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Martinez José c/ Sandoval Alfredo rolando s/ Daños y perjuicios.



Martinez José c/ Sandoval Alfredo rolando s/ Daños y perjuicios.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En este juicio de daños y perjuicios promovido por José Martínez y Adela Ramona Chávez de Martínez, por sí y en representación de su hijo menor José Luis Martínez, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala Segunda, revocó el fallo de primera instancia e hizo lugar parcialmente a la demanda estableciendo que en la producción del accidente debían atribuirse un 20% de responsabilidad al demandado y un 80% a los actores (fs. 210/215; 160/164).

Estos últimos, impugnaron el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 218/228, que fundan en la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 163 inc. 3º y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; de la ley 7607 y del art. 18 de la Constitución Nacional. Denuncian también, la violación de la doctrina legal.

Expresan los recurrentes que la prueba para eximir de responsabilidad al demandado, no es fehaciente ni indubitable, con cita de la doctrina de esa Corte, que la Cámara omitió analizar y meritar la prueba de confesión que acredita el "vicio" de la cosa y la testimonial de su parte. Señalan que sus testigos, proporcionaron una versión distinta de los hechos y los de la demandada incurrieron en contradicciones, lo cual -dicen fue expuesto en la expresión de agravios, sin que mereciera tratamiento en el fallo.

Aducen la violación de la ley 7607 (arts. 113 y 114) pues el accionado reconoció que carecía de seguro al momento del hecho y la Cámara debió haberlo considerado como infractor de la seguridad del tránsito y por ende único culpable y responsable del evento y así lo piden.

Por último se agravian en cuanto la sentencia no admite la reparación reclamada por la disminución cerebral sufrida por el niño, cuando es dable presumir que tal lesión tiene su origen en el accidente de autos. Dice que se infringe el art. 163, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial.

Considero que el recurso es parcialmente procedente.

Se trata en la especie de los daños producidos por la cosa productora de riesgo (causa L. 44.069, sent. del 17-12-91) de modo que su dueño o guardián responde por ellos de manera objetiva (Ac. y Sent. 1989-IV-145 y 790 en­tre muchos otros).

Pero, conforme el art. 1113 y su doctrina legal, pueden ser exonerados de responsabilidad, si acreditan que fue la conducta de la víctima la que interrumpió, total o parcialmente, el nexo causal entre la cosa y el daño sufrido por ésta (Ac. y Sent. 1989-IV, págs. cit.).

Y llegado el caso de emitir juicio sobre este tó­pico, como sucede en autos, no puede dejar de valorarse las conductas de todos los protagonistas del hecho (Ac. 39.105, sent. del 28-II-89).

Sobre tales bases y lo que prescribe el art. 1113 del Código Civil cuya violación denuncia el apelante, en­tiendo que la sentencia debe ser casada en cuanto no se adecua a dicha preceptiva y su doctrina legal, y contradice las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado establecidas por el propio fallo, en el punto en que establece la responsabilidad computable del demandado en un veinte por ciento, limitando el progreso de la acción a ese porcentaje (causa Ac. 38.917, sent. del 15-3-88).

Es que la Cámara señalando que la conducta de la víctima no fue la debida en tanto el menor cruzó corriendo (fs. 212, 2do., párr.), advierte luego la falta de gobernabilidad absoluta del conductor y señala que éste, al adver­tir que el ómnibus estaba estacionado, debió detener su vehículo puesto que tal situación reducía su campo visual e indicaba que se estaba produciendo el descenso de pasajeros (fs. 212 vta. y 213).

Propicio en consecuencia la modificación del pronunciamiento en este punto y en la medida que indique el superior criterio de esa Corte, siendo mi humilde opinión que debe atribuirse la responsabilidad en un cincuenta por ciento para actor y demandado.

Contrariamente, reputo inatendible el agravio sobre la falta de reparación de un presunto daño cerebral, desde que este no ha sido acreditado y el apelante no apoya su impugnación en argumentación idónea (ver sentencia en fs. 213, último párrafo del apartado 10º hasta el final en fs. 213 vta. y recurso en fs. 226 y vta. ap. "E", Ac. y Sent. 1989-IV- págs. 596 y 790).

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de diciembre de 1994 - Luis Martín Nolfi.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de julio de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de con­formidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pisano, Hitters, Laborde, Negri, San Martín, Salas, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.505, "Martínez, José y otro contra San­doval, Alfredo Rolando. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó el fallo de primera instancia.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pisano dijo:

1. La Cámara sostuvo que del análisis de la prueba rendida, el menor víctima del accidente, había encarado el cruce de la arteria corriendo, y en esas circuns­tancias fue embestido por el vehículo del demandado.

Consideró que el accionar imprevisto de la víc­tima fracturó en alguna medida el nexo causal, por lo que el demandado debía soportar en un veinte por ciento las consecuencias dañosas del evento.

