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Magín Suárez, Luis


Magín Suárez, Luis

Opinión del Procurador General de la Nación.

I. Como en fecha reciente tuve ocasión de dictaminar acerca de la eventual competencia de V. E. para intervenir en un conflicto entre poderes públicos provinciales análogo al presente, desde que allí también se pretendía abrir la vía del recurso extraordinario en el seno de un entuerto de tal índole sobre la base de reputarse violada la garantía de la defensa (ver la causa "Sueldía, Ricardo N. y otros c/ Consejo Deliberante de Brandsen s/ conflicto de poderes, Art. 187 de la Constitución Provincial de Buenos Aires, recurso de hecho, S. C. S. 196, L. XX", dictamen del 31 de marzo del corriente año), me veo en la necesidad de ratificar aquí mi parecer sobre tal importante y decisivo aspecto, desarrollándolo en parte dada la significación que contiene y advirtiendo que es ésta la primera oportunidad en que puedo vertir opinión en la causa.
II. Es evidente que, en principio, la materia litigiosa del "su lite" tiene estrecha consonancia con uno de los problemas que pueden considerarse todavía abierto, tanto en la doctrina, cuanto en la jurisprudencia, de nuestro derecho constitucional, esto es, el que se refiere a la no justiciabilidad de las llamadas "cuestiones políticas".
Como es sabido, ya en el primer precedente en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación abarcó el estudio del tema (caso "Cullen, Joaquín M. c/ Llerena, Baldomero" Fallos, t. 53, p. 420), frente a la opinión mayoritaria que consagró la injusticiabilidad de las mentadas cuestiones, el ministro Luis V. Varela suscribió, mediante un extenso voto, la opinión opuesta (la que ­valga decirlo luego él mismo desdeciría; ver su "Plan de reforma a la Constitución de Buenos Aires", E.T. p. 109). Mientras la primera tesis, sostenida por Benjamín Paz, Abel Bazán. Octavio Bunge y Juan E. Torrent y acordada, a su vez por Sabiniano Kier en su carácter de Procurador General de la Nación, estableció que los actos de estricta naturaleza política no son susceptibles de ser ventilados en el Poder Judicial, dado que "es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente", el Ministro Varela, en lo fundamental partió, al efecto de sustentar su interpretación contraria, de que "si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones", a su criterio, "las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma" pero ­añadió­ "cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo están en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada".
III. Tras la estela de aquél precedente, la opinión invariablemente mayoritaria de la Corte persistió en sostener la no justiciabilidad de las "cuestiones políticas", salvo las exclusivas disidencias que planteó el Ministro Luis M. Boffi Boggero.
Así, entre otros, se sostuvo tal criterio en Fallos, t. 136, p. 147; t. 171, p. 14; t. 177, p. 390; t. 179, p. 199; t. 187, p. 79 (Rev. La Ley, t. 6, p. 428; t. 7, p. 39; t. 19, p. 646); t. 193, p. 495; t. 212, p. 206 (Rev. La Ley, t. 51, p. 98); t. 238, p. 320; t. 245, p.532; t. 250, p. 373; Rev. La Ley, t. 99, p. 766, fallo 4747­S; t. 105, p. 749); t. 251, p. 340; t. 252, p. 60; t. 253, p. 454; t. 259, p. 11; t. 261, p. 103 (Rev. La Ley, t. 119, p. 262); t. 262, p. 212; t. 263, p. 15; t. 264, p. 7; t. 283, ps. 143 y 243; t. 291, p. 384; t. 300, p. 243 (Rev. La Ley, t. 121, p. 239; t. 122, p. 511; t. 149, p. 570, fallo 29.862­S; t. 148, p. 62; t. 1975), p. 454, y Agrup., caso 1599; t. 1979­B, p. 673, fallo 35.049­S); t. 302, p. 186; respecto de las disidencias aludidas, ellas constan, entre otros, en Fallo, t. 243, p. 260; t. 248, p. 61; t. 252, p. 54 (Rev. La Ley, t. 96, p. 50; t. 101, p. 689; t. 106, p. 865), t. 253, p. 386; t. 256, p. 47 (Rev. La Ley, t. 112, p. 306), t. 264, p. 9; etcétera.
IV. En el campo doctrinario de nuestro derecho constitucional hay una serie de calificados autores (el citado Boffi Boggero, Bidart Campos, Vanossi, etc.) que han venido criticando esta posición clásica de nuestra jurisprudencia, sosteniendo que, en definitiva, hace a la esencia del Poder Judicial su potestad jurisdiccional en dichas controversias, elaborando una serie de sólidas argumentaciones no exentas desde ya de reconocida enjundia que tornan al tema discutido, como dije, en un problema todavía abierto a pesar de la secular jurisprudencia con que la Corte lo ha tenido resuelto.
Empero, pienso que en el "sub examine" no estoy determinado a sumergirme en la profundidad del debate, ni, por ende, a valorar en detalle las diversas aristas de las contrarias tesis, desde que, como ya lo sostuve en el mencionado caso "Sueldía", antes que la no justiciabilidad de las denominadas "cuestiones políticas" lo que procede analizar en la causa es la infusticiabilidad federal de los conflictos entre poderes públicos de las provincias. Es decir, que no se da aquí primariamente el tema referido a los límites de los poderes del estado dentro del sistema republicano de gobierno, sino el de los lindes constitucionales levantados entre los estados provinciales y la jurisdicción de la justicia nacional, en el marco de nuestro federalismo, en especial atento a la implicancia expresa que sobre tal aspecto se derivó de la reforma introducida al texto de 1853 por la reforma de 1860.
V. Porque tal es, en efecto, el tema sustantivo ¿Puede la Corte Suprema de Justicia de la Nación intervenir, en su carácter de supremo tribunal judicial de la Nación, a fin de solucionar conflictos entre poderes provinciales?
Notorio es que el texto original de 1853 traía tal autorización en el contenido de su art. 97, que abarcaba las atribuciones del Poder Judicial, el cual establecía que correspondía "a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación, el conocimiento y decisión de ... los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia".
Cuando dicho artículo se analizó en el seno de la Convención del Estado de Buenos Aires, encargada del examen de la Constitución Federal, expresó, entre otros conceptos, el convencional Dalmacio Vélez Sársfield, que tal potestad era "una adición singular que se ha hecho a la Constitución de los Estados Unidos...", que "destruye completamente el sistema federal, porque un poder extraño, el poder nacional judicial, viene a entrometerse en las cuestiones interiores de los poderes públicos de una provincia". A lo cual añadía: "En caso de conflicto entre los poderes provinciales, debe únicamente estarse a la constitución particular de cada estado, como que existe una soberanía provincial tan completa como la soberanía nacional en las materias que le están delegadas. Destruiríamos, Sres. de otra manera las Constituciones de los estados particulares y la independencia interior de cada provincia, si el Poder Nacional Judicial va a resolver las cuestiones políticas que pueden nacer entre los poderes públicos de una provincia" y concluía afirmando: "la constitución de los Estados Unidos está basada en el principio de la absoluta independencia interior de los Estados y nunca los poderes nacionales tienen nada que hacer con los poderes públicos de cada estado. Las leyes nacionales son meramente para los individuos y no para los poderes públicos de los Estados, tan soberanos en el territorio de cada uno como Poder Nacional en las facultades que les están delegadas. Para conservar, pues la independencia de cada provincia y su propia Constitución, es de toda necesidad hacer la supresión que la Comisión ha propuesto" (7° sesión ordinaria, del 7 de mayo de 1860).
De su lado, el Redactor de la Comisión Examinadora (integrada por Mitre, Vélez Sársfield, Mármol, Obligado y Sarminento), refiriéndose a este aspecto de la reforma propuesta, hacía constar que para cualquier supuesto litigioso la Corte Suprema espera que la ley que se cuestiona haya herido a un particular en un interés también particular", "y esto porque el Poder Nacional, la Suprema Corte, no pueden sujetar a sus decisiones al gobierno, ni a la Legislatura de los estados particulares, ni obrar jamás sobre los estados, ni sobre las autoridades, sino sobre los individuos particulares... Nunca, nunca la Suprema Corte puede ser, juez de los poderes públicos, ni nacionales, ni provinciales. Los choques entre ellos son definidos por un juicio político, o por otros medios creados por sus respectivas constituciones". A lo cual de manera expresa agregaba: "Esa adición, pues, que se ha hecho a la Constitución de los Estados Unidos al mismo tiempo que en los demás se adoptaba su letra, puede ser de las más fatales consecuencias para la independencia y gobierno propio de las provincias".
