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Meneses de Rolando, Hilda Eulalia c/ Eyherabide Mario Hugo s/ Daños y Perjuicios

Meneses de Rolando, Hilda Eulalia c/ Eyherabide Mario Hugo s/ Daños y Perjuicios.

En la ciudad de La Plata, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, San Martín, Mercader, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.947, "Meneses de Rolando, Hilda Eulalia contra Eyherabide, Mario Hugo y otros. Indemnización daños y perjuicios".

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, en lo que interesa para el recurso traído, confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los titulares registrales del automotor.
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
1. Considero que, en parte, asiste razón al apelante. Esta Corte, en la causa Ac. 45.860, "Kersman", ha señalado la inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal establecida en Ac. 27.012, "Tofalo", ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342) elaborada en torno al texto del antiguo art. 26 del dec. ley 6582 ya que el nuevo precepto legal "... acorde con el principio general de responsabilidad sentado en el art. 1113 del Código Civil reitera en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño". A ello se añadió en dicho precedente que ...conviene recordar que aunque hubiere transferido la guarda del vehículo a un tercero, la responsabilidad tanto de uno como del otro (dueño o guardián) resultan concurrentes y no son excluyentes, de donde la presencia de uno no excluye el deber de resarcir del otro (conf. causas Ac. 39.866, sent. del 21-II-89; Ac. 42.989, sent. del 2-VII-91). "Y concluyóse: Más a la par permite al dueño comunicar al Registro que otorgó la posesión del vehículo a un tercero (aviso de venta), comunicación que genera a su favor la presunción de considerarlo como aquél por quien el dueño no debe responder y que la cosa ha sido usada contra su voluntad, haciéndose eco de la terminología del art. 1113 antes citado" (art. 27, dec. ley 6582, texto según ley 22.977) (Voto del doctor San Martín).
Tal doctrina fue reafirmada en la causa Ac. 46.096 con mi voto en primer término (sent. del 17-III-92).
A mi juicio, el tribunal a quo pese a invocar lo resuelto en la citada causa Ac. 45.860 ha desinterpretado el alcance que se ha dado al art. 27 del dec. ley 6582.
En efecto, la sentenciante, luego de aludir a fallos propios que se refieren a transferencia de la guarda del automotor, destaca que ellos no se oponen a la recién citada doctrina de esta Corte, la que debe ser vinculada con la del riesgo y luego de señalar las constancias de autos demostrativas de la voluntad del comprador de transferir el vehículo, concluye que si bien no se hizo la denuncia de venta al Registro ello no se opone a que la responsabilidad del propietario quede excluida, cuando demuestre en forma fehaciente que el accionar del comprador del vehículo, por su conducta omisiva, ha excluido la responsabilidad que la ley le endilga" (v. fs. 374/5).
La exclusión que establece la sentencia no tiene apoyo en el texto del nuevo art. 27 del dec. ley 6582 que, como se destacara en la interpretación que recientemente le ha dado este Tribunal, apoyándose en el principio general de responsabilidad del art. 1113 del Código Civil "reitera en forma imperativa la del titular según los registros por su carácter de dueño", y sólo permite excluirla -también de conformidad a los supuestos del ordenamiento de fondo- cuando, merced a la existencia de la comunicación de venta al Registro, se reputa al adquirente o a quienes de éste han recibido el uso, la tenencia o la posesión del vehículo, como "terceros por quienes" (el transmitente) "no debe responder" "y que el automotor fue usado en contra de su voluntad" (arts. 27, dec. ley 6582, según ley 22.977 y 1113 del Código Civil).
Por consecuencia, entiendo que cabe acoger el recurso en este aspecto, estableciendo la responsabilidad concurrente de quienes figuran, al tiempo del hecho, como titulares del dominio del vehículo que causó los daños cuya reparación se demanda en autos.
2. En cambio deben rechazarse los agravios traídos respecto a rubros indemnizatorios, cuya fijación es, en principio, ajena a las facultades revisoras de la casación.
