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MENDOZA c/ PROVINCIADE SAN LUIS

MENDOZA c/PROVINCIADE SAN LUIS
CSJN, Fallos, 39.131

FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, diciembre 5 de 1865

"Vistos los autos que penden ante esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de demanda entablada por Domingo Mendoza y hermano, contra Ia provincia de San Luis, pidiendo, primero, que se declare contraria a la Constitución Nacional la disposición contenida en el art. 18 de la ley general de impuestos de dicha provincia, fecha 7/7/1862, que dice así: 'Los productos de Ia província que se extraigan al exterior de ella, pagarán los siguientes derechos municipales: por cada cuero vacuno, dos reales; por la arroba de cerda o lana, un real; por cada docena de cueros de cabra, dos reales; por la docena de cueros de cabrito, un real; por cada cama de carreta, un real, y medio real por la de carretilla"; y segundo, que se condene en consecuencia, a la expresada provincia a la devolución de la cantidad de 7.000 pesos, más o menos, en moneda boliviana, que fueron obligados a pagar en virtud de la precitada ley; en cuya causa esta Corte no hizo lugar por resolución de tres de Mayo del presente año a fs. 47 vta., a Ia declinatoria de jurisdicción deducida por el representante de Ia província de San Luis, y aceptó el conocimiento y decisión de ella, en uso de sujurisdicción originaria.
Considerando, en lo relativo a Ia inconstitucionalidad de Ia ley:
1) Que Ia Constitución argentina en el art. 31 dispone que: 'esta Constitución, Ias leyes de Ia Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso, y los tratados con Ias potências extranjeras, son Ia Ley Suprema de Ia Nación ;:y,,Ias autoridades de cada província están obligadas a

conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan Ias leyes o Constituciones provinciales.
2) Que está dispuesto igualmente 'que Ias províncias conservan todo el poder no delegado, por Ia Constitución al gobiemo federal', y que 'las declaraciones, derechos y garantias que enumera la Constitución, no serán entendidas como negación de otros derechos y garantias no enumeradas, pero que nacen del principio de la soberania del pueblo y de Ia forma republicana de gobiemo' (arts. 33 y 104 de la Constitución).
Que en virtud de estas disposiciones y de los más sanos principios de la razón, los actos de la Legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las províncias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas; fuera de cuyos casos, es incuestionable que las províncias retienen un autoridad concurrente con el Congreso.

3) Que la referida ley de Ia Legislatura de San Luis, que impone derechos a los productos de la província que se extraigan al exterior de ella, importa claramente el establecimiento de aduanas interiores para la percepción de esos derechos, y grava con contribuciones la circulación de los productos.

4) Que el poder de establecer aduanas o de imponer derechos a la importación y exportación de las mercaderias, ha sido exclusivamente delegado al gobierno federal por el art. 9 de la Constitución, y que en el interior de Ia República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción nacional, según lo dispone el art. 10 de la misma.

Por esos motivos se declara que la referida disposición contenida en el art. 18 de la ley general de impuestos de la província de San Luis, fecha 7/7/1862, es contraria a Ia Constitución Nacional, y que por tanto es nula y de ningún efecto en Ia presente causa.

Respecto a la devolución de lo pagado en virtud de dicha ley.

Considerando:

1) Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la província de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitam los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante Ia Corte destituida de todas Ias consideraciones de equidad que pudieran recomendaria.

2) Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su forrnación, y atenta la penuria en que han quedado las províncias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobiemo nacional; se comprende facilmente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la província de San Luis, procurando, con la imposición de las contríbuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobiemo propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantias de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.

3) Que desde el 7/7/1862 en que fue promulgada la ley de impuestos de la província de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Don Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recorrido a las mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse a la Constitución como Ley suprema de la Nación, no
1) Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la província de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitam los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante Ia Corte destituida de todas Ias consideraciones de equidad que pudieran recomendaria.

2) Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su forrnación, y atenta la penuria en que han quedado las províncias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobiemo nacional; se comprende facilmente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la província de San Luis, procurando, con la imposición de las contríbuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobiemo propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantias de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.

3) Que desde el 7/7/1862 en que fue promulgada la ley de impuestos de la província de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Don Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recorrido a las mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse a la Constitución como Ley suprema de la Nación, no1) Que aun cuando la casa de Domingo Mendoza y hermano, que ejercía el negocio compra de frutos del país en la província de San Luis, sea quien haya pagado los derechos sobre los productos exportados por ella; sin embargo son productores en realidad sobre quienes ha recaído el impuesto, porque los compradores han debido deducir su valor del precio del producto, disminuyéndolo proporcionalmente al importe de los derechos que tenían que satisfacer. Que así la cantidad de dinero cuya restitución solicitam los demandantes, viene a ser la misma que se supone que ellos pagaron de menos al productor o dueño primitivo de los frutos; presentándose en consecuencia esta reclamación ante Ia Corte destituida de todas Ias consideraciones de equidad que pudieran recomendaria.

2) Que hallándose la Nación en los primeros tiempos de su forrnación, y atenta la penuria en que han quedado las províncias con la privación de los derechos de importación y exportación de aduanas, los cuales fueron atribuidos exclusivamente por la Constitución al gobiemo nacional; se comprende facilmente la buena fe con que ha procedido la Legislatura de la província de San Luis, procurando, con la imposición de las contríbuciones que contiene la citada ley, crearse recursos con que poder subvenir a las necesidades de su gobiemo propio; debiendo suponerse que el producto de esas contribuciones ha sido invertido en los gastos del servicio público y en garantias de seguridad a favor de los bienes y de las personas establecidas en aquella provincia.

3) Que desde el 7/7/1862 en que fue promulgada la ley de impuestos de la província de San Luis, la casa de Domingo Mendoza y hermano, ha pagado sin protesta ni oposición alguna, los derechos de exportación que por ella se establecen, hasta el año pasado de 1864 en que se presentó recién su agente Don Augusto Horney ante el juzgado de Sección, resistiendo el pago del referido impuesto, como contrario a la Constitución Nacional; que el motivo que los demandantes alegan para disculpar su sumisión, de que no estaban aún en ejercicio los tribunales nacionales, no es bastante, puesto que funcionaban ya los otros poderes nacionales, y aun podrían haber recorrido a las mismas autoridades de la provincia, las cuales están obligadas a conformarse a la Constitución como Ley suprema de la Nación, no obstante, cualquier disposición en contrario que contengan las leyes provinciales. Que en tal caso, y cuando todos los habitantes de un país tienen Ia obligación natural de contribuir a los gastos de la Administración Pública, y de dar al gobiemo que les rige los medios de llenar su destino; no puede, según derecho, tener lugar Ia acción condictio indebiti, condictio sine causa.
Por estos fundamentos se condena a Ia provincia de San Luis a Ia restitución solamente de la
cantidad de dinero que hubiese cobrado por derechos de exportación, a Ia casa de Domingo Mendoza y herrnano, después de entablada por su agente la demanda ante el juzgado de Sección de aquella provincia.
Regúlese el honorario del conjuez y satisfaganse las costas". FRANCISCO DE LAS CARRERAS - SALVADOR M. DEL CARRIL - JOSE BARROS PAZOS - J.B. GOROSTIAGA BERNARDO DE IRIGOYEN.

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