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Marín, Rubén H.


Tribunal: Corte Suprema de la Nación.
Fecha: 05/10/2004
Partes: Marín, Rubén H.
Publicado: SJA 22/2/2006. JA 2006-I-740.

PODER LEGISLATIVO - Inmunidad de arresto - Cese en el mandato del diputado querellado - Cuestión abstracta

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.- Considerando: El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa, siguiendo lo resuelto por V.E. con fecha 18/12/2001 (conf. fs. 261), resolvió abrir el recurso interpuesto por el querellado Pablo D. Fernández contra el auto que desestima la excepción de falta de acción -ante la citación del juez de instrucción a la audiencia de conciliación- y, haciendo lugar al mismo, la declaró procedente.
Contra esa resolución la defensa del querellante Rubén H. Marín interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 321/322.
I. 1. El tribunal superior provincial, en cumplimiento de la resolución dictada por V.E., luego de dejar a salvo su criterio y de remarcar que, en el caso, no se trataría de un recurso de casación, obvió la literalidad de los arts. 19 y 422 CPP. (1), en cuanto vedaría su intervención, e interpretando con amplitud estos dispositivos normativos, ingresó en el análisis de la apelación interpuesta.
En este contexto estimó indebida la actividad del juzgador, pues, y no obstante tratarse de un caso de inmunidad de opinión, "...la convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conciliación... se exhibe, cualquiera sea su resultado, con las características de un acto procesal tendiente a vincular a los querellados a los procedimientos, sometiéndolos, en calidad de sujetos de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con las consecuencias que ello implica (voto de los Dres. Nazareno y Moliné O'Connor en Fallos 319:585 [2])", y en tanto no surge de las constancias del expediente que la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas, no resulta pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarlas, sin que se decida previamente si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión.
2. En su presentación de fs. 303/313 la querella plantea básicamente los siguientes agravios:
a) La resolución atacada implica una sobrevaloración de determinados intereses que la Corte -en oportunidad de expedirse respecto de la procedencia de la apelación formulada por el querellado contra la denegatoria de la excepción de falta de acción interpuesta- pretendió salvaguardar (art. 68 CN. [3]), pero al así tutelarlos, obró en desmedro de otros (art. 18 CN.), en tanto el recurso planteado, a su juicio resuelto contra legem, implica un apartamiento y una clara afectación a las reglas del debido proceso y de la defensa en juicio, toda vez que el art. 19 CPP. de la provincia de la Pampa no contempla la posibilidad de conceder una apelación como la que se planteaba.
En este sentido, consideró que un sistema de enjuiciamiento penal mixto, como lo es el de la provincia de La Pampa, torna inviable un recurso de apelación intentado contra tribunales de sentencia y no habilita la competencia, en razón de la materia del superior tribunal (arts. 419, 422 a 430 CPP.), precisamente porque existen remedios viables y correctos que el querellado no utilizó.
b) Alegó también que una hermenéutica ilimitada del art. 68 CN., como la que se efectúa en el fallo atacado, implica una abrogación del principio republicano de igualdad ante la ley; ello, en tanto los dichos injuriantes espetados por el querellado no guardan relación alguna con su condición -en aquel entonces- de legislador nacional, ya que se desarrollaron en el marco de un reportaje periodístico, en el que se trataron temas absolutamente ajenos a actos funcionales, y en su calidad de ciudadano común -según sus propios dichos ante el juez de instrucción-, y más allá de la tentativa desprolija posterior de encuadrarlos forzadamente en un contexto distinto que le permitiría acceder a la inmunidad.
II. V.E. en oportunidad de expedirse con anterioridad en estas actuaciones estimó que correspondía al Superior Tribunal de Justicia de la Pampa despejar las vías recursivas locales a fin de que el querellado tuviera una respuesta de fondo con relación a la cuestión planteada (Fallos 319:585), esto es, si las inmunidades parlamentarias que la Constitución Nacional otorga a los diputados y senadores, a la luz de sus dispositivos reglamentarios (arts. 1 , 2 y 5 ley 25320 [4]), tolera que el querellado sea citado a una audiencia de conciliación.
Ahora bien, según el criterio del apelante, y no obstante lo resuelto por la Corte, la cuestión habría sido tratada y decidida por el tribunal provincial de manera errónea, puesto que las normas de procedimiento local no habilitan la instancia ni la competencia del juzgador, afectándose de ese modo el debido proceso y la defensa en juicio.