Marcelino Ugarte, en su estudio de 1866 sobre "las provincias ante la Corte" dejó bien reflejada la clara concepción federalista de los principales constituyentes de la época que forjaron la reforma. En dicho estudio ­donde sostuvo frente a Bernardo de Yrigoyen la postura extrema de que la Corte Suprema Nacional no debiera estar facultada para juzgar a las provincias en demandas interpuestas por simples particulares­ se puede leer varios testimonios vertidos en el senado durante 1862 y que ilustran acerca del ánimo federal que impulsaba a quienes habían protagonizado los debates que decidieron la supresión que nos ocupa. "Toda intervención del Poder Nacional ­dice Ugarte que no sea para sostener o restablecer las autoridades provinciales, según el art. 6° de la Constitución, es decir que no sea para hacer efectiva la garantía de que habla el art. 5° es una intervención depresiva de la autonomía provincial, centralizadora, absorbente, unitaria, que tiende a colocar el poder reservado en las provincias, bajo la tuición o bajo la corrección del poder federativo". La soberanía provincial ­dice Vélez Sársfield­ reside en el estado o provincia particular. No hay una soberanía superior que pueda destruirla, ni aún modificarla". "Los publicistas más notables ­ dijo Rawson­ han declarado que la autonomía de los estados particulares era y debía ser, según la Constitución, inatacable, y que todo avance cometido contra ella era un golpe mortal al pacto de unión y a la unión misma". "Ni la legislatura ­dijo Gorostiaga, ni el pueblo de provincia alguna, puede abdicar su soberanía, ni renunciar a su gobierno propio". A todo lo cual Ugarte agrega en su estudio mencionado: "La Corte es esencialmente nacional; pero no es esencialmente provincial. Su nombramiento se hace para que conozca de los negocios que son de su competencia; pero no se hace para que conozca de los negocios que correspondan al régimen interno de las provincias". "Y no se diga ­añade que la condición del consentimiento, que salva la soberanía, está llenada, porque las provincias han consentido en la creación de la Suprema Corte. Han consentido; pero han consentido, para que la Corte juzgue lo que, por el carácter de las instituciones, debía someterse a su juicio, no para que las juzgue a ellas en los negocios de su régimen interno. Para ello no han consentido. Las provincias conservan todo el poder no delegado. Si la Corte pudiera juzgar de todos los actos de los gobiernos provinciales, que dieran lugar a una demanda, si pudieran revocarlos ¿cuál sería el poder real que no resultaría delegado?". "Mantengámonos, pues ­decía en la verdad. No adulteremos con la jurisprudencia el texto de la Constitución. Apliquémosla según su espíritu, y confiemos en ella. No pretendamos colocar a los hombres y a los pueblos a propósito de todo, bajo la tutela, muy bien intencionada, yo lo creo, pero infecunda, si se hace universal, del gobierno nacional... Esa es la federación. Esa es la democracia".
VI. Concretamente, con referencia a esta supresión hecha por la reforma de 1860 al anterior art. 97 del texto de 1853, dice Joaquín V. González en su clásico Manual, que ella se hizo "con el propósito de fundar un orden más federativo, dando autonomía de gobierno a las provincias, y para no desnaturalizar la Corte Suprema atribuyéndole funciones políticas, ajenas y contrarías a su destino constitucional". Al analizar específicamente lo relacionado a los "conflictos internos" de los estados provinciales, dice que "es regla de todo gobierno federativo, que estas cuestiones corresponden al fuero local, ya para ser resueltas por el pueblo mismo, ya por el poder o poderes que las respectivas constituciones hubiesen creado para ejercerlo, pues tal es el objeto de ellas". "Tal ­añade es el sentido de las palabras de la Constitución relativas a las provincias" "se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas"; eligen sus funcionarios "sin intervención del Gobierno Federal"; cada una "dicta su propia constitución"; y tal fue el sentido de la reforma de 1860, que eliminó de entre las atribuciones del Poder Judicial de la Nación el decidir en "los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.
En su estudio sobre "El derecho federal argentino" Arturo M. Bas, afirma que "conviene hacer presente, que entre nosotros, las reformas introducidas a la Constitución del 53, por la Convención del 60, a raíz y como base de la incorporación de Buenos Aires, significaron, en su mayor parte, ampliar el concepto de dicha autonomía, inspirándose en los principio del estatuto americano, de que, los convencionales del 59, que propusieron la reforma, se manifestaron entusiastas y decididos admiradores".
De su lado, González Calderón ratifica este indubitable propósito al decir que "la supresión de la cláusula que atribuía a la Corte Suprema el conocimiento de los conflictos entre los poderes públicos de una misma provincia era fundada por los reformadores de 1960 en ciertos principios del régimen federal que conceptuaban violados por aquella disposición. Vélez Sársfield, autos de tales enmiendas, pensaba que si no se hacía la eliminación de esa facultad de la Corte iba a destruirse completamente aquel régimen de gobierno".
Clodomiro Zavalía, en su obra también clásica "Derecho federal", al comentar en nota la innovación del texto de 1853, en su momento defendida por Zapata, expresa "En la convención preliminar de 1860 se hizo desaparecer esta innovación que había sido hecha ­según lo expresaba la comisión encargada de aconsejar las reformas al texto de 1853­ "con tanto desacierto como poca meditación". Se tuvo en cuenta, sin duda, que si se conservaba para la Corte Federal la facultad de intervenir en los conflictos de poderes provinciales, estos estarían continuamente colocados bajo el control del poder central, con grave mengua para la integridad de las autonomías locales, que con tanto empeño se deseaba afianzar".
Asimismo Bielsa, al comentar el punto, expresa que "en la Constitución se atribuía a la Corte Suprema jurisdicción para conocer y decidir de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia. Esta jurisdicción ­dice afectaba también la autonomía, porque daba al gobierno federal un poder del estado interior provincial".
La reforma constitucional de 1860 ­reconoce Bidart Campos­ significó alentar la autonomía provincial".
VII. Entre numerosos casos de la jurisprudencia de la Corte Suprema que han analizado el problema de que se trata, pueden ser extractados los siguientes.
El de Fallos, t. 136, p. 149, donde V.E. destacó que el recurso extraordinario de la ley 48 "se refiere únicamente a las decisiones del poder judicial", de conformidad con sus antecedentes norteamericanos (desde la Judiciary Act, sección 25de 1789 hasta la sección 709 de los estatutos revisados y el Código Judicial de 1911, sección 237) y la opinión de Story y de Marshall. Añadió allí que los conflictos entre poderes locales, al suprimir la reforma de 1860 la atribución que le confería a esta Corte el texto de 1853, derivó la solución de tales pleitos al juicio político, haciendo constar que el propio actor (Joaquín Castellanos) reconocía no pretender que el tribunal reviera el problema de fondo, sino tan sólo la legitimidad que la autoridad local esgrime. Concluyó V.E. que reconocida la incompetencia de esta Corte para rever por apelación la resolución del senado provincial en el juicio político, debía "reconocerse igualmente su incompetencia para hacerlo en una forma indirecta".
En Fallos, t. 212, p. 206 expresó que toda vez que los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional consagran el ámbito de las autonomías de las provincias resulta contradictorio invocarlos para dar intervención a la Corte Suprema Nacional en lo que se presenta como un conflicto entre autoridades de una provincia.
"Con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte ­dijo en Fallos, t. 259, p. 11­ el tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales ­doctrina de Fallos, t. 171, p. 14; t. 178, p. 199; t. 212, p. 206; t. 250, p. 373 y sus citas".
Ratificando la anterior doctrina basada en la expresa supresión de 1860, se dijo a su turno en Fallos, t. 263, p. 15 que aquélla, en definitiva, encuentra también fundamento en los arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional y en la autonomía que consagran de los estados provinciales; que su aplicación no variaba por tratarse de un amparo, ya que este "no importa alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces de la Nación ­Fallos, t. 259, p. 11, consid. 3° y sus citas"­ Destacóse, por lo demás, en este precedente que "la alegada violación del régimen republicano de gobierno no justifica la intervención del tribunal fuera de los supuestos a que legal y constitucionalmente alcanza su jurisdicción, porque la determinación de la existencia de un supuesto semejante es insusceptible de ejercicio por esta Corte ­Fallos, t. 253, p. 454, consids. 2° y 6° y sus citas­.
En fallos, t. 264, p. 7 se reiteró otra vez este criterio de la carencia de jurisdicción respecto de los conflictos de poderes locales, "atribución suprimida por la reforma de 1860 de la cláusula respectiva de la Constitución del año 1853", la solución de tal conflicto ­agregó­ "no es dudoso que debe fenecer en la provincia y sin intervención de la Justicia de la Nación".
En Fallos, t. 264, p. 375 (Rev. La Ley, t. 124, p. 1031) se enfatizó que dicha doctrina "encuentra fundamento inequívoco" en la reforma de 1860, añadiendo que "la clara injusticiabilidad nacional de la materia del caso no es superable por medio de la invocación de otras cláusulas genéricas de la Constitución Nacional, así sean las de los arts. 18 y 95 de ella ­ doctrina de Fallos, t. 260, p. 64 y 159, entre otras; causa: "Lagomarsino, Carlos M., sentencia del 28 de julio de 1965".
Seguidamente, en Fallos, t. 283, p. 143 y t. 291, p. 384, volvió a consagrarse el principio, ya vertido en el primigenio caso de Fallos, t. 136, p. 149, de que no cabía sortear la carencia de jurisdicción interviniendo de manera indirecta en el último caso aunque se invocasen otras cláusulas jurídicas de la Constitución como las de los arts. 17 y 18.
En Fallos, t. 300, p. 243 vino a fijarse un concepto que es, precisamente, el que dejé expuesto al comienzo de este dictamen: "que el problema planteado... no se relaciona con el de la justiciabilidad de las cuestiones políticas por parte de este tribunal, sino que apunta a la facultad de la Corte para decidir cuestiones litigiosas entre poderes públicos provinciales; materia esta última que ha sido excluida de su competencia por la reforma constitucional de 1860".
