21.708 [ED, 75-867] y por no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Del examen de las constancias que obran en ambas causas, surge que en los dos procesos, se demanda por cobro de pesos, derivado de la responsabilidad patrimonial que correspondería a los demandados por los daños causados en un accidente de tránsito ocurrido el 14 de febrero de 1986.

En la causa en trámite ante los tribunales de San Juan, la actora reclama a José Isidoro Martín Carrión y Nicolás Eduardo Castro, propietario y conductor respectivamente de uno de los vehículos intervinientes en el siniestro, y en su calidad de aseguradora de Don Aldo Astudillo, actor a su vez en la demanda por daños y perjuicios radicada ante el juzgado de Junín, contra los mismos, el recupero de las sumas abonadas en transacción judicial, a los familiares de uno de los fallecidos en el evento, alegando la exclusiva responsabilidad en el siniestro de los demandados y su legitimación para estar en juicio, por subrogación legal, emanada de las disposiciones de la ley de seguros.

Por su lado en la acción iniciada ante el juzgado de la localidad de Junín, el actor Aldo Astudillo, reclama los daños y perjuicios que le provocara la colisión en el camión de su propiedad y requiere se acredite pericialmente cuales fueron las circunstancias del accidente, a fin de determinar quien fue el culpable del choque y la consecuente obligación de reparar.

De lo expuesto, resulta a todas luces evidente que, al tratarse de un mismo hecho determinante y estar involucrado en el mismo las partes demandadas de ambos procesos, la sentencia que recaiga en los dos juicios, resolverá circunstancias de hecho, prueba y fundamentación jurídica comunes, que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico.

En tal supuesto, si bien las causas tramitan en distintas jurisdicciones territoriales, resulta procedente la acumulación de las acciones, conforme a lo previsto en el art. 188 del cód. procesal civil y comercial de la Nación, aplicable en el sub lite, en atención a que los procesos se encuentran en similar estado procesal, se hallan en trámite ante la misma instancia y los jueces son competentes por razón de la materia. Ante estas circunstancias, la diversa jurisdicción que obstaría a que los autos se acumulen, habrá de ceder ante principios de relevancia, cuales son el de seguridad jurídica y el buen servicio de justicia, que deben ser primordialmente preservados (conf. Margini, Manuel c. Almanza Choque, Julián s/ daños y perjuicios, Comp. 871, L.XXIII, sentencia del 12 de noviembre de 1991 y Vallejos, María c. DallArmellina Estender s/ daños y perjuicios, Comp. 91, L. XXVII, sentencia del 28 de julio de 1994).

Por ello, opino que habrá de dirimirse el conflicto, declarando que procede la acumulación de las acciones y que la misma deberá hacerse efectiva, ante el Juzgado Nº 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, en razón de haberse en éste iniciado y notificado la demanda en primer término. Noviembre 21 de 1995. - Angel Nicolás Agüero Iturbe.

Buenos Aires, febrero 27 de 1996. - Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase procedente la acumulación dispuesta por el juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 de Junín, Provincia de Buenos Aires; consecuentemente, remítanse las actuaciones al Juzgado Nº 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan, el que resulta competente para el conocimiento de la causa. Hágase saber al Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Junín, Provincia de Buenos Aires. - Eduardo Moliné OConnor. - Carlos S. Fayt. - Augusto César Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert.


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