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M de P.I s/Infracción del Art. 32 del Cod. Penal.

M de P.I s/Infracción del Art. 32 del Cod. Penal.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro, revocó la absolutoria de primera instancia y con­denó, por mayoría, a Iris Montivero de Polverino a ocho meses de prisión en suspenso y a dos años de inhabilitación especial para ser titutar de cuenta corriente por hallarla autora penalmente responsable de infringir el art. 302 inc. 2 del Código Penal (fs. 134/140 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. defensora oficial de la procesada Montivero de Polverino, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 227, 251, 253, 256, 259 "in fine" e incisos 3, 5, 6 y 7 del mismo artículo (fs. 145/151).

Argumenta que:

- la prueba documental de fs. 1 y vta. y la de fs. 9/10 en relación a la de fs. 5 vta., no acreditan la recepción de la carta Nro. 16.323 sino la 16.324.

- la carta documento 16.323, (en cuanto a firma y contenido se refiere) no fue reconocida por la imputada en su indagatoria, pese a la afirmación en contrario de la Al­zada.

- la conclusión sobre la inserción de la fecha en el cheque (con conocimiento de que a su presentación no podía ser cubierto) resulta contradictoria con otra aseveración del mismo Tribunal en lo que considera que aquel dato puede ser insertado en cualquier momento pero antes de su presentación al cobro.

- la Alzada incurrió en inversión de la carga probatoria al extraer de los dichos de la imputada "mendacidad" con la que acredita el elemento subjetivo de la figura que se le incrimina. Denuncia para el caso la in­fracción de los arts. 227 y 255 del Código de Procedimiento Penal.

-resulta relativo el valor de la pericia caligrá­fica que atribuyó la paternidad de la firma del documento dubitado a la procesada Montivero, frente a la negativa de ésta de haberlo hecho.

- el testimonio de Pannunzio tomado como base de la prueba compuesta, infringe tanto este medio de prueba como la testimonial (art. 251 del Código de Procedimiento Penal), pues no ha sido "testigo" del hecho sino que afirma ser el "tenedor" del cheque.

En mi opinión como viene planteado este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pese al esfuerzo desplegado por la defensa, no puede prosperar.

Es que los hechos acreditados en este proceso y de los que se vale la Alzada en su solución condenatoria me imponen tal criterio.

En efecto, las circunstancias de la entrega del cheque a quien ahora es víctima, su fecha, la firma negada por la imputada pero probada su propiedad por prueba pericial, las notificaciones mediante cartas documento, y su conocimiento que al tiempo del libramiento del cartular en crisis su cuenta corriente estaba clausurada, me llevan a considerar en primer lugar, carente de valor como prueba de descargo la diferencia apuntada por la recurrente entre el "aviso de recibo" (v. fs. 1) y la certificación de la "carta documento" (v.fs. 2) pues todo indica que se trata del reclamo del mismo cheque; en segundo lugar no aparecen demostradas las múltiples infracciones a las reglas de la prueba a las que alude en su escrito recursivo.

Ampliaré brevemente este punto: la peritación caligráfica, la documental glosada, las presunciones invocadas y en fin los dichos del denunciante, forman un cuadro probatorio idóneo para acreditar, como lo hizo el Tribunal "a quo" los extremos objetivo y subjetivo de la imputación que ahora se debate.

Por lo expuesto es que propicio que V.E. rechace este recurso de inaplicabilidad de ley.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 29 de septiembre de 1992 - Francisco Eduardo Pena.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecisiete de setiem­bre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doc­tores Ghione, San Martín, Laborde, Negri, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 50.334, "Montivero de Polverino, Iris. Infrac­ción art. 302, Código Penal".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional, del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia absolutoria de primera ins­tancia y condenó a Iris Montivero de Polverino a la pena de ocho meses de prisión en suspenso y dos años de inhabilitación especial para ser titular de cuenta corriente, con costas, por ser autora responsable del delito previsto en el art. 302 inc. 2º del Código Penal.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:

Denuncia la defensa la violación de los arts. 251, 253, 257, 259 -in fine, 259 incs. 3, 5, 6 y 7 y 227 del Código de Procedimiento Penal y art. 302 inc. 2º del Código Penal.

He de alterar, por razones metodológicas, el or­den de los agravios traídos.