Este último criterio fue reiterado en Fallos, t. 302, p. 186.
VIII. De esta reseña apretada de algunas de las más relevantes opiniones de los protagonistas de la reforma de 1860 y de los principales exponentes doctrinarios de nuestro derecho constitucional, así como de la jurisprudencia constante de V.E., emerge un diáfano principio secularmente reconocido: la Corte Suprema de Justicia de la Nación carece de jurisdicción para resolver conflictos de poderes locales. Y en la formulación y pacífica aceptación jurisprudencial de tal principio no pesa, en rigor, el tema todavía discutible de la no justiciabilidad de las denominadas "cuestiones políticas" sino el referente a la concepción basal de nuestro federalismo que tornó, para el concepto de los padres constitucionales, inaceptable que la Corte Suprema Nacional pudiera tener inferencia en la autonomía ­que ellos llamaban soberanía de los estados provinciales. Rawson sostenía que "tendríamos la chocante contradicción de una Nación constituida bajo el régimen federal y gobernada con el régimen unitario" y Sarmiento se refería a "una jurisprudencia unitaria aplicada a una Constitución Federal". Para todos ellos se trataba, en síntesis, de la concepción elemental del federalismo, que Bryce caracterizaba al hablar de la "manera positiva de la distribución de los poderes en el proceso de la formación federal". "La distribución ­había dicho el eminente constitucionalista norteamericano de poderes entre el gobierno nacional y la de los estados se ha efectuado de dos maneras: de una manera positiva, concediendo ciertos poderes al gobierno nacional, y negativamente, imponiendo ciertas restricciones a los estados. Hubiera sido superfluo conferir poderes a los estados, porque conservan todos los que no les han sido negados expresamente". En esa línea decía Gorostiaga "como el gobierno nacional ha sido formado para responder a grandes necesidades generales y atender a ciertos intereses comunes, sus poderes han sido definidos y son en pequeño número. Como el gobierno provincial, por el contrario, penetra en todos los detalles de la sociedad, sus poderes son indefinidos y en gran número. El gobierno de las provincias viene a ser la regla y el gobierno nacional es la excepción". De allí que, comentando estos conceptos, expresara Clodomiro Zavalía en su importante y ya citada obra sobre el "Derecho federal" que el "Poder Judicial de la Nación" participa de este carácter excepcional. "Nunca se insistirá demasiado ­dice en el concepto de que la jurisdicción federal es limitada y de excepción. Sólo penetrándolo es posible comprender la verdadera función que tiene asignado el Poder Judicial de la Nación en el sistema institucional que nos rige. Unicamente es de su incumbencia lo que está escrito en la Constitución.
IX. Hecho este básico hincapié en la concepción rigurosamente histórica que motivó a los padres constitucionales la determinación de la reforma de 1860, en especial en el punto que nos ocupa, creo que ella es un dato insoslayable que impide cualquier interpretación amplia o bien dinámica en torno a la competencia de la Corte para intervenir, incluso por vía indirecta, en un conflicto de poderes local.
Ni las definiciones, entre otras, de Jean Rivero, Carl Friedich, McChecney Cait, K. C. Wheare, en torno a la denominada teoría de la " dinámica del federalismo", cuya reseña trae en su completo "tratado de la ciencia del derecho constitucional", Segundo V. Linares Quintana, ni los principios sustentados por V.E. en redor de la interpretación a su vez dinámica de la Constitución (cf., entre otros, Fallos t. 292, p. 26 ­Rev. La Ley, t. 1975­D, p. 132­; t. 302, p. 186) dan cabida en este punto, a mi criterio, a posibilitar otra manera de interpretar la exclusión de la jurisdicción de la Corte Suprema Nacional en esta clase de conflictos, atento a, precisamente, esa expresa decisión excluyente.
Si tratándose de la mera interpretación de la ley tiene muy dicho V.E. que "la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuarla a los principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violencia de su letra y de su espíritu" (t. 277, p. 213), y que, por ende, "es inadmisible una interpretación que equivalga a la prescindencia de la norma que gobierna la cuestión de cuyo juzgamiento se trata (t. 277, p. 213; t. 279, p. 128 ­Rev. La Ley, t. 147, p. 677, fallo 28.878­S­), con cuanta mayor razón tales pautas hermenéuticas cabe sean tenidas en consideración cuando de lo que se trata es de no prescindir de una propia norma constitucional.
Asimismo, V.E. ha dicho que la Constitución debe interpretarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente (t. 293, p. 2871) y debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras (t. 301, p. 771 ­Rev. La Ley, t. 1979­1, p. 146­), así como debe tenerse en cuenta además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad perseguida y la voluntad del constituyente (voto del doctor Mario J. López, Fallos, t. 301, p. 1122 ­Rev. La Ley, t. 1980­A, p. 519­).
X. Como resultado de lo anteriormente expuesto debe concluirse, a mi entender, que nuestra Constitución no permite la intervención de V.E. en los diferendos que se suscitan entre los poderes locales, de resultas de la reforma de 1860, de la cual se deriva que esa no es una potestad que los estados provinciales hayan delegado en la jurisdicción federal.
Tras lo cual puede ahora plantearse el interrogante que ya nos hiciéramos en el citado caso "Sueldía":
¿Podría aceptarse, no obstante, que a través de la invocación de la salvaguarda de garantías constitucionales que se dice conculcadas, las partes contendientes en esa clase de conflictos pudieren reclamar la intervención de la Corte, tal como en el caso lo pretenden los recurrentes invocando lesiones a la del art. 18 de la Constitución Nacional, por la vía del recurso que prevé el art. 14 de la ley 48?
Por lo pronto, recordemos que ya el tribunal, en varios pronunciamientos, respondió en forma negativa a este último planteo, como consta en los citados casos, de Fallos, t. 283, p. 143 y más específicamente en el de Fallos, t. 291, p. 384, en el que el Procurador General de la Nación, doctor Enrique C. Petracci, expresó que "la no justiciabilidad nacional de materias como la de autos no es superable por medio de la invocación de otras cláusulas genéricas de la Constitución, como la de los arts. 17 y 18 mencionadas por el apelante en su recurso, pues si la cuestión origen de las acusaciones debe constitucionalmente hallar solución sin inferencia de la justicia federal, no cabe que ella intervenga por vía indirecta".
Estimo que es este el criterio correcto, desde que la presunta lesión a la garantía de la defensa no tiene fundamentalmente entidad en sí misma, sino con directa referencia al juicio dentro del cual la defensa se limite. Si el tribunal no tiene jurisdicción, por expresa no delegación de los estados provinciales constituyentes, para entender en el proceso, no cabe suponer que intempestivamente dicho litigio político no justiciable ante su estrado se convierta en causa justiciable al solo efecto de que se vigile si se ha respetado en su desarrollo la garantía del art. 18.
XI. Mas, como se sabe, para llegar a la Corte Suprema por el camino excepcional del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48, es un requisito esencial indispensable la preexistencia del denominado "caso" o "causa" judicial, esto es, se presupone, tal como se destaca en la clásica obra de Imaz y Rey, A) la intervención anterior de un tribunal de justicia. B) que esa intervención haya tenido lugar en un juicio; C) que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable.
En cuanto a lo primero, es un criterio jurisprudencial constante que se entiende por tribunales de justicia a los que integran el Poder Judicial de la Nación y el de las provincias (Fallos, t. 136, p. 147; t. 182, p. 283; t. 183, p. 100 ­Rev. La Ley, t. 12, p. 986; t. 13, p. 835­; t. 185, p. 46; t. 237, p. 392; etc. de conformidad a la Judiciary Act. Sección 25, Estatutos Revisados, sección 709, el Código Judicial de 1911), sólo se equiparan las decisiones de tribunales administrativos que tengan reconocida una función jurisdiccional sin apelación a la justicia.
Respecto del segundo de los conceptos esenciales para la procedencia del recurso federal, es decir, del de "juicio", Imaz y Rey lo definen expresando que se trata de "los procedimientos que, según la ley o la práctica judicial, pueden instruirse en los tribunales a los efectos del cumplimiento de su función de administrar justicia", sobre la base de la definición a su turno expresada por el juez Field, al que citan Robertson y Kirkham.
En Fallos, t. 193, p. 115 (Rev. La Ley, t. 27, p. 230), dijo V.E. que "Todo asunto... susceptible de ser llevado ante los tribunales de justicia mediante alguno de los procedimientos establecidos a ese efecto, constituye un caso, juicio o pleito a los efectos del art. 14 de la ley 48".
Y en Fallos, t. 156, p. 318 había dicho a su vez V.E. "que si para determinar la jurisdicción de esta Corte y de los demás tribunales de la Nación, no existiera la limitación derivada de la necesidad de un juicio, una contienda entre partes, entendido esto como un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento, según el concepto de Marshall, la Suprema Corte de Justicia dispondría de una autoridad sin controlar sobre el gobierno de la República y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedarán supeditados con mengua de la forma y del espíritu de la Carta Fundamental. El Poder Judicial de la Nación, ha dicho Vedia (Constitución Argentina, párrs. 541 y 542), no se extiende a todas las violaciones posibles de la Constitución, sino a las que son sometidas en la forma de un caso por una de las partes, si así no sucede, prevista en el art. 6° de la Constitución Nacional, que consagra la intervención federal, antes que en el 31 y el 100 ­de donde quedaron expresamente excluídas­ de la misma Constitución.
