Publicidad


Photobucket

Menem s/ Asociación ilícita


Tribunal: Todas
Sumario:Excarcelación. Convención americana de Derechos Humanos. Jefatura. Asociación ilícita. Menem
Detalle: Buenos Aires, 11 de septiembre de 2001 Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I - Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Saúl Menem contra el auto de f.51/4, por lo cual el Sr. Juez a quo no hace lugar a la excarcelación solicitada. II - Los recurrentes fundan su pretensión en que la ley procesal federal debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en la Convención americana de derechos Humanos en sus artículos 7º incisos 1º y 3º y 8º, inciso 2º, así como también en el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, en su artículo 9º, inciso 3º, en cuanto establecen que toda persona tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, y que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, sumado a lo anterior dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que la medida cautelar en cuestión sólo procede en aquellos casos donde se configure lo que la doctrina ha dado en llamar “riesgo procesal” (ver escritos de f.1/43 y 92/117). Por ello, sostienen, lo dispuesto en los artículos 316, segundo párrafo y 317, inciso 1º, del código Procesal Penal de la Nación debe ser interpretado como presunciones que admiten prueba en contrario, postulando en base a tal razonamiento la libertad de su asistido. III - Que el imputado se encuentra procesado en orden a los delitos de jefe de una asociación ilícita y falsedad ideológica de los decretos del Poder Ejecutivo nacional nº 1.697/91, 2.283/91, 1.633/92 y 103/95. Que la corte Suprema de Justicia de la Nación lleva dicho que la excarcelación procede como garantía constitucional y no como simple conseción de la ley de forma, y que las normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación en esa materia son directamente reglamentarias del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 320:2326 y sus citas), señalando también que cuando su artículo 18 dispone categóricamente que ningún habitante de la nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, concluyendo en que la prisión preventiva sólo encuentra justificación en la medida en que tienda a evitar que se frustre la justicia, consumándose ello cuando el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones (Fallos 321:3630 y sus citas). Que esta Sala, si bien en un caso que presenta algunas diferencias con este pero que contiene fundamentalmente el núcleo de la doctrina sostenida por los suscriptos, ya ha postulado que en materia excarcelatoria sólo debe ponderarse la peligrosidad procesal, la que remite al riesgo de elusión de la acción de la justicia o entorpecimiento de las investigaciones, únicos extremos que legitiman la privación de la libertad con fines cautelares atento lo dispuesto por el artículo 280 del código de formas (ver causa nº 13211. “Russo”, reg. nº 14.093 del 9/4/1997 y ver Fallos 321:3630, considerando 7º del voto de la mayoría). Por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal ha establecido que los artículos 316, segundo párrafo, y 317, inciso 1º, del código Procesal Penal de la Nación no pueden ser interpretados con prescindencia de la norma arriba citada (ver causa nº 2.794 “Vicario”, reg nº 3438 del 14/4/2000). IV – Ahora bien, dicho lo anterior y yendo a los hechos de esta causa, debe tenerse en cuenta que si bien la doctrina evita la inviabilidad de determinados supuestos excepcionales en los cuales sea posible descartar la presunción de evasión de la justicia o entorpecimiento de las investigaciones pese a la gravedad de la imputación, debe recordarse lo ya señalado por los suscriptos, citando a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a que la magnitud de la pena en expectativa resulta una pauta fundante del encierro preventivo (ver de esta Sala causa nº 14.426 “Green”, reg. nº 15.475 del 4/6/98 y causa nº 15349 “Baez”, reg nº 16.428 del 11/5/98 y sus citas, entre otros, y de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal causa nº 1938 “Oviedo”, reg nº 16/10/89 y la ya citada “Vicario”). Esa Comisión argumentó que “…tanto la seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido…” llamando luego la atención sobre los riesgos de su utilización para justificar prolongadas detenciones preventivas (ver Informe 12/96, caso 11.245 “Gimenez” del 1/3/1996), y “…la seriedad del delito y la eventual seriedad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva…” (ver Informe 2/97 del 11/3/1997). En este sentido, debe señalarse que Menem está procesado, decisión recurrida ante esta Sala, como jefe se una asociación ilícita, entre otros hechos, la que oportunamente demostró tener vinculaciones nacionales e internacionales (ver de esta Sala causa nº 17.755 “Yoma”, reg. nº 18.691 del 2/5/2001), debiendo recordarse que aún existen prófugos en el sumario, y que no pueden considerarse, bajo ningún punto de vista, que nos encontremos ante una prolongada detención preventiva. Debe agregarse a lo señalado que ningún elemento que permita hacer de este caso una excepción ha sido incorporado por la defensa de Menem, la que solo ha efectuado breves consideraciones genéricas respecto de sus condiciones. Por último, y teniendo en cuenta el precedente “vicario” ya citado traído a colación por la defensa y en la cual se hiciera aplicación de esta doctrina, cabe destacar que lejos se está de una situación como la allí descripta, en la cual los representantes del Ministerio Público Fiscal reconocían estar frente a un supuesto excepcional a partir de las particularidades de la causa vinculadas con la pertinencia de la imputación efectuada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, a lo que se agregaban las características personales del imputado. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación. Regístrese, hágase saber y devuélvase. Firmado por Irurzun, Cattani y Luraschi

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología