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Martinez Ramon Rufino c/ Cia. de Servicios Hoteleros S.A s/ despido


Martinez Ramon Rufino c/ Cia. de Servicios Hoteleros S.A s/ despido.

1.- El pago quincenal como el despido indican que el trabajador no era, como dice el demandado, mozo extra especialde empleo eventual o para banquetes sino un trabajador estable, tal como describen los testigos.

2.- La entrega de ropa de trabajo o cualquier elemento relacionado con el equipamiento son gastos necesarios para mantener la fuente de producción, no una parte del salarios no se relacionan con la calidad de vida sino con el deber de seguridad a cargo del empleador, . Si el empleador no los entregara el trabajador puede adquirirlos por sí y perseguir su reintegro.


Buenos Aires, 27 de Abril del 2001.

EL DOCTOR RODOLFO ERNESTO CAPON FILAS DIJO:

1) Las apelaciones del demandado, del actor, del perito calígrafo, del letrado del actor deben resolverse:

A. Elementos

a. Categoría laboral del actor

1. El empleo eventual comienza y finaliza cuando cesa la obra, el servicio o el acto para los que fuera incorporado el trabajador.

Por ello, el trabajador es remunerado al finalizar el trabajo y no a los quince días porque, como todo el mundo sabe, el trabajador eventual hoy trabaja y mañana tal vez no.

Sentado ello, si bien el trabajador eventual puede ser despedido vigente la relación, no luce práctico despedirlo durante el único de trabajo porque el efecto deseado por el empleador, consistente en que no se presente más, se logra con meramente no convocarlo nuevamente.

En la actividad gastronómica, además, el mozo extra es incorporado para tareas esporádicas e irregulares (convenio colectivo 130/90, art. 71 bis, c)

2. En este caso, tanto el pago quincenal como el despido indican que el trabajador no era, como dice el demandado, mozo extra especial o para banquetes sino un trabajador estable, tal como describen los testigos.

Si a esto se une que el actor trabajaba casi todos los días de la semana, como dicen los testigos, la conclusión es obvia: la categoría laboral era la de mozo de salón y no lo pretendido por el empleador.

3. Por ello, la queja del demandado debe rechazarse.

b. Despido del actor

1. El actor fue despedido por haber reñido con un compañero de trabajo, pero en autos no existe prueba alguna de que hubiera él iniciado la pelea.

Hasta tal punto es así que el mismo apelante sostiene que otro hubiera sido el resultado si la Señora Jueza hubiera aceptado el hecho nuevo que rechazara en base a un tecnicismo procesal, aspecto respecto del cual guarda “religioso” silencio.

2. Por ello, el despido ha sido injustificado.

3. Por ello, la queja del demandado debe rechazarse.

c. Ropa de trabajo

1. La Señora Jueza viabiliza la deuda reclamada porque el convenio colectivo 130/90 Art. 92 establece la obligación del empleador de suministrar la ropa de trabajo y porque la afirmación del demandado de haberla entregado no ha sido probado.

2. En lugar de rebatir tales argumentos, el demandado sostiene que no debe la suma expresada en la condena porque la ropa de trabajo, de acuerdo a la ley 24.700, es un beneficio social.