En el seno de eventualmente próximas convenciones constituyentes, se podrán modificar o no tales jurisdicciones, más no cuadra que, por encima de éstas y desoyendo de tal suerte no sólo, el art. 100 sino también el 30 de nuestra Carta Fundamental, se pretenda que lo haga la Corte.
Porque, como lo ha reiterado varias veces V.E. "la autoridad suprema de los fallos de la Corte se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia" (t. 300, p. 244); "no compete a la Corte valorar ni emitir juicios generales sobre situaciones cuyo gobierno no le está encomendado; se lo impide la naturaleza específica de sus funciones en el contexto de las instituciones fundamentales de la República y su reiterada doctrina de que la autoridad suprema de sus fallos se basa sobre el supuesto de mantenerse en los límites de su competencia" (t. 300, p. 1282 ­Rev. La Ley, t. 1979­A, p. 430­).
En razón de ello asimismo dijo que "la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de los límites de la jurisdicción de la Corte Suprema, cuyo respeto cuidadoso le está impuesto por la grave naturaleza de su función institucional como cabeza de uno de los poderes del estado" (t. 302, p. 1680).
Opino, por tanto, que por no ser la causa justiciable por la justicia federal, el recurso extraordinario interpuesto es improcedente, razón por la que, en consecuencia, considero que no debo emitir opinión acerca del problema de fondo ­29 de Mayo de 1987.­ Juan O. Gauna.
Buenos Aires, diciembre 29 de 1987.
Considerando: 1) Que contra la decisión de la sala juzgadora de la Honorable, Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan que dispuso destituir a los miembros integrantes de la Corte de Justicia de dicha provincia, doctores Carlos S. Graffigna, Latino y Eduardo Aguiar Aranciva, y al Procurador General de ese tribunal, doctor Ventura M. Manrique, así como declararlos inhabilitados para desempeñar otros cargos oficiales por los términos de 5, 3 y 2 años, respectivamente, los citados magistrados dedujeron el recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.
2) Que a fs. 366 esta Corte, al hacer lugar a la queja y requerir la remisión de los autos principales, declaró la admisibilidad formal del recurso, aspecto que se encuentra firme. Se hizo mención en esa oportunidad de lo resuelto en la causa G. 558. XX. "Graffigna Latino, Carlos y otros s/ acción de amparo" con fecha 19 de junio de 1986, en la que si bien se estableció que "conforme a reiterada jurisprudencia del tribunal, la dilucidación de la compatibilidad de las instituciones provinciales con lo dispuesto en el art. 5° de la Constitución Nacional ­forma republicana de gobierno, división de poderes, delegación de éstos­ envuelve, en principio, una cuestión de naturaleza política y está, como tal, vedada a los tribunales de justicia (Fallos, t. 187, p. 79 y los antecedentes allí citados; t. 216, p. 267 ­Rev. La Ley, t. 58, p. 879­ y otros)", se señaló también que "las excepciones al principio aludido, propuestas en las disidencias de Fallos, t. 261, p. 104 y t. 264, ps. 7 y 375, y que se fundan en la posibilidad de distinguir entre los conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer a favor de personas individuales la garantía constitucional de la defensa en juicio, podrán hallar, de todos modos, su campo, no en el ejercicio de la jurisdicción originaria del Tribunal, sino en el de la apelada (ver doctrina de Fallos, t. 216, p. 267)".
3) Que, asimismo, en lo atinente a la admisibilidad formal del recurso, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia según la cual lo atinente a la composición del tribunal de la causa y la recusación que rechaza son cuestiones insusceptibles de considerarse por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos, t. 228, p. 714; t. 232, p. 185; t. 233, p. 92; t. 234, p. 115 ­Rev. La Ley, t. 86, p. 473­; t. 241, p. 22; t. 247, p. 249; t. 249, p. 354), pues desde antiguo se ha admitido que tales reglas deben ceder cuando se alega la violación de la garantía de los jueces naturales (Fallos, t. 183, p. 30 ­Rev. La Ley, t. 13, p. 691­ y t. 262, p. 212).
4) Que también ha dicho este tribunal en las causas S. 674.XX. y S. 627.XX. "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparomedida de no innovar­inconstitucionaledad", de fecha 22 de abril de 1987 (Rev. La Ley, t. 1987­C, p. 245), que "si bien la Constitución Nacional garante a las provincias el establecimiento de sus instituciones, el ejercicio de ellas y la elección de sus autoridades (arts. 5° y 105°), las sujetas a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°, citados), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (art. 31) y encomienda a esta Corte el asegurarla (art. 100). De este modo, ante situaciones como la planteada en autos, la intervención de este Tribunal Federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de funcionamiento, asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al establecimiento de la Constitución Nacional".
De tal manera, al mediar importantes razones que justifican la actuación de esta Corte, en la medida en que la quepa ejercer las funciones que las cláusulas constitucionales le atribuyen, corresponde pronunciarse sobre los agravios de los recurrentes vinculados con supuestas violaciones a las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.
5) Que los recurrentes aducen diversos agravios enderezados a concluir que en su caso ha faltado la garantía del debido proceso, que surge del art. 18 de la Constitución Nacional.
Estimaron, en lo esencial, que debió atenderse a las recusaciones formuladas a fs. 37/39, fs. 65/66 y fs. 75/80, instituto reconocido tanto en la Constitución Provincial de 1927 establecía en su art. 134 un jurado para juzgar a los miembros de la Corte Suprema local y reservaba para los titulares del poder Ejecutivo provincial el juicio político, y conforme a ella se inició su juzgamiento por tal jurado, por lo que vulneró la garantía constitucional de los jueces naturales la decisión de aquél de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones tras la sanción de la nueva Constitución. Esta establece un sistema diverso de juzgamiento, efectuado por la Cámara de Diputados provincial, que fue el que se les aplicó.
Agregan que la decisión de aquélla, que los separó de sus cargos e inhabilitó por diversos lapsos, fue dictada vencido el plazo de 60 días a contar desde la admisión de la demanda, que bajo pena de la nulidad establecía el art. 134 de la Constitución de 1927.
Se agravian también en tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1927 la causal admitida de juzgamiento a su respecto era la de "mala conducta", la que fue invocada en la denuncia que inició las actuaciones, pese a lo cual se los condenó bajo el imperio de la Constitución de 1986 por "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo". Señalaban, además, que no se les proveyó de defensor oficial en su enjuiciamiento por la Cámara de Diputados, como lo dispone la Constitución actual.
6) Que corresponde resolver, en primer término, si la sanción de la nueva Constitución de la Provincia de San Juan, en tanto organizó un sistema de enjuiciamiento de magistrados diferentes del instituido por el art. 134 de la Constitución de esa provincia en 1927, implicó para los recurrentes no haber sido juzgados por su juez natural, según lo exige el art. 18 de la Constitución Nacional.
La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes de los hechos de la causa, presupone que esos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de un determinado caso, porque, claro está, la sustracción de un caso particular a la jurisdicción de jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza. Ahora bien, si esos jueces han dejado de serlo, o su jurisdicción ha sido restringida por obra de la ley, entonces no puede afirmarse que sigan teniendo poder para juzgar las causas de que se trate. Así, cuando a raíz de la renuncia, jubilación o muerte de un magistrado, otro nuevo asume la función que a él corresponde y continúa conociendo en la causa iniciada con anterioridad, no hay sustracción al juez natural. La inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado, para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión.
En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a los que la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa (dictamen del Procurador General Sebastián Soler en Fallos, t. 234, p. 482 ­Rev. La Ley, t. 82, p. 690­).
7) Que, en el caso "sub examine", la competencia atribuida a la Cámara de Diputados provincial para juzgar a los recurrentes, en lugar del jurado integrado por tres diputados y dos jueces letrados previstos por la Constitución anterior, tiene su causa en la sanción de la nueva Constitución en el año 1986. De tal manera, no se configura la alegada sustracción del juez natural, ya que el nuevo órgano que sustituye al designado antes del hecho de la causa ha sido creado por la ley ­en la especie lo más alta de las leyes provinciales­ con la jurisdicción necesaria para juzgar esta clase de hechos, y con carácter permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza. No ha mediado una sustitución ilegal, ni tampoco se advierte que se haya constituido una comisión especial creada al efecto, máxime cuando el cambio de sistema tiene su fuente en una reforma constitucional.
Sólo podría reputarse violada la garantía si las facultades asignadas a la Cámara de Diputados no llenasen los requisitos previstos por la Constitución o la ley, o si se le hubiese asignado jurisdicción para entender en forma especial o accidental, sacando a los enjuiciados de la jurisdicción permanente; circunstancias que aquí no se presentan. No lo está en cambio, por la intervención de un nuevo tribunal en el asunto pendiente como consecuencia de reformas introducidas por la nueva constitución a instituciones preexistentes (doctrina de Fallos, t. 234, p. 482).
Tampoco es imaginable suponer que la reforma constitucional concretada obedeciera al propósito de perjudicar la situación de los aquí recurrentes, más aún cuando la ley 5419, que dispuso la convocatoria de la convención constituyente y autorizó su reforma total, data del 25 de julio de 1985. Se trata tan sólo del ejercicio por parte de una provincia de su facultad de establecer sus instituciones y de regular las cuestiones vinculadas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, lo cual se encuentra garantizado por la Constitución Nacional (arts. 5° y 105°).
