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Meline Atilio c/ Lemel Manuel y otros.

Meline Atilio c/ Lemel Manuel y otros.

Sumarios:
1.- Reconocida que fue por la defensa la entrega del vehículo en el garaje del accionante, y alegado que no fue para su guarda sino en consignación para su venta, tal extremo debió ser acreditado por quien invocó tal relación. Es que, si se tiene presente que la sociedad demandada entregó su automóvil en un garaje, cabe presumible que fue para su guarda, ya que el mero estacionamiento en un local habilitado para ello, es prueba del aludido contrato, salvo prueba en contrario.
2.- En torno al boleto de compraventa (ver fs. 109/111) suscripto entre Manuel Lemel S.R.L. (vendedor) y el Sr. Juan Eduardo Briano resulta a mi juicio inoponible al actor. Si la defensa alegó que el Sr. Meline conocía el contenido del boleto de compraventa mencionado “supra” y por ende estaba enterado de la literalidad de sus cláusulas, la carga de la prueba de tal extremo recaía también sobre su parte. En la especie el demandado no logró acreditar ni siquiera un mero conocimiento por parte del Sr. Meline del contenido del boleto de compraventa, ni que aquél hubiera sido celebrado en su presencia. Ergo, su intervención en el acercamiento de las partes no puede tornar oponible el contrato en el que no se demostró su participación directa.
3.- Podernos definir al contrato de garaje como aquél en que una parte organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, se obliga a facilitarle a otra el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto, por un lapso mas o menos prolongado de tiempo, a cambio de un precio en dinero. Este contrato se caracteriza por ser innominado y atípico; bilateral; oneroso; conmutativo; consensual, dado que se perfecciona por el solo consentimiento, correspondiendo el ingreso del automóvil a la ejecución del contrato.
4.- El lucro cesante es la probabilidad objetiva debida y estrictamente probada de ventajas económicas justamente esperadas. Ésta no se presume, siendo carga del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas. En la especie, si bien el automotor mencionado “supra” ocupó durante largos meses el espacio, lo cierto es que el lucro esperado no fue otro que el cobro de la estadía que en esta sentencia se condena, ergo, al no haberse acreditado la existencia de lucro diverso, el reclamo no podrá prosperar ya que de lo contrario existiría superposición de condenas.
En Buenos Aires a 28 de diciembre de dos mil uno, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MELINE ATILlO VICENTE.” contra “LEMEL MANUEL Y OTROS”, sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:
Doctores Diaz Cordero, Piaggi y Butty.
Estudiados los autos la Cámara planteé la siguiente cuestión n a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
1. Introducción
En los presentes actuados el Sr. Atilio Vicente Meline demandó al Sr. Manuel Lemel: Manuel Lemel S.R.L. ‘ quién resulte titular registral del vehículo Coupe Mercedes Benz 280 S.L.C. año 1980, dominio --------, por cobro de la suma de pesos cinco mil novecientos quince con ochenta centavos ($591 5,80) con mas sus intereses y costas.
Sostuvo el accionante que esa deuda se generé como consecuencia de la guarda del mencionado automotor, en su garaje de la calle M------ N° ---- de esta Capital Federal, desde el mes de mayo de 1996.
Manuel Lemel por derecho propio y en representación de Manuel Lemel S.R.L. respondió a fs. 134/136. Luego de negar ciertos hechos alegados en la demanda, sostuvo que a mediados del año 1996, en la representación invocada, entregó para su venta a terceros el automóvil propiedad de la firma-ya identificado- aI hoy accionante.
Agregó que el actor se dedica a la compraventa de automotores usados, disponiendo de un salón de exposiciones en la calle M-----. Afirmó haber entregado el rodado con el propósito que aquél atermediara en la venta, a cambio de una comisión como única contraprestación. Arguye que por la intervención del actor se perfeccionó la venta a un tercero percibiendo el Sr. Meline la comisión pactada. En virtud de ello, efectuó la tradición del vehículo a favor de su comprador Juan Eduardo Briano hacia el me de agosto de 1996.Ofreció prueba y acompañó documentación.
A fs. 1 44 Atilio Meline reconoció la autenticidad del recibo, por él suscripto como consecuencia de la operación y sostuvo que el boleto de compraventa le es imponible, por encontrarse firmado por el demandado y un tercero.