En cuanto al daño moral, la apelante insiste en que la alzada le ha adjudicado un "carácter ejemplificador" cuando la lectura del decisorio evidencia que por el contrario, se estimó que debía prevalecer "la idea de resarcimiento o indemnización" (fs. 376 vta.). Ello restringe la impugnación sólo al monto concedido pero sin fundamento que posibilite su revisión (art. 279, C.P.C.).
Lo propio ocurre respecto a lo concedido por disminución de capacidad laborativa ya que la alzada confirmó su monto por compartir los fundamentos dados por el juzgador inicial y el recurrente no intenta siquiera rebatirlos (v. punto D, fs. 329; fs. 377 vta., letra "D"; art. 279, C.P.C. y su doct.).
Con el alcance indicado en el punto 1, doy mi voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
No obstante mi adhesión a lo decidido en la causa Ac. 47.127 (sent. del 28-IX-93), un nuevo examen de la cuestión, a la luz de los agravios expuestos, me llevan a disentir con el voto del distinguido colega preopinante ya que no comparto la actual doctrina sentada al respecto por este Tribunal en lo referente al alcance dado a la interpretación de la atribución de responsabilidad civil que efectúa del art. 27 del dec. ley 6582/58, según ley 22.977. Entiendo que la reforma incorporada por esta última no es suficiente para cambiar la jurisprudencia anterior, a la que adscribieran tanto la sentencia de primera instancia como la Cámara a quo, efectuando una evaluación de las circunstancias del caso.
En efecto, considero que la reforma efectuada por la ley 22.977 al art. 27 del mencionado decreto que atribuye la responsabilidad civil al dueño del automotor hasta tanto el comprador efectúe la transferencia (permitiéndole eximirse de ella mediante un trámite que no sólo se cumple con la inscripción de la venta sino que habilita al secuestro del automotor si no cumple el adquirente en el plazo estipulado) no alcanza a conmover la posibilidad de probar lo contrario teniendo en cuenta el sistema de presunciones generado por el art. 1113 del Código Civil, ante las peculiares características que paso a exponer.
La omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales no puede contraponerse a la acabada probanza por parte del titular de dominio de su situación frente al siniestro, pues ello no sólo vulnera los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil en la jurisprudencia y doctrina más caracterizadas, conforme al art. 1113 y concs. del Código Civil, sino también al principio de la realidad, que la tarea judicativa debe tener siempre presente en la interpretación de las normas.
Es cierto que al respecto lo dispuesto por el art. 27 del decreto ley citado conforme a la ley 22.977 resulta en principio claro en cuanto soluciona en lo inmediato y trámite mediante, la forma de eximirse preventivamente de responsabilidad y en ello radica su plausible eficacia para quien tiene la previsión de efectuarlo, pero también es cierto que en la vida cotidiana no es tan simple esa inmediatez en la concreción de tales extremos.
En tales situaciones resulta excesivo imputar la responsabilidad civil a quien puede probar -ante el acaecimiento de un hecho dañoso- que no disponía para sí del uso del automotor habiéndose desprendido fehacientemente de la guarda, como en el caso de autos.
La sola titularidad de dominio pasa a ser una ficción legal en razón del carácter constitutivo de la inscripción (arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/58) y dicha inscripción tiene enorme relevancia en el campo de los derechos reales, en cuanto consagra fines registrales tales como el de publicidad y de seguridad jurídica en las transacciones y aún en la protección de terceros con referencia al resarcimiento de los daños pero en este último campo estoy convencido que ha de primar sólo cuando no se pueda probar por ningún medio, que el titular de dominio se desprendió de la guarda con la intención de enajenarlo, pasando la posesión al adquirente antes de producirse el siniestro.
Considero que queda así incólume el citado principio de la realidad y resulta más justa y equitativa la interpretación de la ley registral si se mantiene el sistema de presunciones iuris tantum elaborado en torno al art. 1113 del Código Civil y si se estima que aún cuando haya sido establecido en el art. 27 un mecanismo para eximirse de responsabilidad, haya posibilidad de probar, ante su omisión, que no se dan las notas que dicho sistema requiere para evadir tan grave consecuencia, que lleva a una sanción totalmente desproporcionada y por lo tanto írrita a los principios generales del derecho que deben regir toda interpretación.
