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M., E. en J. 104.966. A. A. y otro c. J. I. y otros p/daños y perjuicio

M., E. en J. 104.966. A. A. y otro c. J. I. y otros p/daños y perjuicio

En Mendoza, a veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve reunida la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa nº 65.421, caratulada: M., E. en j. 104.966 A. A. y otro c. J. I. y otros p/daños y perjuicios/inc. casación.

Conforme lo decretado a fs. 59 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos E. Moyano.

Antecedentes.- A fs. 20/32 el abogado A. E. L., por el demandado E. M., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la 1a. Cámara Civil de Apelaciones fs. 278/281 de los autos nº 104.966/104.784, caratulados: A., A. H. y otra c. J. I. y otros p/daños y perjuicios.

A fs. 40 se admiten, formalmente, los recursos deducidos y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 44/46 y 48/50 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 55/56 vta. obra el dictamen del Sr. procurador general quien por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 58 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 59 se deja constancia del orden de estudios en la causa por parte de los señores ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1a cuestión: ¿Son procedentes los recursos interpuestos? 2a cuestión: En su caso, ¿qué solución corresponde? 3a cuestión: Costas.

A la primera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. PLATAFORMA FáCTICA

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 11/8/1996, en un accidente de tránsito, falleció la hija de los actores. Sus padres interpusieron demanda por daños y perjuicios contra J. E. I. (conductor del vehículo causante del daño), contra el titular registral del automóvil conducido por éste (E. M.) y citaron de garantía a la aseguradora de I., Compañía Argentina de Seguros Visión, S.A.

2. La aseguradora del conductor aceptó la citación y sólo discutió los montos reclamados.

3. A fs. 82/87 E. M. compareció a juicio y se opuso al progreso de la acción en su contra. Sostuvo la falsedad del certificado expedido por el Registro de la Propiedad del Automotor de San Juan, pues la firma inserta en el formulario 01 que peticiona la inscripción no le pertenece. Sostuvo que el 8/6/1995 resultó adjudicatario de un cupo de importación de un vehículo extranjero; sin embargo, el 22/3/1996 cedió ese cupo a J. P.; nunca fue propietario de ese auto, nunca tuvo su posesión, pues nunca lo compró, no obstante lo cual, mediante un documento que contiene una clara falsedad ideológica, fue inscripto a su nombre en el registro. Ofreció como prueba el expediente penal originario del 2º juzgado de instrucción de San Juan. Corrido traslado de la contestación, los actores insistieron en la condena del titular registral (fs. 102/105).

4. En lo que a este recurso interesa, se rindió la siguiente prueba:

a) Informe de Surauto, S.A., agente Honda, que indica que el 20/3/1996 se restituyó a E. M. la suma de $1000 en concepto de reintegro de honorarios por haber desistido el titular del cupo de importación de una unidad (fs. 136).

b) Escritura pública pasada por ante el notario J. L., de San Juan, de la cual surge que E. M. otorgó poder especial a J. I., el 30/4/1996 para que en su nombre y representación efectúe todos los trámites ante la Administración Nacional de Aduanas para la importación y oportuna registración de un automotor categoría A, desde cualquier parte del mundo (fs. 138/140).

c) Pericial caligráfica (fs. 165/168). La perito concluye que las firmas estampadas en el formulario 01 cuestionadas y atribuidas al Sr. E. M. y las firmas auténticas tomadas para formar cuerpo de escritura presentan identidad gráfica y por lo tanto son auténticas y de puño y letra del demandado.

d) Expte. penal 4575/96 p/infracción art. 292 del cód. penal. Interesan las siguientes constancias:

- Por ante la autoridad policial.

< Fecha de iniciación: 10/10/1996 (posterior a la notificación de la demanda civil, 3/10/1996).

< Testimonial de:

* J. E. I. (fs. 39/40): declara que compró un cupo para importar un auto al Sr. G., que fue quien realizó todos los trámites. Que el formulario 01 estaba a nombre de M.