Las restantes circunstancias de la causa se hallan detalladas en el pronunciamiento dictado a fs. 294/303, a los que cabe remitirse brevitafis causae.
El sentenciarite hizo lugar parcialmente a la demanda deducida. Contra tal decisión se alzó la demandada a fs. 329/335 y la actora a fs. 321/324. Ambas expresiones de agravios contestadas a fs. 336/339 y 342/343 respectivamente.
Finalmente, el llamado de “autos para sentencia” habilitó a este tribunal para decidir.
Un orden lógico de prelación indica la necesidad de tratar en primer término los agravios del accionado pues la solución a la que se arribe, proyectará consecuencias respecto de la protesta del accionante.
II. a. El recurso interpuesto por los demandados.
Luego de reiterar actuaciones anteriores, bajo el rotulo “análisis de lo — actuado en la causa” el recurrente sostuvo que no resultó acreditado: a) que el actor o sea propietario del garaje sito en la calle M------N° ----- de esta Ciudad b) que el rodado haya permanecido bajo guarda del actor y ocupado un espacio que pudiera arrendarse a otro vehículo en el garaje de M----- N° ---- c) que el actor haya brindado cuidados al rodado d) el tipo de actividad desarrollaba el accionante, ni su habilitación para la explotación del garaje.
Sostuvo que su representada entregó el automotor objeto de autos en consignación para su venta a terceros exclusivamente y no para su guarda.
Se agravió de que el sentenciante haya considerado acreditada la guarda y sostuvo que de los considerandos que menciona surge un inapropiado tratamiento de las probanzas, en virtud del dispositivo ritual (art. 377).
Agregó que el a quo, apartándose de lo actuado, no consideró que la entrega del rodado tuviera como único propósito que el accionante intermediara en su venta a cambio de una comisión corno única contraprestación, y no en virtud de un inexistente contrato de garaje y/o depósito. Señaló que para así decidir, sólo bastaba reparar en el monto que percibiera el actor -ver copia del recibo a fs. 118.
Añadió, que de ser cierta la versión del actor, el magistrado debió haber imputado la suma que se le entregara para otro rubro y no por “comisión por la venta del Mercedes Benz”. Destacó que la venta se efectuó en agosto de 1996 y se reclamaron alquileres a partir de mayo 1996.
Agrego que, si bien, su representada es titular registral del automotor, aquél fue vendido al Sr. Juan Eduardo Briano operándose la tradición de la cosa, extremos de cabal conocimiento del actor en razón de haber éste intermediado en la operación. Por ello, le es oponible dicho acto, lo que importa liberar a la empresa por cualquier guarda posterior.
Por otro lado sostuvo que si bien el rodado debería encontrarse en el inmueble sito en la calle M-- N° ----- en razón que Lemel S.R.L. no percibiera el saldo de precio, tal extremo jamás fue probado por el actor. Se agravia de que el a quo concluyera lo contrario por el simple hecho de haber reconocido, que el automóvil no fue retirado por esta parte con posterioridad a la venta, ya que pudo el Sr. Briano u otra persona retirar el vehículo independientemente de las responsabilidades que el lo irrogase.
Adujo que los gastos de guarda se encuentran a cargo del Sr. Briano comprador—, ya que, el contrato de depósito y/o garaje se encuentra configurado entre ellos, y no entre el actor y su representada como considera el sentenciante.
Argumentó que en la hipótesis que el comprador no hubiere cumplido sus obligaciones y de encontrarse el rodado en el establecimiento, no resulta acreditada legitimación activa del actor, ya que no acreditó título que lo vincule con el establecimiento y menos aún el carácter de dueño que alega.
Manifestó que las conclusiones del a quo son contrarias a las probanzas y carentes de fundamento, calificando de arbitrario al pronunciamiento.
Por su propio derecho, Manuel Lemel, se agravio de la extensión de la condena a su parte a título personal.
Adujo haberse vinculado con el actor en su carácter de socio gerente de la firma Manuel Lemel S.R.L. y único representante legal de la firma titular del rodado. Negó haber sido usuario y aseguró que sólo él como representante legal de la firma podía desplazar el rodado a los fines de su consignación para la venta y acordar dicha operatoria.
Enfatizó que debe presumirse que el Sr. Meline conocía, al tiempo de la vinculación quién era titular del rodado y no lo contrario, como concluye el sentenciante.