En mi opinión, este agravio es formalmente improcedente y ha sido erróneamente concedido por el tribunal a quo.
En primer término, es menester destacar que si bien corresponde a V.E. determinar si en un caso concreto las normas de derecho común -tal como han sido entendidas- afectan una garantía constitucional (Fallos 194:267; 307:1289), del escrito recursivo surge que aquí la crítica del recurrente a la sentencia del Superior Tribunal de Justicia provincial se circunscribe solamente a discutir la inteligencia asignada a una norma de derecho común y su adecuación al caso, aspectos éstos que, por regla, constituyen facultades propias de los jueces de la causa y ajenas, por ende, a esta instancia extraordinaria federal (Fallos 292:564; 294:331; 301:909).
En este contexto, tiene decidido el tribunal que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio, regulado por las Constituciones y leyes locales, es, como principio, materia irrevisable en la instancia del art. 14 ley 48, en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos 314:1459).
Por lo demás, y sin perjuicio de lo expuesto, tampoco demostró el recurrente la relación directa e inmediata entre la interpretación efectuada por el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa de las normas procesales locales y la afectación de los principios constitucionales que dice conculcados (art. 15 ley 48 [5]).
A este respecto no debe obviarse que la procedencia de la jurisdicción del máximo tribunal provincial para conocer en el recurso de queja planteado por el querellante fue habilitada expresamente por V.E., en tanto consideró que su intervención no debe estar vedada por obstáculos formales (Fallos 318:514) y en tanto de ello dependía la respuesta de fondo a una cuestión federal directa, como lo es la interpretación de una cláusula constitucional, a diferencia de lo aquí planteado, que, como ya lo dijera, se limita al análisis del alcance de normas de procedimiento local.
En base a ello, soy de la opinión de que la impugnación se dirige contra una cuestión ya decidida por el tribunal, la cual reviste carácter de obligatoria, en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoída o atacada en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida por el ordenamiento jurídico argentino (voto del Dr. Alberto Mansur en Fallos 318:1865 y dictamen de la Procuración General en autos S.C. S. 717, L. XXXVI, "Sanz, Tomás M. s/calumnias e injurias", del 10/4/2003), y por ello resulta inadmisible.
III. En cambio, y en cuanto a los alcances del art. 68 CN. y su aplicabilidad, o no, a la conducta desplegada por Pablo D. Fernández, materia de agravio, estimo que el recurso extraordinario es formalmente admisible, dado que la impugnación se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa y existe cuestión federal suficiente, pues ha sido cuestionada la inteligencia de normas de raigambre constitucional (art. 68 CN.) y la decisión fue contra la validez de los derechos en que ellas se fundan (art. 14 inc. 3 ley 48).
Sentado ello, y previo a abordar el thema decidendum, estimo conducente analizar algunos precedentes del tribunal en la materia.
En oportunidad de tratar la cuestión de las inmunidades parlamentarias (Fallos 248:462), la Corte destacó que en nuestro país, a diferencia de otros regímenes donde el Parlamento es el órgano estatal preeminente, las previsiones del art. 60 -actual 68- CN., destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras legislativas, tienen una elevada significación, al extremo que resulta lícito afirmar que integran el sistema representativo republicano (Fallos 179:76, consid. 4).
En este sentido, remarcó que los constituyentes de 1853 legislaron acerca de las inmunidades parlamentarias con el designio de garantizar el libre ejercicio de la función legislativa, así como la integridad de uno de los tres poderes del Estado, y aun su existencia misma en cuanto órgano gubernamental creado por la Constitución (Fallos 54:432). Y al definir el ámbito de esas inmunidades se apartaron del modelo que principalmente habían tenido a la vista y le reconocieron una dimensión mayor, una más acentuada eficacia protectora, tomando en cuenta "razones peculiares a nuestra propia sociabilidad y motivos de alta política" (Fallos 54:432, p. 460, y, en igual sentido, "Dictamen de la Comisión de Legislación y de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados de la Nación", t. II, 1892, p. 17 y ss.).