Propongo mantener la doctrina de esta Corte que emana de la causa Ac. 27.012, "Tofalo", en la que se decidió que en el caso de encontrarse probado que el dueño originario de un vehículo lo dio en venta sin inscribir la transferencia en el Registro correspondiente, no se lo exime de responsabilidad por daños y perjuicios producidos en un accidente de tránsito por no ser propietario del rodado -lo que a la luz de las constancias del registro no resulta- sino porque queda incuestionablemente demostrado que se desprendió de la guarda jurídica del vehículo, y no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito de que se pasara la posesión del mismo a quien lo adquiriera ("Acuerdos y Sentencias", 1979-II-342).
En el sub examine, ha quedado fehacientemente comprobada la entrega del vehículo para su venta por intermedio de la Agencia "Automotores del Sur S.A." de Chascomús (v. fs. 83 y 87, recibos del automotor por la misma con la asunción de la responsabilidad civil), por lo que al causante del daño, quien tenía a la sazón la guarda del mismo, no puede considerárselo sino un tercero por el cual no deba responder el titular registral.
En el caso de los automotores, como cosas muebles, si bien la posesión no equivale a propiedad (excepción que surge de los arts. 1 y 2 del dec. ley 6582/58), resulta impensable que ante la transmisión de la posesión del tradens al accipiens ambos puedan detentarla en forma conjunta (art. 2401 del Cód. Civ. que prescribe que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa). El enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2513, C.C.). El dominio es, pues, aparente y resulta una ficción legal, que, como ya llevo expresado, es de gran valor para el derecho registral en punto a los principios que lo informan. No obstante, el uso, control, guarda, dirección, en definitiva, todo aquello que signifique disposición de la cosa riesgosa han pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente y es por ello que propongo mantener a ultranza la posibilidad del dueño registral de probar que ha transmitido la posesión del vehículo -real situación de hecho- con intenciones de enajenarlo y por consiguiente no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo, debiendo sólo responder cuando no alcanza a probar tales circunstancias, por lo cual coincido por la solución brindada tanto por el a quo como por el juzgador de primera instancia (v. fs. 325 y sigtes.).
Conviene destacar que este último, al hacer lugar a la falta de legitimación pasiva de Juana Lucía Muele y Oscar Alberto Natale, impuso las costas de su presentación a cargo de los nombrados, con fundamento en los arts. 69, 71 y 73 del Código Procesal Civil y Comercial por cuanto "... el actor no tenía por qué conocer las circunstancias en que se basa la procedencia de la excepción" (v. fs. 326 vta.), y tal imposición sí resulta sanción justa y proporcionada ante la omisión en que incurrieran los mismos y es la que propongo para esta instancia si mi opinión prosperara.
Con relación al resto de los agravios comparto el voto que me precede, por lo que considero que debe desestimárselos.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Pisano, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
El texto originario del art. 27 del dec. ley 6582/58 decía: "El propietario del automotor que resuelva retirarlo definitivamente del uso por no estar en condiciones de servir para su destino específico, deberá dar inmediata cuenta a la autoridad competente quien procederá a retirar el titulo respectivo y practicará las anotaciones pertinentes en el registro. La autoridad policial y las compañías aseguradoras deberán igualmente comunicar al registro los siniestros que ocurrieran a los automotores, siempre que éstos sean de tal naturaleza que alteren sustancialmente las características individualizantes de los mismos". El artículo anterior (26) establecía que "La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo".
El art. 27 en vigencia dispone: "Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad. La comunicación prevista en este artículo , operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el artículo 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta días el adquirente no iniciare su tramitación.
El Registro notificará esa circunstancia al adquirente, si su domicilio fuere conocido. Una vez transcurrido el plazo mencionado o si el domicilio resultase desconocido, dispondrá la prohibición de circular y el secuestro del automotor.