8) Que, en las condiciones expuestas, resulta aplicable la jurisprudencia que esta Corte ha establecido desde antiguo, en el sentido de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes (Fallos, t. 17, p. 22; t. 24, p. 432; t. 27, ps. 170 y 400; t. 32, p. 94; t. 62, p. 130; t. 68, p. 179; t. 95, p. 201; t. 114, p. 89; t. 163, p. 231; t. 181, p. 288; t. 213, ps. 290 y 421; t. 215, p. 125; t. 233, p. 62; t. 234, p. 482 ­Rev. La Ley, t. 11, p. 829; t. 54, p. 287; t. 56, p. 367; t. 57, p. 100; t. 82, ps. 95 y 690­; t. 242, p. 308; t. 249, ps. 343 y 496; t. 274, p. 64; t. 275, ps. 459 y 499; t. 281, p. 92 ­Rev. La Ley, t. 103, p. 531, t. 136, p. 1110, fallo 22.387­S; t. 139, 651; t. 146, p. 629, fallo 28.391­S; y sentencias dictadas en las causas: competencia núm. 65.XX. "Fernández, Marcos J. s/ infracción ley 19.982", con fecha 4 de setiembre de 1984 ­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 499­; competencia núm. 160.XX.; comp. núm. 185.XX. y comp. núm. 221.XX., resueltas el 1 de noviembre de 1986).
Ello es así porque la "facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía" (Fallos, t. 163, p. 231, p. 259), y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento pues las leyes sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público (Fallos, t. 193, p. 192; t. 249, p. 343 y otros), lo que resulta compatible con la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, como surge de la doctrina establecida ya en Fallos, t. 17, p. 22 (ver en el mismo sentido, Fallos, t. 114, p. 89; t. 135, p. 190; t. 145, p. 271; t. 186, p. 41 ­Rev. La Ley, t. 17, p. 521­; t. 187, ps. 459 y 491; t. 208, p. 30 ­Rev. La Ley, t. 49, p. 118­; t. 212, p. 11 y otros).
De este modo, no cabe objeción válida, desde el punto de vista constitucional, respecto de las nuevas leyes de competencia que impliquen cambiar la radicación de causas después de los hechos que les hayan dado origen. "La posibilidad de ejecutar reformas ­dijo Cooley­ debe ser siempre facultad de la legislatura, y se crearía una interminable confusión en los procedimientos si cada caso debiera ser solamente substanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes. La legislatura pude abolir tribunales y crear otros nuevos, y puede prescribir reglas totalmente diferentes de procedimiento de acuerdo a su discreción..." ("Treatise on Constitutional Limitations", cap. 9, párr. 272, citado por el dictamen del Procurador General Sebastián Soler en Fallos, t. 234, p. 482).
Un criterio contrario al expuesto llevaría a la conclusión de que el Poder Legislativo vería siempre coartada su facultad de establecer nuevos tribunales, suprimir otros, o reformar los existentes. Ello no escapó a las previsiones de esta Corte, que ya en Fallos, t. 17, p. 22 afirmó el principio de que las garantías indispensables para la seguridad individual no surgen menoscabo por la aplicación retroactiva de las leyes sobre jurisdicción y competencia, pues una interpretación distinta "serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en esta materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicciones dignas de supresión o de reformas".
9) Que la admisión de los principios expuestos obsta a la consideración de los agravios de los recurrentes relacionados con el cambio de las normas que regían en la Provincia de San Juan el enjuiciamiento de los magistrados y del Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, así como el referente al rechazo de la recusación que formularon contra los miembros de la legislatura local vinculados con el Partido Bloquista, pues tal instituto no se halla contenido en la Constitución Provincial actual ­que sólo la admite para el jurado previsto en el art. 229­, y es vedado por la ley local 5502, en su art. 2°.
Además, en lo que atañe a las recusaciones, cabe señalar que ellas fueron desestimadas por extensas consideraciones de hecho y de derecho público local, que no han sido objeto de crítica en el recurso extraordinario, por lo que, en este aspecto, carece de la debida fundamentación. Sin perjuicio de ello, al haberse descartado en el presente la invocada violación de la garantía del juez natural, lo atinente a la integración del tribunal no resulta susceptible de ser examinado en la instancia del art. 14 de la ley 48, en razón de los límites con que fue declarado admisible el recurso (ver consid. 3°).
Por otra parte el dictamen efectuado por el fiscal con fecha 14 de marzo de 1986 ante el jurado del enjuiciamiento sólo se vincula con la admisibilidad de las denuncias en contra de los magistrados y no importó una formal acusación, ya que ésta debía llevarse a cabo en la oportunidad que preveía el art. 29 de la ley 5289, acto que no llego a cumplirse en virtud de la vigencia de la nueva constitución local y las leyes 5496 y 5502.
10) Que tampoco es atendible la alegada violación de la garantía del juez natural, en tanto fueron en definitiva juzgados por la Cámara de Diputados, dividida en sala acusadora y sala juzgadora, la que no puede considerarse comisión especial en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, pues su jurisdicción fue establecida en adelante para todos los casos de la índole del presente, la cláusula de referencia sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa al tribunal que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no la tiene (Fallos, t. 234, p. 482).
11) Que el cambio de las causales de enjuiciamiento admitidas por la Constitución de 1927 por obra de la actualmente vigente, por la cual fueron destituidos, no implicó en el caso una alteración de los hecho, que no fueron distintos de los expuestos en la acusación y objeto de debate en el trámite de las actuaciones, cuya calificación es facultad propia del tribunal de la causa (confr. Fallos, t. 265, p. 141; t. 267, p. 486; t. 276, p. 294 ­Rev. La Ley, t. 140, p. 27­).
Aun cuando se acepte que el enjuiciamiento de magistrados reviste naturaleza represiva, tampoco así el cambio aludido de las causales que permiten la remoción significa un agravio amparado constitucionalmente, pues la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional comprende la exclusión de disposiciones penales posteriores al hecho infractor que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (Fallos, t. 287, p. 76 y sus citas ­Rev. La Ley, t. 154, p. 242­), sin que esa situación se configure en el "sub examine".
En efecto, de acuerdo a la Constitución de 1927, vigente al momento de formularse la denuncia, la causal de remoción prevista era la de "mala conducta", en tanto la Constitución sancionada en 1986 se refiere a la "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo" (art. 219). Es indudable que en la variedad de supuestos que pueden tener cabida en la apreciación de la "mala conducta", la "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo" se encuentra comprendida, en una suerte de relación géneroespecie.
Como ha señalado Joaquín V. González, con expresa remisión al informe de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal designada en 1860 por el Estado de Buenos Aires, los actos de un funcionario que pueden constituir "mal desempeño", son aquellos que perjudiquen el servicio público, deshonren al país o la investidura pública e impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la Constitución ("Manual de la Constitución Argentina", p. 504, núm. 506). Se advierte, pues, que la remoción por el indicado motivo, procede cuando se acreditan graves actos de inconducta o que afecten seriamente el ejercicio de la función. En el caso de los magistrados judiciales, el manejo de dichos conceptos debe vincularse con el art. 96 de la Constitución Nacional, dado que es la buena conducta lo que justifica su inamovilidad, garantía ésta de la independencia del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el concepto de "mal desempeño" en términos constitucionales, guarda estrecha relación con el de "mala conducta", en la medida de que en el caso de magistrados judiciales, el art. 45 de la Constitución debe ser armonizado con lo dispuesto por el art. 96, que exige la buena conducta para la permanencia en el cargo de aquéllos. En la Constitución Nacional, hay dos tipos de causales de destitución que deben diferenciarse: por un lado, las vinculadas al "mal desempeño" o "mala conducta"; por otro, la comisión de delitos, ya sea en el ejercicio de funciones, o se trate de crímenes comunes. Ello resulta del texto del art. 45, tomado en su base de la Constitución de Nueva Granada, que se apartó de sus antecedentes nacionales, americanos e ingleses. Este es también el criterio seguido por el art. 219 de la nueva Constitución de San Juan.
Es así que las del primer grupo, "mal desempeño" o "mala conducta", no requieren la comisión de un delito, sino que basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un mal juez. Puede entonces apreciarse que las referidas causales de remoción tiene un sentido amplio, son imputaciones de conducta en el desempeño de las funciones.
12) Que, en lo que respeta al presente caso, se impone como conclusión que la causal de "mala conducta", prevista por la Constitución sanjuanina de 1927, en virtud de su amplio significado y del espíritu que la anima, es comprensiva de aquélla por la que fueron los recurrentes juzgados y destituidos: "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo". De esta manera, al no constituir la modificación una ley "ex post facto" que implique empeorar la situación de aquéllos, no se ha configurado un apartamiento de los principios básicos que, en materia penal, establece la Constitución.
Confirma lo expuesto la enumeración de las causales por las que podían ser acusados los magistrados hecha por el art. 15 de la ley 5289, reglamentaria del art. 134 de la Constitución de 1927. Los dos primeros incisos se referían a la comisión de delitos, y el tercero a las faltas graves, entre las que incluía "incompetencia o negligencia reiterada, demostrada en el ejercicio de sus funciones"; "incumplimiento de los deberes inherentes al cargo"; e "inmoralidad emergente de hechos que acarrean mala reputación"; y "hábito de juego públicamente manifiesto". Mientras que los dos primeros aludían a conductas de carácter delictivo, el tercero tipificaba distintas situaciones que encuadraban en el amplio concepto de "mala conducta", al que hacía alusión la anterior Constitución Provincial.