Añadió que el carácter absoluto de la inmunidad de opinión, en atención a su propia naturaleza, es requisito inherente a su propia eficacia y que la atenuación de ese carácter, mediante el reconocimiento de excepciones a la prohibición de la norma constitucional -que no contiene- significaría, presumiblemente, abrir un resquicio por el cual, mediante el argumento de que cabe distinguir entre las opiniones lícitas y las opiniones ilícitas de un legislador, podría penetrar la acción sojuzgadora, intimidatoria o simplemente perturbadora de otros poderes del Estado, o aun de particulares, en desmedro del fin constitucional perseguido. Así lo entendió la primera conformación del tribunal al declarar en la causa sustanciada a raíz de los dichos del senador Martín Piñero (Fallos 1:297) que la inmunidad analizada "debe interpretarse en el sentido más amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, él se ampliaría con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado sus privilegios, y frustrada la Constitución en una de sus más sustanciales disposiciones".
En este contexto interpretativo, que comparto, y sin merma del principio instaurado, V.E. añadió que, en casos particulares, puede ser difícil decidir judicialmente si un acto determinado se encuentra o no comprendido dentro de la esfera que la inmunidad abarca (Fallos 248:462, consid. 5), y es en este punto en el que se centra el agravio a analizar.
Allí V.E., en lo que definió como una difícil tarea, delimitó los alcances de la prerrogativa constitucional y su aplicabilidad a determinados supuestos; verbigracia, "...cuando la que se plantea es una situación jurídica como la suscitada en autos -querella por calumnias e injurias iniciada por Mario Martínez contra el diputado nacional Conrado Storani-, dado que el proceso hállase referido, de manera cierta y exclusiva, a opiniones vertidas en el desempeño de la función de legislador, esto es a pasajes o frases de discursos que los querellados pronunciaron en el recinto de la Cámara de Diputados de la Nación durante la sesión del día 19/8/1959" (ver fallo citado, mismo considerando).
La situación planteada en autos es, a mi criterio, diametralmente opuesta a la descripta por V.E. en el precedente citado. Ello así, pues advierto que los dichos injuriantes fueron vertidos por Fernández ante medios de prensa escrita de la capital de la provincia de La Pampa, en su condición de dirigente partidario y ciudadano común -cuestión expresamente reconocida por el querellado en la carta documento de fs. 21-, y sin relación alguna con su investidura de diputado nacional, ni con la discusión o el debate de una norma sometida al tratamiento de la Cámara baja. Además, debe valorarse en este sentido que el querellado en oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en las actuaciones instruidas en su contra, por el delito de omisión de denuncia (confrontar fs. 28/44), aceptó "...que todo lo relatado lo conoció como ciudadano común y era el comentario obligado de todo el mundillo político y periodístico de la provincia" (confrontar fs. 39/40).
Por ello, tal como lo plantea el recurrente, el a quo habría efectuado una hermenéutica ilimitada de la cláusula constitucional, en tanto las circunstancias de hecho en que se habrían vertido los dichos incriminantes -en un ámbito ajeno al de su función- no permitirían exonerar a Fernández de su responsabilidad.
Tengo en cuenta al respecto que el tribunal sostuvo que las disposiciones del art. 68 CN. están destinadas a garantizar la independencia funcional de las Cámaras legislativas, de modo tal que lo que se afirme en las discusiones previas quede al margen de toda persecución ulterior, precisamente, para que la tarea de alcanzar la ley que mejor responda a los intereses de la Nación cuente con la más alta expresión de protección (Fallos 321:2617, consid. 24).
Asimismo, no cabe inadvertir que el tribunal tiene establecido desde antiguo que las inmunidades parlamentarias no contemplan a las personas, sino que son una garantía al libre ejercicio de la función legislativa para mantener la integridad de los poderes del Estado (Fallos 169:76; 217:122; 248:462 [6]; 252:184), pues no otorgan beneficios a individuos concretos sino en la medida en que éstos han sido designados para proveer a la República de las leyes que han de regirla.
Por último, no paso por alto que los dichos injuriantes que motivaran este proceso se refieren exclusivamente a la sanción de una norma que autoriza la reforma de la Constitución de la provincia de La Pampa, cuestión de orden local que en principio no se relaciona con las funciones del diputado nacional. En este aspecto, y en mi opinión, también asiste razón al recurrente, en tanto la tentativa de Fernández de avalar sus manifestaciones en el origen electivo de su cargo y bajo la supuesta defensa de los intereses del pueblo pampeano que representa sólo trasunta una errónea interpretación, en tanto V.E. ha sustentado la legitimidad del privilegio constitucional que el imputado se arroga en "razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental" (Fallos 317:365 [7] y 319:1699 [8]). Precisamente estos precedentes, en los que se había puesto en tela de juicio la inmunidad de los magistrados, lo demuestran, por cuanto, como es evidente, las inmunidades de los jueces no están basadas en la elección o la representatividad popular.
