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Martinez, Roberto Germán c/ Citibank.

Martinez, Roberto Germán c/ Citibank.

Sumarios:

1.- El secuestro injustificado del automóvil del actor, configura un error grave por parte del banco, y cabe pensar que también lo fue el menoscabo que en el orden anímico que padeció el actor durante y después de la injustificada diligencia de secuestro.

2.- Las circunstancias del caso permiten concluir que Martínez padeció una seria lesión en su plano anímico, no sólo mientras se procedía al secuestro y durante todo ese día hasta que tuvo lugar la restitución del vehículo, sino también después ya que es indudable que el secuestro hecho en la vía pública y la referencia a su falta de pago con causa del episodio, repercutía en el concepto que las personas del barrio o allegadas a Martínez podían tener de él, ocasionándole un demérito que, según se demostró en la causa, resultó absolutamente injustificado.

3.- Resultó necesaria y efectiva la actuación profesional letrada, pues en un caso como el presente no hubiera sido factible prescindir de ella, teniendo en cuenta que el secuestro se había llevado a cabo por orden judicial. En tales circunstancias, no advierto motivo para negar al demandante el reembolso de lo pagado por aquellos servicios, cuyo monto ascendió a $1.500 suma que no parece inadecuada teniendo en cuenta las particularidades del hecho, la celeridad con que transcurrieron los acontecimientos y la inmediatez de la intervención profesional requerida en la emergencia.


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En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos Fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MARTÍNEZ, ROBERTO GERMÁN C/CITIIBANK N.A. s/ SUMARIO’’, en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 26$ del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Di Telia, Castiglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 175/178?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I) Viene apelada la sentencia de fs. 175/178, por la cual la primer sentenciante admitió parcialmente la acción deducida por Roberto Germán Martínez contra Citibank N.A. por cobro de una indemnización de daños y perjuicios causados a raíz de la errónea privación de un automóvil.

II) El vehículo del actor había sido objeto de una prenda constituida en garantía del pago de una suma de dinero que Martínez adeudaba al banco demandado. El 4.8.98 un oficial de justicia asistido por agentes policiales procedió al secuestro del automóvil a pesar de la oposición de Martínez fundada en los pagos que había realizado a esa fecha. El secuestro del rodado se había dispuesto en un juicio ejecutivo iniciado contra el aquí demandante a raíz de una equivocación, que el banco reconoció. El mismo día del hecho el Citibank restituyó el vehículo a Martínez. En su demanda, éste reclamó una indemnización por daño moral y por daños materiales, estimando la cuantía del resarcimiento en $8.000, sin perjuicio de lo que en definitiva se resolviese (v. demanda, fs. 25/31).

III) La parte accionada solicitó el rechazo de la demanda. Sostuvo que el error había sido involuntario, motivado en la existencia de deudores de igual nombre y puso de relieve que el mismo día habría restituído al demandante su automóvil Agregó que no se hallaban justificados los perjuicios estimados en $8000. En particular, respecto de un planteo del actor en torno de pagos que habría realizado a un abogado el día del hecho, la demandada adujo que no había sido necesario recurrir a la asistencia de un profesional, por lo que no era procedente el reembolso de la suma abonada (v. contestación de demanda fs. 65/70).

IV) La jueza de la anterior instancia, con sustento en diversos testimonios brindados en autos, tuvo por acreditados los hechos aducidos en la demanda, a los cuales consideró fuente de la obligación de resarcir los daños que se hubiesen generado. Empero, confirió sólo un resarcimiento de $800 por daño moral.

V) Apeló el actor. Cuestiona el monto fijado en la sentencia en concepto de indemnización por daño moral, al que considera exiguo teniendo en cuenta cómo sucedieron los hechos dese por el error del banco y sus consecuencias en el plano moral. Reclama, asimismo, la restitución de la suma pagada a su letrado (memorial de fs 197/200, contestado a fs. 202).

VI) En cuanto a la indemnización por daño moral, el monto establecido por la primer sentenciante no resulta adecuado a los antecedentes de hecho que se han visto reflejados en autos conforme la prueba producida. El error del banco fue grave, y cabe pensar que también lo fue el menoscabo que en el orden anímico padeció el actor durante y después de la injustificada diligencia de secuestro.