El automotor secuestrado quedará bajo depósito, en custodia del Organismo de Aplicación, quien lo entregará al adquirente cuando acredite haber realizado la inscripción y previo pago del arancel de rehabilitación para circular y de los gastos de estadía que hubiere ocasionado.
Una vez efectuada la comunicación, el transmitente no podrá hacer uso del automotor, aunque le fuese entregado o lo recuperase por cualquier título o modo, sin antes notificar esa circunstancia al Registro. La violación de esa norma será sancionada con la pena prevista en el artículo.".
Entiendo que, de la sola comparación de ambos textos, resulta imposible aplicar la doctrina de la causa Ac. 27.012, in re "Tofalo" ("Acuerdos y Sentencias": 1979-II-342).
Tiene resuelto este Tribunal que cuando el texto de la ley es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos, correspondiendo aplicarla estrictamente y en el sentido que resulta de su propio contenido (conf. causas I. 1187, sent. del 11-XII-84; L. 34.745, sent. del 13-VIII-85; L. 36.992, sent. del 26-XII-86; Ac. 39.014, sent. del 12-IV-89; Ac. 40.495, sent. del 20-II-90; B. 50.971, sent. del 11-XII-90; Ac. 45.868, sent. del 27-VIII-91; L. 48.431, sent. del 25-II-92; Ac. 47.842, sent. del 6-IV-93, etc.; ver: "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-376, 1986-IV-605, 1989-I-598, 1990-I-147; D.J.B.A., 133-261, 136-209, 142-242; L.L., 1990-A-206; E.D., 139-415, 146-102; J.A., 1992-II-555).
Ha igualmente decidido esta Corte que al intérprete de la ley no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo del texto legal interpretado, al grado de prescindir de él, pues la materia de la ley no es un caucho tan elástico, y la técnica interpretativa no es de una flexibilidad tal que a fuerza de tirar sobre el texto se llegue siempre a solucionar el caso. El rendimiento de la ley no es ilimitado (conf. Ac. 41.480, sent. del 4-VII-89; Ac. 51.058, sent. del 13-XII-94; ver "Acuerdos y Sentencias": 1989-II-613; D.J.B.A., 148-105; L.L., 1989 E-130; E.D., 136-285).
Creo conveniente recordar, asimismo, que ha dicho esta Corte que la nueva redacción de una norma legal resulta relevante para resolver el caso desde que las modificaciones introducidas a las leyes vigentes pueden servir como elementos útiles para confirmar que determinado criterio interpretativo es correcto (conf. B. 53.031, sent. del 11-II-92). Y no me cabe duda alguna que las modificaciones introducidas por la llamada ley 22.977 a los arts. 6, 12, 15 y 27 del dec. ley 6582/58 confirman el criterio interpretativo postulado por el doctor Laborde pues demuestran la organización de un sistema tendiente a evitar los reiterados inconvenientes derivados de la comercialización de los automotores y a otorgar mayor seguridad a las transacciones, como así también a definir claramente la situación -en cuanto a eventuales responsabilidades se refiere- de los enajenantes de tales vehículos.
No quiero concluir este voto sin dejar de recordar al doctor Amilcar Mercader cuando decía que a los jueces les está prohibido juzgar de la equidad de la ley y separarse de ella ("Acuerdos y Sentencias": 1956-IV-614, tercer párrafo). Esto, que por entonces era derecho positivo (art. 21 del Código Procesal Civil y Comercial, ley 2958), no ha perdido categoría de axioma.
Por lo expuesto, adhiérome al voto el doctor Laborde, expidiendo el mío por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mercader dijo:
Por los fundamentos que precedentemente exponen los señores jueces doctores Laborde y San Martín, a los que me adhiero, expido mi voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Rodríguez Villar, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votó también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto extendiéndose la condena respecto de quienes figuran, al tiempo del hecho, como titulares del dominio del vehículo que causó los daños, con costas (arts. 84, 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.

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