* J. P. (fs. 40): afirma que compró el cupo a M. en marzo de 1996 y en abril de ese año lo vendió a I.; también relata que hizo firmar a M. un poder especial a favor de I. con duración de 90 días, plazo que informó al mandatario.

*O. G. (fs. 41), funcionario del registro. Sostiene que indefectiblemente, el titular registral siempre firma el formulario 01 previo exhibir el documento nacional de identidad en presencia suya.

* R. G. (fs. 48). Reconoce haber llenado el 01 a pedido de M., pero no es del declarante la firma inserta, prestándose a hacer cuerpo de escritura.

< Pericial caligráfica de personal de la división criminalística (fs. 50/51). El perito concluye que la firma estampada en el formulario 01 es un intento de imitación de la original del Sr. M.

< Pericial caligráfica de personal de la división criminalística (fs. 54/55) que concluye: los manuscritos estampados en el 01 en el anverso contienen elementos para aunarlos a la génesis escritural del Sr. R. G. Las firmas estampadas en el reverso, no contienen elementos para aunarlas a la génesis escritural del Sr. G.

< A fs. 60, el 11/11/1996, el Sr. juez de instrucción de la provincia de San Juan se declara incompetente para intervenir en la causa.

- Ante el juez federal de San Juan.

< Testimonial de:

* J. A. P. (fs. 74).

* Personal de criminalística (fs. 91), que reconoce la pericia.

* J. E. I. (fs. 92): dijo que M. sabía que la camioneta estaba a su nombre, razón por la que se citaron en el registro para concluir los trámites.

* C. E. P. (fs. 95/96): es contador; relata el trámite de importación y afirma que los cupos son intransferibles por lo que el vehículo debe ser inscripto a nombre de quien titulariza esa orden.

< Indagatoria de R. C. G. (fs. 104). Insiste en los aspectos declarados por ante la autoridad policial y agrega que M. contaba con copia de toda la documentación.

< Indagatoria de E. O. G. (fs. 120). Declara que la firma fue puesta por el Sr. M. en su presencia; que él exhibió un DNI y que responde a los siguientes datos físicos: 50 años, robusto, baja estatura, etc.

< Careo entre G., G. y M. (fs. 135).

5. Al momento de alegar, el demandado E. M. citó el art. 1101 del CC.

6. A fs. 220/227 el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta contra todos los demandados.

Respecto del titular registral, fundó la condena en los siguientes argumentos:

a) El demandado figura como titular registral.

b) El cuestionamiento respecto a la firma inserta en el formulario 01 ha sido desvirtuado por la pericia agregada en autos, que le atribuye la autoría de la firma

c) El demandado E. M. tuvo la posibilidad de denunciar la venta y, de este modo, liberarse de responsabilidad, trámite que no realizó no obstante saber que el bien estaba a su nombre.

7. A fs. 248/249 obra copia del convenio transaccional celebrado entre los actores y la compañía aseguradora.

8. Apeló el demandado e invocó la nulidad de la sentencia de primera instancia por haber sido dictada en contra de las previsiones del art. 1101 del CC. Al expresar agravios (fs. 261/266) invocó como hecho nuevo las nuevas constancias del expediente penal. A fs. 273/274 el Tribunal aceptó el hecho nuevo.

9. La Cámara de Apelaciones rechazó la nulidad articulada y confirmó la decisión con estos fundamentos:

a) El art. 1101 del CC es inaplicable por no estar en juego el mismo hecho: mientras en el proceso civil se analiza el homicidio, en sede penal una falsificación de instrumento público. No hay un hecho único.

b) Conforme el art. 979 del CC, el certificado registral es un instrumento público que hace plena fe mientras no se acredite lo contrario.

c) El juez no está obligado a analizar toda la prueba rendida en autos sino la que estima fundamental para dictar sentencia.

d) Todo lo expuesto no impide que el recurrente pueda ejercer todos los derechos que hipotéticamente le correspondan si se concreta la hoy presunta adulteración, aspecto distinto a la acción civil que se originó en el hecho ilícito que determina el decisorio.