En base a estas consideraciones, y a juicio del suscripto, las manifestaciones injuriantes imputadas a Fernández -en el marco fáctico en que fueron proferidas- no encuentran protección, según el alcance otorgado por el tribunal en los fallos citados, en la inmunidad de opinión de la que gozan los legisladores; razón por la cual, sin perjuicio de que la Cámara de Diputados de la Nación no haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas, el juez de la causa no se encuentra imposibilitado de proceder, en este proceso, en virtud de la investidura del querellado y teniendo en cuenta los dispositivos reglamentarios del art. 68 CN.: los arts. 1, 2 y 5 ley 25320 (9).
Por último, debo destacar que el criterio expuesto se condice con lo propiciado en los autos 1526, XXXVI, "Cossio, Ricardo J. v. Viqueira, Horacio", del 30/4/2003, en cuanto allí se postula que corresponde incluir en el ámbito de protección del art. 68 CN. las manifestaciones de un legislador que, y a diferencia de las circunstancias causídicas expresadas en el sub lite, fueron proferidas en el cumplimiento de su función.
IV. Por lo expuesto, opino que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en lo que respecta al punto desarrollado en el acáp. II y hacer lugar parcialmente respecto del agravio descripto en el punto b, ap. 2 del acáp. I, revocando el pronunciamiento apelado para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo atendiendo a estos postulados.- Nicolás E. Becerra.
Buenos Aires, octubre 5 de 2004.- Considerando: 1. Que en el marco de una querella por injurias promovida por Rubén H. Marín contra el diputado nacional Pablo D. Fernández, el juzgado interviniente convocó a las partes, con apoyo en lo dispuesto en la ley 25320, a la audiencia de conciliación que contempla el art. 395 CPP. de la provincia de La Pampa (fs. 91).
Ante dicha citación, el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado, para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 CN. (fs. 112/123).
El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado interpuso un recurso de apelación, que fue denegado (fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado, que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 ley 48 (fs. 261).
2. Que el tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida en el precedente de Fallos 319:585 , con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado -atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 CN.- produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal, en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
3. Que a raíz de lo decidido tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "...la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).
Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.
Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.
4. Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte, y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 CN., invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición de diputado nacional.
El precedente al cual remitió el tribunal en la sentencia de fs. 261 no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no, el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia ventilada en el sub lite, en la medida en que el planteo que había efectuado el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión, cuando afirmó que "...el análisis de la excepción debía versar no si se había cometido el delito de calumnias o el de injurias, sino acerca de si el diputado de la Nación, Pablo D. Fernández podía ser llamado a audiencia de conciliación con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su calidad de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).
5. Que no obstante, según surge del informe agregado a fs. 339, Pablo D. Fernández ha cesado a la fecha de la presente en el ejercicio de su mandato de diputado nacional, por lo que la controversia suscitada acerca de la posibilidad de someter a proceso a un legislador nacional en esta causa, en orden a la inmunidad consagrada en el art. 68 CN., ha quedado agotada.
En tales condiciones, es de aplicación la conocida doctrina de esta Corte según la cual sus fallos deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se los dicta, aunque aquéllas sean sobrevinientes a la interposición del remedio federal (Fallos 285:353; 310:819 [10], 313:584 [11], entre muchos otros).
6. Que, sin embargo, con arreglo a la doctrina establecida en el precedente de Fallos 307:2061, aun cuando no exista interés actual que sustente la intervención del tribunal para resolver cuestiones litigiosas, éste conserva la jurisdicción necesaria para evitar que la subsistencia del pronunciamiento apelado cause un gravamen no justificado por la manera en que haya quedado limitada la relación procesal (Fallos 247:466).
Una decisión de esta naturaleza encuentra su justificación en que si el tribunal se limitara a declarar abstracta la cuestión, dejaría firme una sentencia que, al admitir la excepción de falta de acción, es incompatible con la inexistencia actual de impedimentos constitucionales para someter a proceso al querellado (doct. de Fallos 308:2091 [12]), sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre la relevancia penal de la conducta imputada, en orden a la inmunidad de expresión invocada con apoyo en la condición de diputado nacional que Fernández ostentaba en el momento de realizar las expresiones que dieron lugar a la pretensión.