Cuestiona el recurrente la forma en que la Excma. Cámara dio por probado que al librar el cheque que motivara la presente causa la procesada lo hizo a sabiendas de que no podría ser cobrado, esto es, el modo en que se tuvo por acreditado el elemento subjetivo del tipo requerido por el art. 302 inc. 2º del Código Penal.

Afirma que la mendacidad de la procesada extraída de la negativa de la firma -desmentida por la pericia no es apta para justificar que el cartular se librara en la fecha en él inserta. No existe relación lógica ni jurídica, sostiene la defensa, entre faltar a la verdad y el libramiento en la fecha discutida; de la mendacidad no puede derivarse este resultado. Debiendo tenerse en cuenta, además, que de la pericia resulta que sólo la firma le pertenece a Montivero de Polverino, no pudiendo atribuírsele el llenado del cheque (lo que incluye la fecha).

No comparto lo dictaminado por el señor Procurador General, ya que considero que le asiste razón a la recurrente.

Al prestar declaración informativa, la procesada reconoció que el Banco le había comunicado telefónicamente el cierre de su cuenta, el día 13-II-86; que el cheque cuya fotocopia obra en autos pertenecía a su cuenta, y que la firma que lo cierra era la suya. En la declaración indagatoria, en cambio, negó que la firma le perteneciera e in­formó de un supuesto extravío de documentos, entre los que habría estado el cheque en cuestión.

Efectuada la pericia pertinente -fs. 60/61- ésta arrojó como resultado que la firma sí pertenecía a Montivero, pero que la confección del texto del cheque no podía atribuírsele.

Lo enunciado, junto con el hecho de que el cheque está datado el 20-II-86, lleva a la Excma. Cámara a afirmar "...si observamos la fecha de cierre de la cuenta corriente (13-2-86...) y su conocimiento (el de la procesada) de tal circunstancia por aviso que el mismo banco le efectuara -cosa que sí acepta la acusada y la fecha del cartular, el mismo fue librado con conocimiento de que a su presentación no podría ser cubierto por un hecho fáctico anterior (cierre de cuenta)...".

Más adelante, y refiriéndose a los resultados periciales, sostiene el tribunal: "Probada su mendacidad, no tengo elemento alguno que me diga que antes del 20 de febrero de 1986 operó su entrega, porque en informativa dijo que pagó los cheques que extendió... pero para nada nos habla de que lo hacía, su libranza, con fecha posdatada, ni que éste era su modus operandi, comercialmente hablando" (fs. 137 vta./138).

Y a modo de conclusión -fs.138 in fine/138 vta.-: "Así la manifestación de Montivero de Polverino de haber extraviado el cartular, sin mayor explicitación sobre su llenado y signatura, que además niega mentidamente su per­tenencia... (art. 255, C.P.P.); dejan probado documental­mente y por prueba pericial que libró el cartular en la fecha que el mismo documenta (20-II-86), y habiendo sabido del cierre de su cuenta corriente el mismo día de su ocurrencia (13-II-86), según aceptó, lo hizo a sabiendas de que a su presentación no podía éste legalmente su pagado".

Lo transcripto da razón a la defensa en tanto afirma que la mendacidad se ha erigido en la premisa deter­minante para inferir que el llenado del cheque fue hecho por la procesada -a pesar de que el dictamen pericial dice que no puede atribuírsele y que el libramiento tuvo lugar el día 20 -ambos datos imprescindibles para tener por con­figurado el elemento subjetivo del tipo en cuestión, y esta inferencia presuncional transgrede, como la señora Defensora hace notar, las exigencias pertinentes del art. 259 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se puede dar por legalmente probado el extremo.

No es óbice para esta crítica el que la Excma. Cámara manifieste haber actuado el art. 259 in fine, ya que sin el dato de la atribución del llenado y de la fecha de libramiento no puede avanzarse en la acreditación del dis­cutido elemento subjetivo.

Lo dicho hasta aquí exime de tratar los restantes agravios de la defensa.

Corresponde, por lo expuesto, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, y asumir la competencia que otorga el art. 365 del Código de Procedimiento Penal. No existiendo en autos prueba de que se haya dado en pago el cheque a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podría ser legalmente pagado, corresponde absolver a Iris Montivero de Polverino en orden al delito previsto en el art. 302 inc. 2º del Código Penal por el que venía condenada.

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Negri y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Ghione, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y absolver libremente y sin costas a Iris Montivero de Pol­verino en orden al delito previsto en el art. 302 inc. 2º del Código Penal por el que venía condenada (arts. 70 y 365, C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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