3. Planteado así, el tema, cabe transcribir lo expresado en mi “Derecho del Trabajo” (Platense, La Plata, 1998, párrafo 606 y Ss.): “1. Estructura. El empleador, por decisión unilateral o por norma bilateral (convenio colectivo, acuerdo de empresa, negocio individual de trabajo, uso de empresa), brinda a los trabajadores diversos servicios relacionados con su vida o la del grupo familiar, definidos por RCT art. 103 bis. como beneficios sociales, “prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del ‘dependiente o de su familia a cargo”. Normativamente, dado que el beneficio no es remuneratorio, su monto es ajeno a la base de cálculo para aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Sentado ello, como integra el plexo de deberes del empleador, puede serle exigido si hubiera sido suspendido o desconocido para el futuro. 2. Inconstitucionalidad de algunos elementos. 2.1. Visión panorámica. A la luz del convenio 95 de la OIT de los beneficios que ocultan remuneraciones deben ser desactivados por inconstitucionales. Ellos, son los siguientes: servicios de comedor de la empresa, vales de almuerzo, vales alimenticios, canastas de alimentos, reintegros de gastos médicos, farmacéuticos, odontológicos, de sepelio de familiares, útiles escolares y guardapolvos entregados a los hijos del trabajador. En el sistema capitalista, en el que nadie regala nada y en el que impera el do ut des, tales elementos constituyen una ventaja comparativa a favor del empleador a la hora de incorporar los mejores trabajadores de plaza, por lo que ubicarlos en la seguridad social pareciera romántico si no fuese ideológico. Mediante tales elementos el. trabajador logra mayores ingresos ya que no debe invertir en alimentarse, cuidar su salud o la del grupo familiar, inhumar o cremar a sus deudos, atender los gastos escolares. A tal punto es así que la ley 24.700 se contradice a sí misma: mientras el art. 1 define a los vales alimenticios y canastas de alimentos como beneficios sociales, el art. 4 carga al empleador con una contribución del 14% destinada a las asignaciones familiares. Cualquier estudiante mediocre sabe que solamente las remuneraciones son objeto de contribuciones con destino a la seguridad social. Por otra parte, los beneficios enumerados en RCT art. 103 bis incisos a, b, c, constituyen pago salarial en alimentos (RCT art. 105) mientras los enumerados en los incisos d, 1, g, son “oportunidad de obtener beneficios o ganancias” (RCT art. 105)... Gastos de producción.. La entrega de ropa de trabajo o cualquier elemento relacionado con el equipamiento (botas c seguridad, anteojos especiales para trabajar con computadoras, antiparras guantes, delantales para rayos, cascos cinturones para la altura, etc.) no se relacionan con la calidad de vida sino con el deber de seguridad a cargo del empleador, con el decoro necesario en cualquier empresa que se respete a si misma, o con el la elemental obligación de devolver al trabajador los gastos en que de incurriera para trabajar. Objetivamente son gastos necesarios para mantener la fuente de producción, no salarios. Si el empleador no los entregara el trabajador puede adquirirlos por sí y perseguir el reintegro, acompañando los instrumentos comerciales del caso o demostrando los precios corrientes en el mercado. Este tema, sobre todo respecto a la ropa de trabajo no entregada por el empleador, ha sido estudiado jurisprudencialmente”.

En este caso, dado que no obran intimaciones del empleador para que el trabajador cubra su desnudez, se deduce que para trabajar ha utilizado su indumentaria usual o la ropa laboral normal en el establecimiento. Si utilizó su primera, obviamente el trabajo la ha desgastado. Si utilizó la segunda, ante la ausencia de donación o préstamo, se deduce que la ha comprado. En cualquiera de ambas variables, el costo debe ser satisfecho por el empleador incumpliente.

Para desactivar la calificación normativa de la ropa de trabajo como beneficio social cabe declarar en el caso de la inconstitucionalidad de RCT 103 bis. e) porque lesiona la propiedad privada del actor quien debió vestirse dé bolsillo para trabajar dignamente para el empleador y no ha sido reembolsado por este, pese a la obligación establecida en el convenio colectivo 130/90 art. 92.

4 la queja del demandado debe rechazarse.

d. Diferencias salariales más SAC.

1. En la demanda el actor indica las razones por las que reclama tales diferencias,

consistentes en que el empleador ha rebajado el valor horario.

Por ello, el argumento no se sostiene.

2. Dado que no ha existido rebaja de categoría sino simplemente de salarios, no cabe aplicar al caso el plenario 177.

3. Por ello, la queja del demandado debe rechazarse.

e. Vacaciones proporcionales

1. Las mismas corresponden porque el trabajador ha sido estable.

2. Por ello, la queja del demandado debe rechazarse.

f. Costas

1. Teniendo en cuenta la audiencia de fs. 111 en la que el actor fuera condenado en costas, debe modificarse parcialmente la sentencia, distribuyendo las mismas un 95% al demandado, substancialmente vencido, y un 5% al actor.

2. Sentado ello, los honorarios del letrado del demandado por esa actuación han sido Incluidos en la regulación general.

9. Honorarios

1. Los mismos, con excepción de los del letrado del actor, son razonables, por lo que deben confirmarse.

2. La ley 24.432, sancionada en medio de un intenso operativo ideológico tendiente a “culpar” a los abogados de los males de la sociedad, afirmando entre otros elementos



la existencia de la así llamada “industria” del juicio, es una de las tantas normas del ajuste estructural desarrollado en estas playas del Sur, tan alejadas de los centros metropolitanos de poder y tan ansiosas por ser consideradas parte del Primer Mundo, quimera bien analizada por Samir Amin (cr. Capitalism in the Age of Globalization. The Management of Contemporary Society, Zed Books, Londres, 1997).