De ahí que, como lo ha resuelto con énfasis el tribunal en el precedente de Fallos 257:227, corresponde revocar la sentencia apelada en ejercicio de la facultad que acuerda a esta Corte el art. 16 parte 2º ley 48, y en salvaguardia de exigencias ineludibles de justicia cuya preservación incumbe a todo tribunal, sin distinción de grados.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se revoca la sentencia apelada. Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen a fin de continuar su tramitación. Notifíquese.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano. Según su voto: Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Eugenio R. Zaffaroni. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.
VOTO DEL DR. FAYT.- Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 296/299) que, a raíz de la anterior sentencia de este tribunal, declaró procedente la excepción de falta de acción que había opuesto el querellado Pablo D. Fernández el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que le fue concedido.
2. Que la cuestión constitucional que el a quo debía abordar como consecuencia de la decisión de esta Corte de fs. 261 consistía en determinar -tal como resulta del precedente de Fallos 319:585, al que allí en lo pertinente se remitió- la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación ordenada en la causa y la inmunidad de opinión reconocida por el art. 68 CN., único privilegio constitucional en el que Fernández fundó su defensa (conf. fs. 112/123).
3. Que el a quo admitió la citada excepción, pero con sustento en un razonamiento que no se compadece ni con las constancias de la causa ni, por otra parte, con la más elemental comprensión de los dos privilegios previstos en los arts. 68 y 69 CN. Consecuentemente, se vio impedido de examinar en forma adecuada la eventual aplicación de las previsiones del art. 70 Ley Fundamental, reglamentadas por la ley 25320 (arts. 1 y 5, en lo que aquí interesa).
4. Que, en efecto, la Corte local concluyó en la improcedencia de ese juzgamiento sobre la base de que no se había dispuesto el desafuero del querellado. Este argumento, sin embargo, omitió ponderar que a la fecha del dictado de su decisión -26/9/2002- Fernández ya había cesado en su mandato, el 9/12/2001. En consecuencia, había desaparecido el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación permitió al tribunal decidir del modo en que lo hizo, lo que autoriza a descalificar la decisión en los términos de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
5. Que ni aun prescindiendo de esta decisiva circunstancia la sentencia recurrida puede considerarse válida. En efecto, el a quo omitió todo razonamiento que permita distinguir los supuestos en que esté en juego la inmunidad de arresto (art. 69 CN.) de aquellos en los que la cuestión deba decidirse sobre la base de la opinión (art. 68 CN.), la que consagra la atipicidad de las expresiones aun excesivas de los legisladores; ello, por cuanto es preferible tolerar ese ocasional exceso a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo (conf. doctrina de Fallos 321:2617, disidencia del juez Fayt). La cuestión no es menor, por cuanto de su decisión depende la eventual aplicación de las previsiones del art. 70 CN. y la posibilidad de que ésta se vea abrazada por la reglamentación de la ley 25320.
Resulta evidente que ambas disposiciones constitucionales -arts. 68 y 69 - contemplan privilegios diferentes frente a situaciones igualmente diversas. Este aspecto no podía ser soslayado por el tribunal, pues la defensa del querellado planteó expresamente la decisiva distinción. La resolución de la cuestión debió entonces ponderar necesariamente la diversa naturaleza, significado y justificación de las inmunidades mencionadas, diversidad que en el derecho constitucional comparado llevó incluso a designarlas de distinta manera -inviolabilidad e inmunidad- (conf. Aba Catoira, Ana, "La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto. Los parlamentarios, los funcionarios y los reclusos", en "Temas claves de la Constitución española", 2001, Ed. Tecnos, Madrid, p. 115 y ss.).
Por el contrario, el a quo se limitó a sostener dogmáticamente frente a la inexistencia de desafuero que "con sustento en la interpretación dada por la Corte Suprema a la garantía establecida constitucionalmente (art. 68 CN.), y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial expuesto", no resultaba pertinente producir diligencia procesal alguna. Dichas alusiones, sin embargo, no pueden fundar semejante conclusión, en la medida en que en la única decisión de esta Corte citada por el tribunal -Fallos 319:585 - se había impuesto exclusivamente la necesidad de dar tratamiento a las defensas opuestas, sin sentar temperamento alguno sobre el punto constitucional cuyo tratamiento se ordenó ni, por tanto, sobre la suerte de aquellas defensas.
6. Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en los términos indicados en los considerandos precedentes a fin de que el a quo examine concretamente el planteo efectuado por el demandado respecto de la citación de fs. 91, teniendo en cuenta la circunstancia del cese de su mandato de legislador y la protección conferida por el art. 68 CN.