13) Que ante la conclusión de que en los autos no se llegó a formular la acusación que preveía la ley 5289 carece de interés actual analizar los agravios referentes a las denuncias efectuadas y el desistimiento de alguna de ellas, pues tales actos no constituyen en modo alguno acusación en los términos de la ley mentada.
14) Que con respecto al hecho individualizado en el ap. C por el que fue acusado por la sala acusadora el doctor Manrique, aun cuando la resolución de la Sala Juzgadora fuera arbitraria, obran en autos otros graves cargos suficientes para fundamentar lo decidido a su respecto.
15) Que, la decisión de inhabilitar a los destituidos por tiempo determinado para ejercer cargos públicos, conforme a lo previsto por el art. 227 de la actual Constitución de San Juan y por el art. 16 de la ley 5496, no resulta violatoria del derecho de trabajar consagrado por la Constitución Nacional. Cabe recordar que la garantía emergente del art. 14 está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que sólo pueden ser constitucionalmente cuestionadas cuando resulten irrazonables, o sea cuando los medios que arbitren no se adecuen a los fines cuya realización procuren, o cuando consagren una manifiesta iniquidad (Fallos, t. 299, p. 428; t. 305, p. 385 ­Rev. La Ley, t. 1983­C, p. 49­).
En el caso, no se configura el supuesto que autoriza la impugnación constitucional de la norma toda vez que la inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período determinado, para aquellos que han sido destituidos del que ostentaban por el procedimiento del juicio político, se muestra como un arbitrio enteramente adecuado a las exigencias del buen funcionamiento de los poderes públicos, y acorde con la naturaleza de las responsabilidades que tales cargos suponen. Igualmente justificado resulta que, para ponderar las condiciones de los que aspiren a ocuparlos, se tengan en cuenta los antecedentes que puedan resultar de esta clase de procesos.
Ello es así porque una de las condiciones requeridas por la Constitución Nacional para el ingreso a la función pública es la idoneidad (art. 16) ­también lo es en la nueva constitución sanjuanina (art. 45)­ la que, entendida como suficiencia o aptitud para una cosa, se valora mediante el establecimiento de incompatibilidades, para fijar las cuales se toma en consideración un obrar actual o pasado del individuo que hace resumir que sus intereses no se concilian con los de la función a desempeñar (doctr. de Fallos, t. 278, p. 287; t. 299, p. 428; t. 305, p. 285).
16) Que es menester señalar que la garantía de la defensa en juicio, reiteradamente invocada por los recurrentes, requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimientos (Fallos, t. 297, p. 134 ­Rev. La Ley, t. 1977­D, p. 508­; t. 298, p. 308; t. 300, p. 93; t. 301, p. 410 ­Rev. La Ley, t. 1979­C, p. 65­, entre muchos otros). En el caso, los recurrentes han presentado su descargo y han tenido la oportunidad de ofrecer la prueba de que pudiesen valerse, y las cuestiones que intentaron suscitar fueron repelidas tras un debate en cuyo transcurso fueron cabalmente oídos, por lo que no se ha conculcado la referida garantía constitucional ya que no hubo privación o restricción sustancial o efectiva de aquélla (Fallos, t. 189, p. 306 ­Rev. La Ley, t. 21, p. 530­; t. 188, p. 120; t. 192, p. 240 ­Rev. La Ley, t. 26, p. 312­; t. 206, p. 69; t. 207, p. 140 ­Rev. La Ley, t. 45, p. 701­ entre muchos otros).
Por lo demás, la garantía aludida no constituye un medio para convertir a la Corte en un tribunal de alzada (Fallos, t. 194, p. 220 ­Rev. La Ley, t. 28, p. 605­), por lo que no cabe que reemplace el criterio de quienes han ejercido el juicio de responsabilidad en la causa, en la apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los han conducido a su decisión, en tanto no se observa apartamiento de aquellos principios superiores.
17) Que tampoco pueden tener acogida favorable los agravios de los recurrentes referentes al plazo previsto por el art. 134 de la Constitución local de 1927, pues el término en cuestión no se encuentra legislado por las nuevas normas establecidas en la Constitución de 1986 (art. 281), y el cambio de régimen se produjo con antelación al vencimiento de dicho plazo. De todas formas, cualquiera que sea la naturaleza de dicho plazo, no se consolidó en beneficio de los denunciados un derecho que después fuera desconocido, lo que excluye la posibilidad de que se configure una lesión en los términos del art. 17 de la Constitución Nacional.
Debe recordarse que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos, t. 259, ps. 377 y 432 ­Rev. La Ley t. 118, p. 295­; t. 275, p. 130; t. 283, p. 360; t. 299, p. 93 ­Rev. La Ley, t. 148, p. 174; t. 1978­B, p. 67­), ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de los mismos (Fallos, t. 267, p. 247 ­Rev. La Ley, t. 126, p. 582­; t. 268, p. 228).
18) Que se ha dicho que el art. 18 de la Constitución Nacional garantiza la intervención de una justicia imparcial e igual para todos, y como en el caso podrían suscitarse dudas sobre la imparcialidad de la Cámara de Diputados de San Juan para dilucidar la cuestión suscitada con los jueces de la Corte provincial, cabe formular algunas reflexiones adicionales. En primer lugar, la denuncia contra los miembros de la Corte de San Juan fue promovida por el Fiscal de Estado, al cual no se encuentra subordinada la Cámara de Diputados, que pertenece a otro de los poderes provinciales, ni ello puede inferirse de la circunstancia de pertenecer a determinado partido político. Asimismo, la alegada enemistad del gobernador con uno de los enjuiciados, concierne a una persona ajena a la Cámara de Diputados, órgano que tuvo a su cargo el juzgamiento.
Tampoco resulta válida la afirmación vertida en el recurso de queja en torno al supuesto interés de la Legislatura en el pronunciamiento, pues dicha causal de recusación prevista por los códigos de procedimiento se refiere a intereses económicos o pecuniarios que en la causa no han sido demostrados. Por último, también es dable advertir que los miembros de la Corte fueron enjuiciados, no por su actuación como magistrados en el juicio de amparo promovido por dos diputadas, sino por su actuación fuera del pleito, con motivo de actitudes asumidas públicamente que ­en el criterio de los juzgadores­ atentaban contra el decoro que debía presidir su conducta.
Por este motivo, y sobre la base de que el órgano que tuvo a su cargo el enjuiciamiento se constituyó conforme a lo previsto por la Constitución local, que la imparcialidad debe presumirse, y que es un principio del derecho procesal que las causales de recusación deben interpretarse restrictivamente (confr. doctrina de fallos, t. 207, p. 229; t. 236, p. 626; t. 240, p. 429 ­Rev. La Ley, t. 86, p. 561; t. 93, p. 378­), deben desecharse las consideraciones vertidas al respecto por los interesados.
19) Que por otra parte, es del caso recordar que al conocer de causas de origen judicial, esta Corte ha dicho que no le correspondía revisar las conclusiones de la sentencia de un tribunal de provincia, que había resuelto el caso a la luz de sus normas adjetivas propias, aunque aquéllas resultasen poco convincentes desde la óptica del sistema procesal que rige a la justicia nacional (Fallos, t. 305, p. 171). Por otra parte en el juicio administrativo, el debido proceso consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente; y que en aquél no existe la obligación de designar defensor de oficio por parte del Estado cuando no se plantea una cuestión penal estrictamente, pudiendo aún el imputado ser juzgado en ausencia. Ello es así, ya que a partir de la reforma Constitucional de 1860, el "debido proceso" es el que establecen la Constitución local, la ley provincial, y el reglamento de juicio político que ha dictado la Cámara de Diputados de San Juan.
20) Que el respeto por las instituciones provinciales debe ser especialmente tenido en cuenta cuando se está como en el presente no ante una causa de índole judicial sino frente al resultado de un juicio político.
Esta situación, admitida en las Constituciones de 1819 y 1826 fue incluida en la de 1853, conforme a un régimen de unidad para funcionarios nacionales y provinciales contra el consejo de la comisión redactora (Sesiones del Congreso General Constituyente, ps. 166 y siguientes).
Posteriormente, la Convención de 1860, le dio, en el orden nacional, su forma actual. "Así ­observa Joaquín V. González­, no quedó entre nosotros como un poder exclusivo del Congreso, sino también de las legislaturas de provincia como un privilegio propio para acusar y juzgar a sus altos funcionarios por su conducta política"; por ello "asimila el juicio político bajo nuestro gobierno al 'impeachment' del derecho inglés y de los Estados Unidos" ("Manual de la Constitución Argentina", ps. 543/544).
Está así claro que su sentido es muy diverso al de un proceso de naturaleza judicial y que el constituyente no ha querido la unificación de su régimen, respetando las autonomías provinciales. Por ello es que sus exigencias propias son también mucho más laxas. En materias como ésta, propias del Poder Legislativo ­en el caso, de una provincia, sólo ante flagrantes violaciones formales a la propia legislación local, admitió esta Corte el control judicial de lo resuelto (causa "Sueldo de Posleman", citada); tales condiciones no alcanzan a configurarse en la especie.
