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Mendoza Juan c/ Sanchez Bernardo s/ Daños y Perjuicios.


Mendoza Juan c/ Sanchez Bernardo s/ Daños y Perjuicios.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Pisano, Laborde, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.654, "Mendoza, Juan contra Sánchez, Bernardo y otro. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón confirmó el fallo de primera instancia.
Se interpuso, por los codemandados Bernardo Sán­chez, Pellettieri, Iramaín de Pascual, Lublín, Heraldo Sán­chez y Ferraris, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo :
1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que:
a) Coincidía con los recurrentes, aún cuando ello no les generase éxito en su postulación, en cuanto a que el factor atributivo de responsabilidad es el dolo, pues tamañas imputaciones, que afectan el honor de la persona, mues­tran palmariamente que ha existido intención de dañar.
b) El derecho a ser resarcido que tiene la víc­tima de la injuria subsiste siempre y cuando el autor no probare la verdad de la imputación (art. 1089, C.C.).
2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los codemandados por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncian violación de los arts. 1072, 1089, 1084, 1085, 1107, 1113, 1081 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial.
3. Aducen en suma que:
a) El fallo invirtió el onus probandi pues el art. 1089 del Código Civil sólo se aplica respecto de los hechos ejecutados "...a sabiendas y con intención de dañar...".
b) Sobre una hipótesis fáctica culposa, el tribunal de grado aplicó las reglas legales de los hechos con­cretados con intención de perjudicar.
c) El fallo modificó las articulaciones básicas del proceso, lesionando el due process e incurrió en refor­matio in pejus cuando resolvió no ya sobre la existencia corroborada de hechos culposos, sino respecto de aconteceres dolosos.
d) Si el dolo no fue alegado, los magistrados no han de resolver sobre este aspecto.
e) El capítulo II del Código Civil, título VIII supone la preexistencia de condenación criminal. El perjudicado sólo puede valerse de la inversión del onus del art. 1089 en la medida de la pretérita condenación penal.
4. El recurso no puede prosperar.
El tribunal a quo no ha incurrido en reformatio in pejus.
El juez de primera instancia expresamente resol­vió: "...Se trata de un hecho ilícito obrado con negligen­cia al formularse imputaciones con falta de fundamentos suficientes para mantenerlas, toda vez que no fueron probadas las conductas expuestas..." y sobre esa base hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios instaurada.
El actor apeló solamente por el monto de la con­dena.
Los condenados en primera instancia se agraviaron de la condena basada en un hecho culposo y alegaron "...La supuesta campaña desestabilizadora jamás puede corroborarse por el grado de cognición negligente. Ello por cuanto la propia entidad de la alegación...impone la actitud volitiva o dolosa de concreción de actos tendientes a un fin especí­fico...era carga probatoria del actor...la corroboración del dolo o intención... Pese a ello el magistrado define la procedencia de la demanda sobre la culpa, lo cual descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido...".
Obviamente el actor no tenía agravio para apelar la calificación de culposa de la actuación de los demandados porque había obtenido una condena a su favor, aún cuando pudieran haber considerado que el fundamento jurí­dico de la condena era erróneo.
Ahora bien, las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento (conf. Ac. 57.313, del 28-V-96). En autos, si bien la Cámara no revocó el pronunciamiento, entendió en base a los hechos que trabaron la litis, que la demandada en su actuación había in­currido en una conducta dolosa, circunstancia sobre la que reitero la actora carecía de agravio; y siendo que corres­ponde a los jueces determinar el encuadre legal de los hechos alegados por las partes -sin quedar vinculados por el derecho invocado por estas en tanto no se altere la relación procesal, se concluye que el a quo estaba facultado para condenar a la codemandada por dolo sin violar el prin­cipio de congruencia (art. 163 inc. 5º), ni incurrir en reformatio in pejus.
Tampoco ha violado el tribunal el onus probandi.
En efecto, según Llambías ninguna variante se suscita con respecto a la exceptio veritatis, según que la acción resarcitoria haya sido o no precedida por la querella criminal ("Tratado...Obligaciones", t. IV A, nº 2387 y sus citas). La pretensión del recurrente implica, en definitiva, crear una cuestión prejudicial -limitada específicamente a la carga de la prueba que no está establecida en el Código Civil (art. 1089); adviértase que, siguiendo el razonamiento del recurrente, si mediara condena penal por el delito de calumnia o injuria, ya no existiría controver­sia sobre la carga de la prueba desde que regirían los efectos de la cosa juzgada conforme lo prescribe el art. 1102 del mismo Código.
Por todo ello, no siendo necesario el tratamiento de las demás argumentaciones planteadas, doy mi voto por la negativa (art. 279 del C.P.C.).
Los señores jueces doctores Hitters, Pisano, Laborde y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictán­dose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase

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