Por ello, y oído el procurador general, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. MAQUEDA.- Considerando: 1. Que en el marco de una querella por injurias promovida por Rubén H. Marín contra el diputado nacional Pablo D. Fernández, el juzgado interviniente convocó a las partes, con apoyo en lo dispuesto en la ley 25320, a la audiencia de conciliación que contempla el art. 395 CPP. de la provincia de La Pampa (fs. 91).
Ante dicha citación el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado, para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 CN. (fs. 112/123).
El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado interpuso un recurso de apelación, que fue denegado (fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado, que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 ley 48 (fs. 261).
2. Que el tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida en el precedente de Fallos 319:585 [J 319:585], con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado -atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 CN.- produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal, en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
3. Que a raíz de lo decidido tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "...la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).
Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.
Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.
4. Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte, y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 CN., invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición de diputado nacional.
El precedente al cual remitió el tribunal en la sentencia de fs. 261 no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no, el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia ventilada en el sub lite, en la medida en que el planteo que había efectuado el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión, cuando afirmó que "...el análisis de la excepción debía versar no sobre si se había cometido el delito de calumnias o el de injurias, sino acerca de si el diputado de la Nación, Pablo D. Fernández podía ser llamado a audiencia de conciliación con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su condición de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).
5. Que a partir de la sanción de la ley 25320, la procedencia o improcedencia de los diversos actos procesales que deban disponerse en las causas iniciadas por calumnias e injurias contra un legislador nacional debe ser analizada a la luz de lo dispuesto en el art. 1 de la norma citada a efectos de determinar el alcance de las facultades judiciales.
6. Que, sin perjuicio del principio general a que se refiere el considerando anterior, en la causa sub examine es necesario subrayar que Pablo D. Fernández cesó en su mandato de legislador nacional con fecha 9/12/2001, dato relevante al tiempo de evaluar el desarrollo del proceso, la procedencia de los actos procesales y si corresponde o no la aplicación de la ley 25320, cuestiones todas soslayadas en el pronunciamiento del Superior Tribunal de la provincia de La Pampa.
7. Que, teniendo en cuenta que el art. 68 CN. tiende a garantizar los dichos de los legisladores en el desempeño de sus mandatos o ejercicio de sus funciones con el fin de otorgar una adecuada garantía funcional que no se restringe al discurso político en el recinto (conf. voto del juez Maqueda en C.1526 XXXVI, "Cossio, Ricardo J. v. Viqueira, Horacio", de fecha 17/2/2004), el cese del mandato del querellado no afecta el análisis de la conducta juzgada, ya que tratándose de una tutela funcional e institucional, son los actos y dichos realizados durante la vigencia del mandato los alcanzados por la disposición de la norma constitucional.
8. Que, por consiguiente, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en los términos indicados en los considerandos precedentes a fin de que el a quo examine concretamente el planteo efectuado por el demandado respecto de la citación de fs. 91, teniendo en cuenta la circunstancia del cese de su mandato de legislador y la protección conferida por el art. 68 CN.
Por ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo fallo conforme a los considerandos precedentes. Notifíquese y remítase.
VOTO DEL DR. ZAFFARONI.- Considerando: 1. Que en el marco de una querella por injurias promovida por Rubén H. Marín contra el diputado nacional Pablo D. Fernández, el juzgado interviniente convocó a las partes, con apoyo en lo dispuesto en la ley 25320, a la audiencia de conciliación que contempla el art. 395 CPP. de la provincia de La Pampa (fs. 91).
Ante dicha citación el querellado opuso excepción de falta de acción y solicitó la suspensión del acto procesal mencionado, para lo cual invocó que no podía ser sometido a proceso en función de los dichos imputados en la querella, toda vez que por haber efectuado esas expresiones en su condición de legislador nacional era de aplicación la inmunidad contemplada en el art. 68 CN. (fs. 112/123).
El juzgado desestimó la defensa aludida (fs. 132), ante lo cual el querellado interpuso un recurso de apelación que fue denegado (fs. 142/144; 148); ello dio lugar a la presentación de un recurso de queja por ante el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa (fs. 1/5 del expte. agregado), que fue rechazado con fundamento en que el caso estaba excluido de la competencia revisora del tribunal que taxativamente reglaba el Código Procesal Penal (fs. 28 del expte. agregado).