Según surge del testimonio de Daniel Gómez (y. acta de fs. 119/120), el secuestro tuvo lugar con presencia de personal policial y a la vista de transeúntes y testigos ocasionales en número de 20 ó 30, quienes preguntaban qué pasaba, mientrás que la Sra. de Martínez lloraba. El mismo testigo, cuando preguntó el motivo de lo que ocurría, recibió como respuesta que secuestraban el vehículo por falta de pago. Otro testigo, Juan Carlos Gómez, declaró que había notado a Martinez muy nervioso durante Varios meses a raíz del hecho (acta de fs. 124). Coincide con ambos testimonios el de María R. Giralt y Figueras (acta de fs. 125).

Las circunstancias reseñadas permiten concluir que Martínez padeció una seria lesión en su plano anímico, no sólo mientras se procedía al secuestro y durante todo ese día hasta que tuvo lugar la restitución del vehículo, sino también después. ya que es indudable que la referencia hecha en la vía pública a su falta de pago con causa del episodio, repercutía en el concepto que las personas del barrio o allegadas a Martínez podían tener de él, ocasionándole un demérito que, según se demostró en la causa, resultó absolutamente injustificado.

Igualmente injustificada fue, sin duda, la situación de zozobra espiritual que a raíz del hecho hubo de atravesar el actor. En estos tiempos en que los valores morales y los buenos hábitos parecen decaer ante el asedio de una suerte de contracultura mediática que todo lo diluye y que tiende a satirizar a quienes honran la palabra empeñada, es preciso revitalizar esa virtud y resarcir adecuadamente a quien, sin mediar razón alguna, se ha visto difamado en ese aspecto. Máxime si se atiende a esa doble faceta que estimo caracteriza a! daño moral, en el cual se entrelazan, a la ve la reparación del menoscabo padecido por la víctima y la sanción al responsable de la conducta (v. esta Sala, 12.10.94, in re “López, Carlos c/ Blanco Roca Coop. Ltdo. s/ord.”; ver Llambías, Jorge J. “Obligaciones”, Tratado, Abeledo-Perrot, 13s. As., 1983, t. 1, nros. 258 a 262, p. 330 y sgtes

Estas razones bastan, a mi ver, para acordar un incremento del monto establecido como resarcimiento por daño moral, tópico que ha de apreciarse según un criterio de estimación prudencial (art. 165, in fine, Cód . Proc. ). Desde esa perspectiva considero apropiado en la especie fijar como indemnización por este concepto la suma de seis mil pesos ($6.000). En tal sentido estimo que deberá modificarse ha sentencia apelada.

VIl) Con respecto al pedido de restitución de la suma pagada a un letrado por trámites y gestiones realizados el día del hecho, estimo que también debe ser admitido. EI actor recurrió a los servicios de un abogado a los electos de obtener asistencia profesional a raíz de la situación que atravesaba. Eso permitió que el letrado del banco constatara la existencia de los comprobantes de los pagos. Dichos documentos demostraban la sinrazón del procedimiento de secuestro. El trámite de restitución duro todo el día concluyendo en la suscripción de un documento por el que el banco desistía de la acción judicial.

Vale decir, entonces, que resulto necesaria y efectiva la actuación profesional, pues en un caso como el presente no hubiera sido factible prescindir de ella, teniendo en cuenta que el secuestro se había llevado a cabo por orden judicial. En tales circunstancias, no advierto motivo para negar al demandante el reembolso de lo pagado por aquellos servicios, cuyo monto ascendió a $1.500 (fs. 42) suma que no parece inadecuada teniendo en cuenta las particularidades del hecho, la celeridad con que transcurrieron los acontecimientos y la inmediatez de la intervención profesional requerida en la emergencia. Considero, en que también en este aspecto debe admitirse el recurso y modificarse la sentencia

VII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, con las modificaciones que surgen de los considerandos precedentes en cuanto al monto del capital (le condena, que se eleva en total a $7500.— A esa suma deberán añadirse los intereses según lo resucito por la a quo. Las costas de Alzada se harán de imponer a la demandada (art. 68. 1er. párrafo del Cod. Proc.). Así lo voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Héctor M. Di TelIa y Rindo R. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara Doctores

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