Extender la condena a título personal importó ir más allá de la propia pretensión del actor, ya que, si bien se lo menciona en el objeto y se le corre traslado de la demanda, la pretensión estuvo dirigida contra “quien resulte titular registral” del automotor.
II. b. El recurso interpuesto por la actora
Esta parte también calificó al decisorio de arbitrario y consideró apartado de las constancias de la causa. Citó jurisprudencia y doctrina al respecto.
Concretamente sus embates radican en que: al a quo no se expidió, respecto del cobro del alquiler de la cochera por los meses posteriores a la interposición de la demanda, ni sobre el reclamo por gastos de el cuidado del automotor e indemnización de la responsabilidad que le cabría al garajista por robo, incendio o daño del vehículo 1) por los rechazos del rubro lucro cesante, como también por la indemnización de los gastos de mediación, al entender que se hallaban incluidos en el rubro costas.
III. La solución
a) De conformidad con las constancias de autos, resulta a mi juicio necesario partir de la determinación de los diferentes vínculos generados entre las partes, ya sea entre si o con terceros.
Primeramente debo decidir entre quienes se trabó la relación inicial para luego determinar si se trató de un contrato de guarda o consignación en segundo lugar, si el contrato de compraventa celebrado entre Manuel Lemel S.R.L. y el Sr. Briano es oponible al actor.
Contrariamente a lo sostenido por el apelante la demanda fue dirigida contra Manuel Lemel a título personal conforme lo expresamente aclarado a fs. 101.
De todos modos, debo reconocer que la falta de precisión del escrito inaugural impide conocer el sustento de la pretensión esgrimida contra el Sr. Manuel Lemel a título personal, ya que el accionante sólo alegó responsabilidad de titular del dominio y toda vez que la calidad de usuario del vehículo recién fue invocada en la sentencia y los agravios.
Va de suyo que si el vehículo fue entregado —según versión del actor— para guarda y “venta si ésta fuera posible”, sólo pudo recibir tal mandato del Sr. Lemel, aunque en su carácter de representante legal del titular de dominio y no a título personal.
Ergo, no habiéndose demostrado que la entrega de la unidad haya sido a título personal, la demanda debe ser rechazada contra el mencionado Manuel Lemel por inexistencia de relación jurídica que los vincule.
Si bien la falta de legitimación no fue formalmente planteada, su cuestionamiento surge del texto de los hechos alegados en la contestación de demanda, cuando el Sr. Manuel Lemel sostuvo “el suscripto, en la representación invocada, entregó para su venta (ver fs. 135 vta.).
La defensa de falta de legitimación consiste en afirmar que el accionante o el accionado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de esta (conf. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil’, 1. VI, pag. 1 32, Abeledo Perrot, 13s. As.. 1 977). Puede ser opuesta como defensa de fondo, por vía de excepción o de oficio por tratarse de uno de los presupuestos para que exista un proceso valido (Cam. Nac. Com., esta Sala ¡u—re: ‘‘Goldscr S.A. el Granero, Aníbal s/ ordinario, del 04/09/95; id. Sala ‘‘A’’, ¡II—re: Gatti, Ernesto e! Bulad, Alfredo s/ sum.” del 22. 1 0.99; Id. Sala “C” in-re: “Basf Argentina SA el Romero y Fernández S.R.L.” del 22/02/80).
Corresponde entonces hacer lugar al recurso deducido. Con costas.
Desbrozado este primer aspecto. debo determinar el tipo de relación habida entre las partes.
Dado que el actor posee un garaje y aseguró haber recibido el vehículo para su guarda y el demandado (Manuel Lemel S.R.L.) sostuvo haberlo entregado para su venta, de anticipo existió contrato de garaje; no obstante que también el accionante haya reconocido el encargo de venta.
Mediante el intercambio epistolar mantenido por el actor con la defensa, éste, reconoció que el automotor Mercedes Benz de su propiedad fue depositado en el garaje del accionante al menos a partir de la venta -ver carta documento del día 2-8-97 (fs. 119)-; y por otro, como lo reconociera al absolver posiciones (v. respuestas 2, 6, 9, 1 0 -fi. 1 82-).
Véase que en el boleto de compraventa (ver fs. 110), cláusula sexta dice: .las partes acuerdan que hasta tanto no se cancelaren totalmente las cuotas e intereses previstos en la cláusula tercera, el automotor objeto del presente contrato quedará depositado en el garaje denominado Atilio Meline Parking sito en la calle M n° ----- Capital federal , sin responsabilidad alguna para el vendedor, y a costa y riesgo del comprador quien por lo demás no podrá retirarlo, ni usar ni gozar del mismo hasta el íntegro pago de las sumas adeudadas…” (Sic).
