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Mela Teresa Lidia c/ Mesa Osvaldo s/ Desalojo

Mela Teresa Lidia c/ Mesa Osvaldo s/ Desalojo.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -12- de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Laborde, Mercader, Negri, Rodríguez Villar, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 42.645, "Mela, Teresa Lidia y otras contra Mesa, Osvaldo. Desalojo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda de desalojo.
Se interpuso por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
1. Dijo la alzada que el actor no había acreditado su legitimación porque las fotocopias simples y sin autenticar no acreditan su condición de titular dominial. Agregó que la parte demandada -además había acreditado su condición de poseedor lo que también obstaba a la pretensión accionada.
2. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar.
En primer lugar porque como lo señala la alzada no acreditó el actor su carácter de propietario descalificando -como lo ha hecho esta Corte la eficacia que a tal efecto pueda pretender otorgársele a fotocopias sim­ples y sin autenticar (art. 279, C.P.C., conf. causa Ac. 33.497, sent. del 3-VII-84). La argumentación que se pretende oponer a tal fundamento resulta insostenible pues quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, C.P.C.) y las facultades ordenatorias e instructorias del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las partes.
En segundo lugar porque determinar si el deman­dado acreditó prima facie su condición de poseedor, cons­tituye una cuestión de hecho. El recurrente no logra acreditar que la conclusión del tribunal constituya el producto de un razonamiento absurdo.
Como lo sostiene la alzada, el actor no acreditó que el accionado sea deudor de una obligación exigible de restituir (art. 676, C.P.C.), por lo que no existe infracción legal en el pronunciamiento.
Por último, la alegada violación de preceptos de naturaleza constitucional no guarda relación directa con lo decidido y -a todo evento derivaría de la even­tual infracción a normas de derecho común no acreditadas.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Mercader, Negri y Rodríguez Villar, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77.
Notifíquese y devuélvase.

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