Al ser así, no puede prosperar el agravio contenido en el escrito de interposición del recurso extraordinario referente a que no se los proveyó de defensor oficial ante la Cámara de diputados provincial. En primer lugar, no se advierte el gravamen, pues surge de las constancias de la causa que nombraron sus propios defensores, los que se tuvieron por designados. Además, tampoco se señala qué defensas se vieron privadas de hacer valer por tal circunstancia, máxime si se atiende a su condición de abogados y a qué pudieron producir sus defensas oportunamente (confr. doc. de Fallos, t. 267, p. 241 ­Rev. La Ley, t. 127, p. 545­; t. 270, p. 481; t. 278, p. 280 ­Rev. La Ley, t. 143, p. 606, fallo 26.887­S­; t. 300, p. 1047; t. 302, p. 1564).
Por ello, las omisiones que pudieran haberse producido se originaron en la conducta discrecional de los recurrentes, la que debe presumirse que fue plenamente consciente en atención a su carácter citado de graduados en derecho a integrantes del más alto tribunal provincial.
Esta circunstancia aventa también la posibilidad de que sea pertinente recordar ahora lo dicho por esta Corte en decisiones suyas ante recursos redactados "in forma pauperis", en especial en la causa G. 445.XXI. "Gordillo, Raúl H.", del 29 de setiembre de 1987 (Rev. La Ley, t. 1988­A, p. 170), ya que, además de no ser estrictamente aplicables al presente juicio de responsabilidad principios sentados en una causa de naturaleza criminal, tampoco concurren en el caso las circunstancias advertidas por el tribunal ­votos de mayoría y minoría al resolver dicho precedente. Ello porque en el citado precedente se tuvo en cuenta que el letrado manifestó no poder cumplir con su cometido por no contar con tiempo material, de lo que derivó que no haya dicho una sola palabra en su defensa; es decir, que no recibió el acusado "una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor" (voto de la mayoría, consid. 4°) de modo que no se garantizó "un verdadero juicio contradictorio" (voto de la minoría, consid. 7°).
En tales condiciones, no existe agravio suficiente al art. 18 de la Constitución Nacional que autorice a fundar con sustento en dicha norma el recurso extraordinario, por no haberse producido en autos una situación de indefensión.
21) Que. finalmente, la circunstancia de que uno de los jueces que integran la mayoría del tribunal en esta decisión se haya expedido anteriormente por la inexistencia, en el caso, de cuestión justiciable, no impide que se expida ahora en el sentido en que lo hace, pues la procedencia del recurso extraordinario de apelación ya quedó decidida por la mayoría del tribunal en la resolución de fs. 366/7.
En tales condiciones, el voto de la mayoría en una decisión previa obliga a la minoría en todo tribunal colegiado, lo que hace improcedente que ésta se niegue a intervenir, dejando desintegrada a la Corte. Los casos de Fallos, t. 261, ps. 209, 263, (Rev. La Ley, t. 118, p. 612) y t. 305, p. 2218, suponen situaciones diferentes, vinculadas con contradicciones dentro del voto emitido, y no contemplan la prelación y decisión de los temas resueltos con anterioridad por el cuerpo, que es el caso.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General se confirma la decisión recurrida, notifíquese a los recurrentes; y hágase saber lo resuelto en la forma de estilo a la Cámara de Diputados de San Juan, a la que se devolverán las actuaciones. ­Jose S. Caballero (según su voto). ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi (en disidencia). ­ Jorge A. Bacqué (en disidencia).
Voto del doctor Caballero
1) Que contra la decisión de la sala juzgadora de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan que dispuso destituir a los miembros integrantes de la Corte de Justicia de dicha provincia, doctores Carlos S. Graffigna Latino y Eduardo Aguiar Aranciva, y al Procurador General de ese tribunal doctor Ventura M. Manrique, así como declararlos inhabilitados para desempeñar otros cargos oficiales por los términos de 5, 3 y 2 años, respectivamente, los citados magistrados dedujeron ante ella el recurso extraordinario que, al ser denegado motivó la presente queja.
2) Que en atención a la naturaleza de los argumentos formulados en el recurso extraordinario, y toda vez que aquéllos podían involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, a fs. 366, la mayoría de esta Corte hizo lugar a la presentación directa y requirió la remisión de los autos principales, declarando la admisibilidad del recurso, aspecto que se encuentra firme. En dicha ocasión, el suscrito votó en disidencia, para que se desestimase la queja, dado el carácter político de la decisión y los motivos del recurso interpuesto. Las razones de la disidencia allí expuestas deben hoy sostenerse y ampliarse dadas las circunstancias de la causa. En primer término, cabe recordar la constante jurisprudencia del tribunal, según la cual los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter de tribunales de justicia en los términos del art. 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política atinentes a la integración o sustitución de los componentes de los poderes en el orden provincial ­regidas por la Constitución y las leyes respectivas­ no pueden revisarse por la vía extraordinaria (Fallos, t. 193, p. 495; t. 238, p. 58; t. 260, ps. 64 y 159; t. 268, p.459; t. 270, p. 240; t. 271, p. 165; t. 277, p. 23; t. 285, p. 23; t. 285, p. 43; t. 301, p. 1226; t. 302, p. 254, t. 304, p. 351). Asimismo que, por otra parte, la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad, no supera la ausencia de tribunal de justicia y de cuestión justiciable que autorice, en los casos precisos de enjuiciamiento de magistrados la apertura del recurso (Fallos, t. 260, p. 64; t. 301, p. 1226 ­Rev. La Ley, t. 1980­B, p. 683­).
3) Que el Procurador General de la Nación sostuvo, en síntesis, en el dictamen de fs. 601/613, que más allá de la justiciabilidad de las denominadas cuestiones políticas, en virtud de la exclusión dispuesta por la reforma constitucional de 1860, la Corte Suprema carecía de jurisdicción para resolver, aun por vía indirecta, conflictos de poderes locales, pues, además, no es una potestad que las provincias hayan delegado en la jurisdicción federal.
4) Que no basta que una cuestión tenga sustancia jurisdiccional para que adquiera carácter judicial a los fines de la intervención de la Corte Suprema, según el art. 100 de la Ley Fundamental. Las cuestiones jurisdiccionales que pueden contener los actos políticos o administrativos del estado provincial sólo pueden llegar a este tribunal por la vía del art. 14 de la ley 48, cuando exista protección específica a un derecho subjetivo de ese carácter que se encuentra amparado constitucionalmente de manera directa. En este sentido, y después de la reforma constitucional de 1957, esa protección o garantía se extiende a la estabilidad del empleado publico en las provincias, condición que no reúnen los peticionarios, quienes integraban el poder político del estado local y se hallaban sujetos a las condiciones de permanencia que aquéllas han establecido en ejercicio de su autonomía.
5) Que tampoco la cuestión ha consistido en una incriminación o reproche administrativo de los que puedan crear la necesidad de que esta Corte intervenga en función del art.18 de la Constitución, pues dicho precepto garantiza el debido proceso legal en función de los derechos fundamentales del hombre, esto es, los llamados derechos humanos, que se refieren, a los derechos individuales y a las libertades públicas (Fallos, t. 234, p. 482; t. 287, p. 76; t. 297, p. 134; t. 298, p. 308; t. 299, p. 428; t. 305, p. 129); pero no las circunstancias de permanecía en el cargo de los componentes de los poderes públicos de las provincias, quienes, en cuanto a su remoción, quedan sometidos a las determinaciones de los propios poderes locales, como expresión de su soberanía, pues, tratándose por su naturaleza, de una medida administrativa, el único "debido proceso" es aquel que fija o establece la Constitución Provincial.
6) Que la decisión resultante del "juicio político", si bien puede importar un acto jurisdiccional, no configura un acto judicial que permita la intervención de la Corte Suprema. Ello es así, pues en el caso, se halla configurado un conflicto de poderes locales sobre el que este tribunal carece de jurisdicción, en virtud de los arts. 104 y sigtes. de la Constitución Nacional, desde el momento en que la reforma constitucional de 1860 derogó la facultad que le confería la Constitución de 1853, cuyo art. 97, establecía que: "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Confederación el conocimiento y decisión... de los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia" (confr. votos del suscrito en las causas S. 627.XX "Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra s/ acción de amparo, medida de no innovar ­ inconstitucionalidad"; y D.230.XXI "Debrasi, Domingo R. c. Consejo Deliberante de San Martín"; falladas el 22 y 27 de abril de 1987).
7) Que la idea referente a la imposibilidad de que el tribunal intervenga, se refuerza a poco que se advierta que la Constitución Nacional (art. 45) y la de la Provincia de San Juan de 1986, aplicable al caso (arts. 219 y 227), no utilizan sistema judicial alguno para la separación de los componentes de la Corte Suprema de sus cargos, sino un sistema de responsabilidad política a la manera del estatuido por la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica (art. II, sección 4), que, a su vez, adoptó el "impeachment" del derecho público inglés, y que resulta ser el procedimiento dirigido a la revocación del mandato conferido al juez, privándolo del ejercicio de su funciones públicas, sin perjuicio de someterlo luego a la jurisdicción judicial, si la materia de los hechos así lo impusiere, como en el supuesto de delito en el ejercicio de sus funciones, o comisión de crímenes comunes.