Dentro de un marco conceptual podernos definir al contrato de garaje como aquél en que una parte organizada profesionalmente para prestar un servicio de guarda de vehículos automotores, se obliga a facilitarle a otra el uso de cierto o indeterminado espacio dentro de un local apropiado para ese efecto, por un lapso mas o menos prolongado de tiempo, a cambio de un precio en dinero.
Este contrato se caracteriza por ser innominado y atípico; bilateral; oneroso; conmutativo; consensual, dado que se perfecciona por el solo consentimiento, correspondiendo el ingreso del automóvil a la ejecución del contrato(arts. 1144 y 1145 C.Civil); no formal (art. 974 C.C.); de duración; y comercial (Mocremans, Daniel E. y Roque Silva E., “El contrato de garaje”, Revista de Derecho Comercial, pag. 407/423 año 1 997 y jurisprudencia allí citada; Santiago, Cesar ¡—1., “Algunos Puntos de vista sobre el contrato de garaje”, L.L. 1 991 —B-367; Vera Ocampo, Raúl E., Fluxa Francisca, Colazzo, Estela, Di Tullio, Jose, “Contrato de garaje”, Revista de Derecho Privado y Comunitario n° 3, pag. 243/53, Editorial Rubitizal-Culzoni, año 1993; Caivano, Roque, “El incumplimiento del contrato de garaje”, pag. 229/23 5, Revista Jurídica L.L. 1994-E, Buenos Aires).
Reconocida que fue por la defensa la entrega del vehículo en el garaje del accionante, y alegado que no fue para su guarda sino en consignación para su venta, tal extremo debió ser acreditado por quien invocó tal relación (art. 377CPN).
Es que, si se tiene presente que la sociedad demandada entregó su automóvil en un garaje, cabe presumible que fue para su guarda, ya que el mero estacionamiento en un local habilitado para ello, es prueba del aludido contrato, salvo prueba en contrario.
Cabe agregar que contrariamente a lo sostenido por el apelante, el garaje se encuentra habilitado a nombre del aquí actor según surge de las constancias de fs. 4. Queda así sellada la suerte de la defensa de falta de legitimación activa tardíamente efectuada.
Además, quedó claro que a partir de la venta del vehículo, su titular dominial reconoce que quedaría a depósito en el mismo garaje.
En torno al boleto de compraventa (ver fs. 109/111) suscripto entre Manuel Lemel S.R.L. (vendedor) y el Sr. Juan Eduardo Briano resulta a mi juicio inoponible al actor. Si la defensa alegó que el Sr. Meline conocía el contenido del boleto de compraventa mencionado “supra” y por ende estaba enterado de la literalidad de sus cláusulas, la carga de la prueba de tal extremo recaía también sobre su parte (art. 377 C.P.N.; Devis Echandia, Hernando, “Teoría general de la l Judicial’’, T. 1, pag. 508). Recuérdese que la carga. de la prueba actúa COifl() Un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes.
En la especie el demandado no logró acreditar ni siquiera un mero conocimiento por parte del Sr. Meline del contenido del boleto de compraventa, ni que aquél hubiera sido celebrado en su presencia. Ergo, su intervención en el acercamiento de las partes no puede tornar oponible el contrato en el que no se demostró su participación directa.
En este sentido, el C.Civil: 1195 prescribe que los contratos no perjudican a terceros. Ello significa que producen efectos entre partes, o sea, entre quienes contrataron mas no constituyen institutos que puedan ser empleados promiscuamente por sujetos distintos de los contratantes, “ni tampoco empleados contra sujetos distintos de los contratantes”. Frente a las partes del contrato, los terceros pueden invocar contratos que no concertaron, excepcionalmente, si de estos surgiera algún beneficio para tales terceros. Es claro que esos terceros no pueden ir mas allá de tal invocación del beneficio, pues les esta vedado introducirse en los vínculos mismos (notese que ello es “a contrario sensu” de lo que ocurre en la especie). En los contratos bilaterales o conmutativos la vigencia de! principio de SU eficacia relativa a sus partes es mas fuerte aún; no esta prevista legalmente una suerte de “trilateralidad” de los contratos (C.N.Com., Sala D, “in re”, “La Construcción S.A. Cia. Argentina de Segs. el Sococia SA.”, del 9—4—97).