Al tratar los rubros indemnizatorios y referirse a la indemnización reclamada por una disminución a nivel cerebral que encontrara la perito médica al realizar el es­tudio de la víctima, el tribunal sostuvo que dicha profesional no pudo establecer -ni surge de autos que ese cuadro cerebral tenga relación directa con el siniestro, por lo que no lo integró al reclamo.

2. Contra dicho pronunciamiento, la actora denun­cia la errónea aplicación del art. 1113 del Código Civil y absurdo en la apreciación de la prueba.

Sostiene que la Cámara no aplica las reglas de la sana crítica, al omitir la consideración de pruebas esen­ciales obrantes en la causa, sobre las cuales no emite siquiera opinión, incurriendo por tanto en violación del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial.

Considera, por último, que se ha violado la nor­mativa que establece la prueba de presunciones, al rechazarse la indemnización por disminución cerebral.

3. Discrepo con lo dictaminado por el señor Sub­procurador General, y he de propiciar el rechazo del recurso.

Los temas propuestos, tanto la atribución de res­ponsabilidad en un accidente de tránsito, y en función de ello, determinar en qué medida la actuación de la víctima interrumpió el nexo causal; como también revisar ese nexo -en relación al rechazo de la indemnización por el presunto daño cerebral son típicas cuestiones de hecho y prueba, abordables únicamente en el supuesto de absurdo, el que pese a ser denunciado por el quejoso, no concurre en el fallo cuestionado ("Acuerdos y Sentencias", 1986-III-18, 578; 90-II-493, 947, etc.).

Dicho extremo es el error grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, incongruentes o in­compatibles con las circunstancias objetivas de la causa (Ac. 46.595 del 9-VI-92).

El mismo no se configura cuando los jueces de las instancias inferiores seleccionan el material probatorio, pues al hacerlo pueden inclinarse en favor de unos elemen­tos o descartar otros, sin que la valoración de alguno de ellos constituya, por sí solo, un supuesto de absurdo, desde que no se hace con ello sino ejercer un derecho otor­gado por el rito (art. 384, Código Procesal Civil y Comer­cial; causa Ac. 45.555, sent. del 23-XII-91).

Disentir con lo resuelto por la Cámara, tampoco es base idónea de agravios, ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac.41.583, sent. del 13-III-90; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-90; Ac. 53.172, sent. del 3-V-95). Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia ver­sión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3-VIII-93; Ac. 51.075, sent. del 19-IV-94; Ac. 51.538, sent. del 6-XII-94).

No advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo y la infracción legal que conlleva desde que, sólo puede acudirse a él, en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa, como ya lo expresara al comenzar mi voto (conf. Ac. 39.063, sent. del 11-X-88; Ac. 38.765, sent. del 16-V-89 en "Acuerdos y Sentencias" 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-91; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-92; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-93).

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Hitters dijo:

Creo, coincidiendo con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Subprocurador General, que ha mediado absurdo en el fallo al evaluar las circunstancias obrantes en la causa y concluir que la conducta de la víc­tima interrumpió el nexo causal en el 80% del total.

En efecto, el vehículo del actor desarrolló un rol activo: el de embistente, según se advierte en las fotografías de fs. 16 de la causa penal agregada sin acumular, en donde aparece con el farol de giro delantero iz­quierdo roto y abollado el capot, lo que corrobora la peritación de fs. 14 y vta. de la misma causa. Agrego a ello que, pese a la conducta del menor -que cruzó corriendo es doctrina de esta Corte que quien tiene a su cargo la con­ducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de manera más o menos imprevista. La aparición del peatón distraído o desapren­sivo, es un hecho que se presenta al menos ocasionalmente, debiendo estar el conductor lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, salvo -por supuesto casos ex­cepcionales (conf. S.C.B.A., Ac. 34.056, sent. del 5-VIII-86, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-II-300; S.C.B.A., Ac. 35.683, sent. del 16-XII-86, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-IV-409, D.J.B.A., tomo 1987-133, pág. 97; S.C.B.A., Ac. 37.661, sent. del 22-XII-87, en "Acuerdos y Senten­cias", 1987-V-398, D.J.B.A., tomo 1988-134, pág. 118; S.C.B.A., Ac. 47.215, sent. del 14-VII-92; entre otras muchas). En sentido concordante se ha decidido también por esta Corte que para liberarse total o parcialmente de res­ponsabilidad no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, sino de indicar, que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya su responsabilidad no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (conf. Ac. 38.745, sent. del 10-V-88, en "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-87; Ac. 39.105, sent. del 28-II-89, en "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-179; Ac. 41.166, sent. del 10-IX-91; Ac. 55.922, sent. del 6-IX-94).