La norma, entre varios elementos, permite al deudor liberarse parcialmente de su deuda en materia de honorarios, derivando parte de la misma al idílico mundo de las llamadas “obligaciones naturales” en las que, en lugar del pagaré, rige el “pagadios”. Con este sistema es probable que se haya aumentado la disponibilidad monetaria argentina en el exterior siendo previsible, ante la picardía criolla, que el 65% de la deuda por honorarios, mientras se consolidaba en aquel idílico mundo, se haya girado a los bancos existentes más allá de las fronteras nacionales. Siendo así, pese a la firmeza con que fuera sancionada, la mencionada ley merece serios reparos constitucionales.

3. En este caso no cabe aplicarla porque los honorarios a cargo del demandado, excluidos los de su letrados, no supera el tope en ella establecido.

4. Por ello, la queja del demandado debe rechazarse.

h. Aplicación de la ley 24.283

1. Como no existe indexación alguna de la deuda del demandado, dicha ley no es aplicable.

2. Por ello, la queja del demandado debe rechazarse.

i. Reclamo por horas suplementarias

1. Como los testigos declaran que les pagaban todas las horas trabajadas, se deduce que el demandado también abonaba las horas suplementarias trabajadas.

2. Por el!o, la queja del actor debe rechazarse.

j. Trabajo en el día del Gastronómico

1. Dado que las horas trabajadas eran pagadas, se deduce que, de haber trabajado ese día, las horas le fueron satisfechas.

2. Por ello, la queja del actor debe rechazarse.

k. Honorarios del perito calígrafo y del letrado del actor

1. Los honorarios del perito calígrafo deben confirmarse por ser razonables

2. Los honorarios del letrado del actor deben regularse en el l8% de la base de cálculo, teniendo en cuenta el trabajo profesional realizado.

B. Decisión

Corresponde:

a. modificar parcialmente la sentencia de acuerdo a los siguientes puntos:

1. declarar en el caso la inconstitucionalidad de RCT art. 103 bis e) porque lesiona la propiedad privada del actor.

2. distribuir las costas un 95% a cargo del demandado y un 5% a cargo del actor.

3. regular los honorarios del letrado del actor en el 18% de la base de cálculo.

b. Confirmarla en lo restante que decide.

c. Imponer las costas de alzada por su orden.

d. Regular los honorarios de segunda instancia sobre los de primera, en el 25% para el letrado de la actora y en el 30 para el letrado del demandado.

II) Así voto.

EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO:

Comparto en principio, el voto que antecede con las siguientes variantes:

a) considero que debe excluirse de la condena el rubro ropa de trabajo impaga

$500, conforme a lo dispuesto por el art. 103 bis, inc. e de la LCT, norma que debe ser aplicada por cuanto no se ha planteado su inconstitucionalidad.

b) coincido en que se confirme el rubro diferencias salariales por cuanto se ha constatado la rebaja unilateral por parte del empleador sin que exista justificación alguna, por lo que el valor hora resulta aplicable la doctrina sentada por esta Sala en la causa “Velazco c/ Celulosa Jujuy si despido” sent. del 14/10/98, ratificada en los autos “Quinteros c/ Firestone S.A. s/ diferencias salarios” sent. del 20/11/2000, en la cual la mayoría del Tribunal consideró además que el Plenario 177 —invocado por el apelante había sido derogado por el art. 66 de la LCT.

c) a las costas de origen propongo teniendo en cuenta el éxito obtenido por las partes, en un 25% a la actora y un 7 a la demandada.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

Que adhiere al voto del Dr. De La Fuente.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar el fallo apelado, y excluir del monto de condena el rubro de ropa de trabajo impaga ($500). II) Imponer las costas de origen en un 25% a cargo de la parte actora y en un 75% a cargo de la parte demandada; y las de alzada por su orden. III) Elevar los honorarios de origen del letrado de la parte actora en el 18% de la base de cálculo.

IV) Fijar los honorarios de segunda instancia en el 25 para el letrado de la actora y en el 30% para el letrado del demandado, respectivamente de lo que les corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.

Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.


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