De conformidad con la estructura plasmada rechazaré este recurso con costas.
b) En lo atinente a los agravios deducidos por el accionante, cabe señalar que el lucro cesante es la probabilidad objetiva debida y estrictamente probada de ventajas económicas justamente esperadas. Ésta no se presume, siendo carga del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas. No se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro cesante esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento “una probabilidad suficiente de beneficio económico” (C.S., “in re”: “Sandler, Héctor R. c/ Estado Nacional s/ nulidad de resolución”, T. 3 1 8, F. 2228, del 2-11 -95).
En la especie, si bien el automotor mencionado “supra” ocupó durante largos meses el espacio, lo cierto es que el lucro esperado no fue otro que el cobro de la estadía que en esta sentencia se condena, ergo, al no haberse acreditado la existencia de lucro diverso, el reclamo no podrá prosperar ya que de lo contrario existiría superposición de condenas.
En cuanto al reclamo del accionante por el cobro de la cochera por los meses posteriores a la interposición de la demanda, el mismo resulta procedente y debe ser extendido hasta la fecha del pago, o restitución del vehículo aunque su límite será equivalente al precio actual del canon mensual que percibe la empresa por las cocheras dey 23.283), con lo que queda respondido el agravio que sobre el monto introdujera la defensa, lo que será determinado en la etapa de ejecución de sentencia.
Sobre el reclamo por gastos de cuidado del automotor y por la indemnización de la responsabilidad que le cabría al garajista por robo, incendio o daño del vehículo, diré que tales gastos se encuentran también subsumidos dentro del precio que debe pagar el locatario por el alquiler de la cochera; por cuanto el depositario no es responsable de la limpieza del vehículo, más allá de lo necesario para evitar que la acumulación de tierra perjudique su actividad.
Finalmente, en lo concerniente al agravio por gastos de mediación, ya que ellos integran las costas deben considerarse aceptados conforme surge del texto de la sentencia en crisis.
Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com., Sala B, mi voto in-re: Perino Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros si ordinario’’, del 27.09. 1 989 id. C.S.J.N., del 1 3.1 1 .1 O “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. De Energía Atómica”; id. C.N.Civil y Corn. Fed., Sala 1 del 29.10.1985, ED. 121 - 672; id. C.S., Stancato, Carmelo”, del 15.09.1989; entre otros).
Finalmente y con relación a las costas diré que se ha producido en autos una contingencia común a numerosos procesos, en el que ninguno de los contendientes ha obtenido la satisfacción íntegra de sus respectivas pretensiones o defensa, resultando ambas partes parcialmente vencidas. En la hipótesis se torna entonces aplicable la disposición contenida en el art. 71 del mismo ordenamiento legal que expresamente prescribe que las costas se compensaran o se distribuirán prudencialmente por el Juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Tal distribución sin embargo, no implica un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respeto de las pretensiones deducidas para que se considere cumplido el mandato normativo aludido.
La ratio legis impone una exegesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto exclusivamente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cual será a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión del rubro (Confr., esta Sala, “Owsiany c/ A. F. González s/ ord.”, del 2.06.1989: id “Cassettai Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 17.09.1991).
Por ello auspicio que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora De conformidad con la estructura que dejo formulada, voto en el acuerdo por la modificación del fallo apelado.
He concluido.
Por análogas razones los señores jueces de Cámara doctores Ana I. Piaggi y Enrique M. Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.

Buenos Aires, diciembre 28 de 2001
Y Vistos: .
Por los fundamentos del Acuerdo que. precede, se resuelve: 1) Revocar la sentencia en cuanto condena a Manuel Lemel a titulo personal y en consecuencia rechazar la demanda contra él interpuesta . Con costas al accionante (art. 68 C.P.N.).
II. Rechazar el recurso deducido por Manuel Lernel S.R.L., con costas (art. 68 CPN).
Hacer lugar parcialmente al recurso deducido por el actor y en consecuencia modificar la sentencia apelada de conformidad con el voto de la Dra. Díaz Cordero. Las costas de ambas instancias serán solventadas en un 60% por el accionado y en un 40% por el accionante.
Regístrese por Secretaria y devuélvase. Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi.

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