10. Esta es la decisión que la actora recurre a través de los recursos de inconstitucionalidad y casación.

II. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE EN LOS RECURSOS DEDUCIDOS

El recurrente sostiene que la decisión recurrida, por ser arbitraria, viola su derecho de defensa en juicio y contraría el art. 1101 del cód. civil.

En sustancia, afirma que la sentencia civil condenatoria no pudo ser dictada mientras no se resolviese en sede penal la cuestión relativa a la falsedad del instrumento que fundó la inscripción registral.

Aclara que, tal como surge de las constancias de autos, los actores han percibido de la citada en garantía la totalidad de la indemnización; también han sido satisfechos los honorarios de los abogados que los asistieron, y que su interés jurídico en el recurso se limita a ser excluido de la condena, de modo tal de habilitar las acciones que por daños y perjuicios pueda iniciar en contra de los autores responsables de la falsificación.

III. ANáLISIS DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

1. Los agravios

Afirma el quejoso: a) La Cámara, no obstante aceptar el hecho nuevo, ignora todas las pericias agregadas al expediente penal realizadas por la policía de la provincia de San Juan y la Policía Federal de las que surge en forma indubitable que la firma de los instrumentos presentados al registro no pertenece a quien como titular inscripto. La misma certeza que llevó a la justicia penal de San Juan a procesar a los imputados, debió llevar a los jueces civiles de nuestra provincia a rechazar la demanda contra M., desde que hay elementos suficientes para acreditar que la firma no le pertenece.

b) La sentencia es, entonces, inconstitucional, por omitir prueba relevante, provocando un grave detrimento a su derecho de propiedad, desde que genera un débito, sin que exista sustento legal.

2. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza

Esta sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero con el mismo criterio rector de la Corte Federal y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este Tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad. Parafraseando un voto de los Dres. Petracchi y Caballero podría decirse que de la calidad de Suprema que inviste la Corte Provincial no cabe deducir que posea una jurisdicción omnicomprensiva, que le permita avocarse al conocimiento de cualquier causa cuya solución no comparta. De adoptarse tal temperamento, se establecería que la Suprema Corte de la provincia es la depositaria original de todo el Poder Judicial de la provincia y que todos los demás órganos judiciales lo ejercen por una suerte de delegación, idea errónea a la luz de los principios constitucionales (Ver voto en sentencia del 11/9/1984, Hilaria Pascual c. Blubana, S.A., ED, 111-512).

En esta línea de pensamiento, ha dicho que la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (LS, 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106: 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.). Con idéntico criterio se ha resuelto que la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusioens o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional (CNCasación Penal, sala III, 24/3/1994, LL, 1995-B-62).

3. La aplicación de los principios reseñados al sub lite. Remisión parcial

a) Coincidente con la opinión del Sr. procurador general, adelanto que el recurso de inconstitucionalidad no puede prosperar; la sentencia recurrida no ignora prueba relevante ni está afectada del grave vicio de arbitrariedad con los alcances antes explicados; diré por qué:

- Frente a dos pericias caligráficas, una realizada en sede policial (aunque ratificada ante el juez federal de San Juan), pero sin control de la parte damnificada por el homicidio, y otra pericial rendida ante la justicia civil de Mendoza, con control de partes, nada hay de arbitrario en que el Tribunal priorice la que se ha prestado en su sede, con amplia posibilidad de defensa en juicio de todas las partes.

- La pericial caligráfica que concluye el cuerpo de escritura realizado por el Sr. M. rendida en sede penal no es decisiva para resolver la cuestión discutida en aquella sede, donde el tema realmente debatido es quién es el autor de la firma, circunstancia que probablemente nunca llegue a establecerse.

b) Dado que está encaballada en cuestiones de naturaleza normativa, abordaré la problemática relativa a la presunta nulidad que derivaría de la inaplicabilidad del art. 1101 al tratar el recurso de casación.