Contra dicho pronunciamiento el vencido interpuso el recurso extraordinario de fs. 32/51 del expediente agregado, que, denegado a fs. 70 del mismo, dio lugar a una presentación directa que esta Corte declaró admisible por considerar procedente el remedio del art. 14 ley 48 (fs. 261).
2. Que el tribunal fundó su decisión en la doctrina establecida en el precedente de Fallos 319:585, con arreglo a la cual el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir el asunto planteado por el querellado -atinente a si el llamado a audiencia implica, o no, el sometimiento al proceso a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 CN.- produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, a la par que suscita la presencia de una cuestión federal, en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia y ordenó devolver las actuaciones a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
3. Que a raíz de lo decidido tomó intervención por segunda vez el Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, que, después de afirmar que conocería en el recurso que había planteado el querellado Fernández, consideró que en esta clase de asuntos el juez de la causa se encontraba "...imposibilitado de proveer a la audiencia de conciliación, ya que es el Poder Legislativo quien debe previamente decidir, por medio de antejuicio, si procede o no el desafuero del funcionario en cuestión". De ahí, agregó el tribunal, que como no surgía de autos que "...la Cámara de Diputados de la Nación haya respondido a las solicitudes de desafuero cursadas por el a quo, resulta indebida la actuación del juzgado, pues no era pertinente aceptar la propuesta de producir diligencia procesal alguna, ni efectuarla, sin decidir previamente el planteo formulado" (fs. 296/298).
Por lo expresado, el tribunal declaró procedente la excepción de falta de acción que había deducido el querellado.
Contra dicho pronunciamiento el querellante dedujo el recurso extraordinario de fs. 303/313, que fue concedido a fs. 321/322.
4. Que los antecedentes señalados evidencian que la única cuestión constitucional que dio lugar a la intervención anterior de esta Corte, y que, naturalmente, debía examinar y resolver el tribunal a quo en la sentencia apelada, estaba constituida por la compatibilidad entre la citación a audiencia de conciliación que había ordenado el juzgado de primera instancia y la inmunidad de jurisdicción que reconoce el art. 68 CN., invocada por el querellado en su favor con fundamento en su condición de diputado nacional.
El precedente al cual remitió el tribunal en la sentencia de fs. 261 no ofrecía dudas al respecto, pues aquella decisión subrayó que sólo estaba en juego si la citación aludida implicaba, o no, el sometimiento a proceso del legislador, con plena adecuación a la materia ventilada en el sub lite, en la medida en que el planteo que había efectuado el querellado en su recurso extraordinario se circunscribió a dicha cuestión, cuando afirmó que "...el análisis de la excepción debía versar no sobre si se había cometido el delito de calumnias o el de injurias, sino acerca de si el diputado de la Nación, Pablo D. Fernández podía ser llamado a audiencia de conciliación con su querellante y sometido a proceso por las expresiones emitidas en su condición de legislador" (fs. 45 del expte. agregado).
5. Que no obstante el querellado, según surge del informe agregado a fs. 339, ha cesado a la fecha de la presente actuación en el ejercicio de su mandato como diputado nacional, cabe distinguir, conforme a su naturaleza, entre la inmunidad e indemnidad de ciertos funcionarios, pues mientras a través de la primera se impide toda coerción sobre la persona del legislador sin un previo procedimiento a cargo de la respectiva Cámara, la segunda, en cambio, opera cuando ciertos actos de la persona, ejecutados durante el período de su mandato, quedan directamente fuera de la tipicidad penal.
6. Que, con esta comprensión, es necesario subrayar que el hecho de que Pablo D. Fernández haya cesado en su mandato como diputado nacional a partir del 9/12/2001 en nada afecta a la tutela funcional citada, pues lo que en verdad se halla fuera del alcance de la ley penal son los actos y no el actor por su calidad de tal. Por consiguiente, aun cuando haya cesado como legislador, la conducta juzgada, ejecutada durante la vigencia de su mandato, sigue amparada por la indemnidad.
Por todo ello, y oído el procurador general de la Nación, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo atendiendo a lo dicho precedentemente. Notifíquese y remítase.
DISIDENCIA DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: Que toda vez que conforme se desprende del informe de fs. 339 quien aparece como querellado en autos ha cesado en su mandato como legislador nacional con fecha 9/12/2001, el objeto de la presente se ha tornado abstracto. Por ello, así se declara. Notifíquese y remítase.

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