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Mármol, Rubén v. Administración Nacional de la Seguridad Social


Tribunal: Corte Suprema Justicia de la Nación.
Fecha: 21/09/2004
Partes: Mármol, Rubén v. Administración Nacional de la Seguridad Social
Publicado: RDLSS 2005-8-608.

SEGURIDAD SOCIAL - Previsión social - Jubilación ordinaria - Servicios nacionales y municipales - Acumulación - Improcedencia - Cargos - Apelación - Reformatio in peius - Improcedencia
Buenos Aires, septiembre 21 de 2004.- Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la sala 3ª de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional mantener a la actora en el goce de las pensiones nacional y municipal que le habían sido acordadas, la ANSeS. dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 ley 24463 [1]).
2) Que no obstante haberse notificado a la demandada de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280 párr. 2º CPCCN. (2), no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar desierto el recurso a su respecto.
3) Que, en cuanto al recurso de la actora, cabe recordar que en el año 1991 el ex Instituto Nacional de Previsión Social otorgó al causante el beneficio de jubilación ordinaria conforme a las disposiciones de la ley 18037 (3) y que el 12/5/1994 el ex Instituto Municipal de Previsión reconoció a aquél otra prestación, también ordinaria, según el decreto 1645/1978 (4) (conf. fs. 28 del expte. de la Caja de Estado 996-1700872-201 y fs. 28 vta. del expte. municipal 69354/93).
4) Que al advertirse con posterioridad que habían existido irregularidades por parte del solicitante para lograr ambas prestaciones -no denunciar al organismo nacional que continuaba en actividad en relación de dependencia con la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y negar la percepción de la jubilación ordinaria cuando tramitaba la municipal (fs. 10 del expediente municipal)-, la ANSeS. revocó el primer beneficio, por ser más beneficioso el segundo y dispuso la formulación de cargos, la repetición de las sumas adeudadas y la intervención del sector técnico competente para el análisis del derecho a reajuste (fs. 3/5 del expediente judicial).
5) Que el a quo ordenó la restitución del beneficio nacional por entender que las jubilaciones ordinarias habían sido otorgadas durante la vigencia de la ley 23604, que consagraba una excepción al principio de jubilación única. También dispuso la formulación de cargos por las sumas indebidamente percibidas desde la fecha del otorgamiento de la prestación nacional hasta la del correspondiente beneficio municipal, por considerar que se había violado el principio de incompatibilidad en el goce de la jubilación con el desempeño de tareas en relación de dependencia (conf. arts. 64 inc. a ley 18037, 52 inc. c ley 14473 y 66 ley 18037).
6) Que en su expresión de agravios la actora reedita los argumentos expresados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el art. 64 inc. a ley 18037 no es aplicable cuando se trata de beneficios otorgados en el ámbito de la ley 23604 (6), por lo que sostiene se configura una excepción a lo dispuesto por dicha norma y solicita la revocación de la sentencia en cuanto a la formulación de cargos.
7) Que la formulación de cargos resulta ajustada a derecho por cuanto se ha transgredido el principio de incompatibilidad previsto en el art. 64 inc. a ley 18037, al haberse omitido de manera intencional denunciar los servicios municipales cuando el causante tramitaba su beneficio nacional (conf. fs. 9). Allí la parte expresó que se elegía no denunciar otros servicios porque el organismo nacional aplicaba un criterio restrictivo si se invocaba la ley 23604, actitud que no resulta justificable pues correspondía efectuar dicha denuncia, sin perjuicio de hacer valer, en su caso, el derecho pretendido con sustento en la referida ley 23604.
8) Que del examen de los expedientes administrativos agregados sin acumular surge que el de cuius no tenía derecho al doble beneficio. Incumplió el requisito de no recurrir a la declaración jurada para acreditar los servicios y aportes que cada régimen establecía para obtener la jubilación ordinaria (conf. art. 23 ley 14370 modificada por la ley 23604), en razón de haber utilizado dicho procedimiento en el cómputo de tareas autónomas desde el 5/11/1943 al 30/12/1954 con el fin de acreditar los 30 años de servicios que exigía la ley 18037 (conf. fs. 18 vta., y 23 del expediente nacional).
9) Que lo expresado llevaría a revocar el pronunciamiento judicial recurrido, que confirmó el derecho a la percepción de las pensiones nacional y municipal; empero, no corresponde perjudicar la posición de la actora por efecto de su propio recurso, que habilitó la intervención de la Corte en la instancia ordinaria, a fin de no incurrir en un supuesto de reformatio in peius, en violación de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos 318:2047 [7]; 319:1135 y 2933 [8]; 320:2690; 323:2787; 324:4358 y 325:3318, entre otros muchos).
Por todo ello, se declara procedente el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y, oportunamente, remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Antonio Boggiano.- Eugenio R. Zaffaroni.

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