4. Conclusiones del recurso de inconstitucionalidad

Por todo lo expuesto, y en los límites de los agravios deducidos, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

IV. EL RECURSO DE CASACIóN DEDUCIDO

1. Los motivos de la casación deducida

El demandado argumenta del siguiente modo:

a) La sentencia condenatoria nunca pudo ser dictada sin contar con la decisión penal y si no se la revoca, el demandado quedará declarado civilmente responsable de modo definitivo con base en un título falso, razón por la cual nunca pudo ser condenado. Subsistirán, entonces, dos sentencias contradictorias: una penal, con sustento en pericias concluyentes que declaran que el demandado no es el propietario, pues el formulario de inmatriculación es falso, y una civil, que consagra la validez del mismo instrumento, puesto que lo condena con la única base de admitir su bondad. Ello comporta un escándalo jurídico.

b) La Cámara de Apelaciones afirma que se trata de dos hechos distintos: por un lado, el homicidio (art. 84, CP), por el otro, la falsificación de instrumento (art. 292). Pero este razonamiento es erróneo, porque el hecho generador de la responsabilidad de M. no surge de su hecho personal, haber causado la muerte (art. 1109), sino de la calidad de titular registral del automotor que intervino en el ilícito (art. 113). La imputación en contra suya no se agota en el hecho del homicidio sino que debe buscarse en la responsabilidad objetiva que se basa en el dominio del bien.

c) La Cámara sostiene que no se ha probado la falsedad del documento, pero esto es justamente lo que tiene derecho a probar conforme el art. 1101 del CC.

d) El Tribunal de grado no ha sabido distinguir las situaciones simples planteadas en los autores que cita, de esta diversa, que es la que motiva las presentes actuaciones.

2. Algunos principios liminares que dominan el recurso de casación en la provincia de Mendoza

El art. 160 del CPC dispone que el recurso de casación procede contra sentencias que pongan fin al pleito y siempre que no sea posible plantear nuevamente la cuestión o cuestiones en otro proceso. Concordantemente, esta sala ha resuelto que en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación requiere que la sentencia recurrida tenga carácter de definitiva, es decir, que se pronuncie sobre el fondo del asunto y que no exista otra vía para dar solución al problema planteado. Como ha dicho la Corte Federal el requisito legal de que la Corte sólo actúe para revisar sentencias definitivas no es una formalidad vacua ni un ritualismo estéril. Fuera de que lo contrario implicaría imposibilitar el funcionamiento del Tribunal por la multiplicación de las causas que se someterían a su decisión, y trastocar el orden de los procesos estableciendo una tercera o aún una cuarta instancia que los prolongaría indefinidamente, permitirle inmiscuirse en los procesos en trámite significaría conferirle una misión que no le cabe en el régimen republicano. En efecto, en éste no se trata, como en las monarquías absolutas, de que el poder judicial sea ejercido por un tribunal de poderes absolutos y de que los demás tribunales lo hagan por delegación de la jurisdicción, que se verían obligados a devolver en cualquier circunstancia y etapa del proceso. Por el contrario, la Corte Suprema y los tribunales inferiores a que alude el art. 116 ejercen cada uno de ellos plenamente sus atribuciones dentro del marco establecido por la ley fundamental y por las dictadas por el Congreso en su consecuencia, sin estar sometidos a la revisión constante de sus menores actos (CS, 5/3/1997, Villegas, Angel A., JA 1998-I-556).

3. La aplicación de estos principios al sub lite

a) Carencia de agravio irreparable

En mi opinión, las especiales circunstancias del caso, me inclinan a sostener que la decisión recurrida no es revisable en casación, desde que el recurrente tiene abiertas otras vías para solucionar el daño que invoca. Dicha de otro modo, el quejoso no sufre con la sentencia recurrida un agravio definitivo, un daño irreparable. Explicaré por qué:

- Los actores y los profesionales que los han asistido han percibido la totalidad de sus créditos, de modo que la sentencia, en la realidad, no será ejecutada contra M. aunque él haya sido condenado.