Teniendo en cuenta tales premisas considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso inter­puesto, casar la sentencia impugnada con el alcance de dejar establecido que la conducta de la víctima ha interrum­pido el nexo causal en el 40%, por lo que la responsabilidad del demandado se extiende al 60%, con costas (arts. 68, 289, 375, 384, 474, C.P.C.C.; 1113, Cód. Civ.).

Con el señalado alcance, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Laborde, por los mismos fun­damentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Negri dijo:

Adhiero al voto del doctor Pisano.

Juzgo que la alzada ha realizado un análisis de las constancias sin desbordar de manera alguna el marco de discrecionalidad que es propia de las instancias de mérito; y no advierto -so riesgo de desnaturalizar el carácter ex­traordinario de esta instancia que se haya puesto en evidencia un supuesto de absurdo.

En este sentido es doctrina de esta Corte que la atención exigible a todo conductor debe mantenerse dentro de límites razonables. Determinar las excepciones al prin­cipio, como la considerada por la alzada, constituye una cuestión de hecho privativa de las instancias anteriores y reitero que no encuentro mérito para descalificarla (art. 279, C.P.C. y su doctrina).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor San Martín, por los mismos fundamentos de los señores jueces doctores Pisano y Negri, votó también por la negativa.

El señor Juez doctor Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doc­tor Pettigiani dijo:

Adhiero al voto de los doctores Pisano y Negri.

La doctrina sostenida en el mismo se ajusta a lo resuelto recientemente por este mismo Tribunal in re, "Municipalidad de Necochea c. Maralex S.A. s/daños y per­juicios" (Ac. 55.043), el 15-VIII-95 (E.D., 12-II-96, Sum. 46.917) oportunidad en que se vertieron las siguientes con­sideraciones, que resalto, por resultar de aplicación al sub examine: "Es facultad privativa de los jueces de grado apreciar la prueba de testigos y el mérito de ésta, salvo que lo ilógico y contradictorio de su razonamiento exceda los límites de lo discutible u objetable", no constituyendo "supuesto de absurdo en sí mismo el ejercicio de la facul­tad legal de los tribunales de las instancias de mérito para seleccionar el material probatorio y dar preeminencia a unas pruebas respecto de otras, así como para apreciar la idoneidad de los testigos", por lo que "determinar si la conducta de la víctima interrumpió o no el nexo causal en­tre el hecho y el daño y, en su caso, establecer en que medida lo ha hecho, constituye una cuestión de hecho, que sólo puede ser reexaminada en la instancia extraordinaria en supuestos excepcionales".

En la especie, no se advierte que se haya configurado el supuesto excepcional que habilitaría la interven­ción de esta instancia. La fundada ponderación realizada en la instancia precedente la releva de toda posibilidad de reexaminar la medida en que la conducta de la víctima podría haber interrumpido el nexo causal entre el hecho y el riesgo creado por la cosa.

En efecto, admitido el desplazamiento de la carga probatoria hacia el responsable de la cosa que se tuvo como generadora del daño (L. 27.553, "Barreira, Héctor c/ Comer­cial Quince. Accidente", del 4-IX-79, "Acuerdos y Senten­cias", 1979-III-73), de la consideración exhaustiva de las circunstancias particulares en que tuvo lugar el hecho, abonada por un medular análisis de las probanzas aportadas a la causa, surge para la Cámara -a través de un iter dis­cursivo en el que no se advierten incoherencias, falta de razonabilidad o carencia de rigor lógico la convicción de que en la especie medió culpa concurrente en quien a la postre resultó dañado, interrumpiendo así significativamente el nexo causal entre el hecho y la creación del riesgo (conf. a fortiori, en cuanto conceptúa que por esta vía puede llegarse hasta la absolución del dueño de la cosa riesgosa, Ac. 31.772, "Coronel, Juan Andrés y otra c/Fernández, Ramiro y otro. Daños y perjuicios", 22-XI-83, D.J.B.A., t. 125-433).

Máxime cuando atinadamente se ha considerado que mediando concurrencia del riesgo con la culpa de la víc­tima, ésta absorbe a aquél que no resulta causa del daño sino mera ocasión para su producción tratándose de órdenes heterogéneas que no pueden adicionarse (Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil anotado, doctrina y jurisprudencia, t. II B, com. art. 1113, jurisprudencia, p. 494, glosa al sumario 175, con cita del propio Llambías, "Obligaciones", t. III Nº 2297).

Por lo que, siendo la culpa de la víctima causa parcial del daño -en conjunción con la cosa "la responsabilidad subsiste, pero se disminuye la indemnización en proporción al grado de eficiencia causal de la mencionada culpa" (Llambías, C. Civ. cit., t. II B, p. 474 Nº 48).

La proporción en que esa indemnización disminuyó, como consecuencia de la eficiencia causal que se atribuyó a la culpa de la víctima en el evento, es lo que constituyó materia de juzgamiento exclusiva del tribunal de grado, no revisable en casación, salvo apreciación absurda, no configurada en el caso por las razones expuestas.

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

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