- No existe riesgo de acciones recursorias, pues el accidente no ha sido atribuido a vicio de la cosa, por la que el dueño responde frente al guardián, sino a la conducta culposa del conductor, que es a su vez el asegurado. (Para el tema de las acciones recursorias entre dueño y guardián y acción subrogatoria de la aseguradora ver precedente de esta sala del 2/9/1988, Filitti, Santos c. Mercado [LS, 205-101], publicado en LL, 1989-B-331, con nota laudatoria de Félix Alberto Trigo Represas, La acción recursoria del dueño contra el guardián de un automotor causante de un daño).

- La sentencia condenatoria está fundada en la titularidad registral pero ha dejado abierta la posibilidad de acciones de redargución de falsedad. Por lo tanto, ninguna incidencia tiene sobre las acciones por daños que el demandado intente contra los autores de la falsificación (si algún día pueden ser individualizados).

b) Razonable apartamiento del art. 1101

Aun cuando se estimara que la sentencia es definitiva y el recurrente ostenta un verdadero interés jurídicoeconómico, en mi opinión, el recurso no puede prosperar, pues el requisito de la unicidad del hecho exigido por los tribunales de grado (que el recurrente no niega como presupuesto general de aplicación de la norma) no se desentiende de las circunstancias fácticas de la causa. En efecto:

- El demandado M. no es un tercero absolutamente ajeno que un día, después del fatídico accidente, descubre que es titular registral de un automotor con el que nunca tuvo vinculación alguna. Por el contrario, dentro de la plataforma fáctica definitivamente fijada en las instancias de grado, se ubican las siguientes circunstancias decisivas:

< M., un abogado del foro sanjuanino, era el titular originario de la orden de importación.

< La orden de importación es intransferible por lo que, sin perjuicio de las ulteriores ventas, el automotor debía inscribirse a su nombre.

< El demandado conocía esta circunstancia, a punto tal que después de la cesión del cupo otorgó un poder especial, al adquirente final para que procediera a realizar todos los trámites para que el vehículo figurara a su nombre.

- Por otro lado, si bien es cierto en el proceso penal la prueba de que la firma del formulario 01 no pertenece al titular registral es un presupuesto de la investigación, la cuestión decisiva para que la causa continúe adelante es la individualización del autor de la falsificación, circunstancias sobre las que no ha habido avances probatorios definitivos.

Las circunstancias anteriormente enumeradas llevan al convencimiento de que lo que en definitiva se decida en sede penal en el proceso iniciado por falsificación de documentos, no define de modo categórico el tema de la responsabilidad indirecta en el juicio civil por homicidio porque aún cuando la firma no sea la del demandado (circunstancia todavía no suficientemente revelada en razón de la diversidad de pericias) la atribución de responsabilidad civil al titular originario de un cupo de importación, no transferible, pudo tener fundamento en otro orden de argumentaciones (por ej., la omisión de denunciar esa transferencia).

4. Conclusiones del recurso de casación

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del Tribunal corresponde rechazar el recurso de casación.

Sobre la misma cuestión, los Dres. Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (art. 148 y 36-I, CPC).

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación deducidos a fs. 20/32 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Regular los honorarios profesionales devengados por el trámite del recurso de inconstitucionalidad de la siguiente manera: Dres: M. R. O.; L. A. P.; H. A. M.; R. A. M.; A. J. L.; A. E. L., (arts. 15 y 31, ley 3641). IV. Regular los honorarios profesionales devengados por el trámite del recurso de casación de la siguiente manera: Dres: M. R. O.; L. A. P.; H. A. M.; R. A. M.; A. J. L.; A. E. L., (arts. 15 y 31, ley 3641). V. Dar a la suma de pesos ciento cincuenta ($ 150), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 1 y 2, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del CPC. Notifíquese. - Aída Kemelmajer de Carlucci. - Fernando Romano. - Carlos E. Moyano

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