8) Que, sin perjuicio de los criterios expuestos, atento a la forma como ha quedado resuelta la procedencia del recurso con anterioridad a este acto (confr. la decisión de la cuestión previa fallada el 19 de diciembre de 1986 ­fs. 366/ 367­ referida en el consid. 2°), resulta ineludible que el suscrito se pronuncie sobre el fondo del asunto; esto es, los agravios de los recurrentes vinculados con supuestas violaciones a las garantías consagradas por el art. 18 de la Constitución Nacional.
9) Que ello es así, habida cuenta de que con anterioridad el Tribunal resolvió ­por mayoría su competencia en el "sub examine", al considerar justiciable el caso, conforme ya se dijera; y, por otra parte, no se trata de un supuesto de impedimento para el juez al que se refiere el art. 22 del dec. ley 1285/58, sino de la procedencia temporaria y lógica de las cuestiones resueltas por la mayoría. En tales condiciones, el voto de la mayoría sobre un tema previo obliga a la minoría, pues aquélla es la que decide sobre cada punto objeto de las cuestiones; y no resulta admisible que en contra de la mayoría, un juez se pronuncie por la incompetencia del tribunal, y que luego lo deje desintegrado al negarse a votar la siguiente cuestión. Así lo sostiene la doctrina dominante del país en torno a la decisión de las cuestiones en la sentencia por los tribunales colegiados (Vélez Mariconde, "Proyecto de Código Procesal Penal de 1968", p. 47; Núñez, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, comentario al art. 410 ­normas para la deliberación­", p. 383); y así lo entendió el suscrito cuando, no obstante haber desestimado la queja por no ser justiciable la materia, ante la negativa de la Cámara de Diputados de San Juan a cumplir el mandato del tribunal referente a la remisión de actuaciones y separación de los recurrentes, votó junto con el juez Fayt para que se advirtiese a dicho cuerpo legislativo que debía guardar el acatamiento debido a las decisiones de esta Corte; como así también al votar en disidencia para que se requiriese urgentemente el dictamen del Procurador General antes de tratar la solicitud de no innovar vinculada con la designación en los cargos de los que los peticionarios fueron separados y al decidir ­según su voto que había cesado la intimación formulada por la mayoría mediante la Acordada 2/87, y que la recusación formulada respecto de los jueces Belluscio y Fayt y del suscrito debía ser desestimada.
10) Que, finalmente , corresponde mencionar que la doctrina que surte de Fallos, t. 261, p. 209, t. 263 y t. 305, p. 2218, supone una situación diferente, vinculada con autocontradicciones dentro del voto emitido, y no contempla de prelación y decisión de los temas resueltos con anterioridad por el Cuerpo, que es el caso. Por ello, y en los asuntos substanciales indicados, cabe remitir a los fundamentos y conclusiones expuestos, en los pertinente, en los votos de los jueces Belluscio y Fayt, que se dan por reproducidos en razón de brevedad; a los que debe agregarse que en el juicio administrativo, el debido proceso consiste en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente; y que en aquél no existe la obligación de designar defensor de oficio por parte del Estado cuando no se plantea una cuestión penal estrictamente, pudiendo aun el imputado ser juzgado en ausencia. Ello es así ya que a partir de la Reforma Constitucional de 1860, el "debido proceso" a los fines de la organización y funcionamiento de los poderes públicos provinciales, es el que establecen la Constitución local, la ley provincial, y el reglamento de juicio político que ha dictado la Cámara de Diputados de San Juan.
Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a los apelantes; y hágase saber lo resuelto en la forma de estilo a la Cámara de Diputados de San Juan, a la que se devolverán las actuaciones. ­José S. Caballero.
Disidencia de los doctores Petracchi y Bacqué.
1) Que a fs. 366 esta Corte declaró la procedencia formal del recurso extraordinario interpuesto por considerar que en el caso podría meditar "prima facie" una violación a la garantía de defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Ello es así, toda vez que, como bien lo señalara Bielsa, "... No por ser político el juicio, lo que induce a considerar su carácter no jurídico, debe prescindirse de las garantías propias de todo proceso en que hay acusación y fallo que puede implicar grave sanción..." ("Derecho constitucional", Núm. 253 bis, 3ª ed., 1959, ver en sentido coincidente: Willoughby, Wester, "The Constitutional Law of the United States", vol III núm 932, 1929 y Campbell Black, Henry, "Hand­book of American Constitutional Law", 138, nota 81, 3ª edición).
Por otra parte, dichas garantías serían ilusorias si no existiese la posibilidad efectiva, ante cualquier presunta violación de los principios del debido proceso, ocurrida en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional, ­como lo es el del caso, de recurrir a los tribunales en procura de una debida reparación. Tal solución se compadece con el papel decisivo que le cabe al Poder Judicial como garante de los derechos individuales, conforme lo explicara el autor anteriormente citado: "...El espíritu de la Constitución fue animado, sin duda, por un fuerte sentimiento de defensa jurisdiccional de los derechos y garantías, y más parece que los constituyentes, lejos de recelar contra la omnipotencia de un Poder Judicial, en punto a la atribución de no aplicar leyes inconstitucionales, no han querido establecer limitación alguna en la potestad judicial. Uno de los problemas más inquietantes en la hora de la reorganización nacional fue el del establecimiento e imperio efectivo de la Constitución, es decir, el de su acatamiento. Esa preocupación relegó toda otra a un segundo plano, y se concibió así el Poder Judicial como un instrumento protector en el orden jurídico positivo.
La Corte Suprema es la cima del Poder Judicial de la Nación, o sea, dentro del orden federal y es también virtualmente el intérprete final de la Constitución, pero no sólo intérprete en el sentido técnico, sino el árbitro regular de la defensa de ella en el dominio de su aplicación cuando se lesiona una garantía o derecho reconocido también por la Constitución o por las leyes dictadas en su consecuencia..." (Bielsa, Rafael, "La protección constitucional y el recurso extraordinario", ps. 41/42, 2ª ed., Buenos Aires, 1958).
Resulta indudable, entonces, la existencia en la presente causa de un "caso" o "controversia" (art. 100, Constitución Nacional), toda vez que en autos se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas y el examen de constitucionalidad de los actos del órgano juzgador aparece como aspecto de un litigio común y como medida tendiente a superar el obstáculo que deriva de aquéllos para el reconocimiento del derecho invocado por la parte que los impugna (Fallos, t. 306, p. 1125 y sus citas ­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 108­). Tal circunstancia determina que esta Corte se encuentre plenamente facultada para entender en la especie pues: "...Si la Constitución ha empleado los términos 'todas las causas' no puede racionalmente hacerse exclusiones de 'algunas causas' para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales..." (voto en disidencia del doctor Luis V. Varela en Fallos, t. 53, p. 420, "caso, 'Cullen c. Llerena', p. 438; y los votos en disidencia del doctor Luis M. Boffi Boggero en Fallos, t. 256, p. 556 y sus citas ­Rev. La Ley, t. 112, p. 226­; t. 263, p. 15 y sus citas ­Rev. La Ley, t. 121, p. 239­; entre otros).
Por último, tampoco se observa en autos la falta de pautas susceptibles de ser determinadas o interpretadas judicialmente para resolverlo, circunstancia ésta que impediría a los tribunales entender en el asunto (ver al respecto, el dictamen del Procurador General y el voto en disidencia del doctor Salustiano Zavalía en Fallos, t. 33 p. 162 (caso "Elortondo") ps. 169 y 201, respectivamente, y el fallo de la mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos "in re": "Baker v. Carr", 369 U.S. 186, p. 217), ya que la cuestión discutida gira alrededor del alcance del art. 18 de la Ley Fundamental, respecto del cual el tribunal ha dejado sentado precisos criterios interpretativos a través de una larga serie de precedentes.
Por todo lo expuesto, corresponde que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
2) Que, según afirman los recurrentes en el caso de autos se han conculcado las garantías del debido proceso, defensa en juicio y juez natural.
En tal sentido, sostienen que la Constitución Provincial de 1927 establecía en su art. 134 un jurado para juzgar a los miembros de la Corte Suprema local, y que conforme a la citada norma se inició su juzgamiento. Estiman por ello, que la decisión de ese órgano jurisdiccional de declarar, tras la sanción de la nueva Constitución y en virtud del sistema de juzgamiento que ésta imponía, su incompetencia y la remisión de las actuaciones a la Cámara de Diputados provincial, importó el quebrantamiento de la garantía de los jueces naturales.
Entienden, por otra parte, que vulnera la garantía del debido proceso la resolución de los integrantes del jurado de enjuiciamiento, que desestimó "in limine" las recusaciones que contra ellos interpusieran los procesados en su momento.
Por lo demás, consideran los procesados que la sentencia dictada por la sal juzgadora de la Cámara de Diputados ha menoscabado la defensa en juicio toda vez que, según sostienen, es consecuencia de un nuevo proceso motivado en parte por los hechos que integraron la acusación que en su momento efectuara el fiscal ante el jurado de enjuiciamiento, y en parte por hechos que no formaron el objeto de dicha acusación, algunos de los cuales incluso habían sido desestimados por el jurado, y que aparecen imputados en el "dictamen­acusación" de la sala acusadora, momento éste a partir del cual los sentenciantes computaron el plazo que la Constitución local establecía para el dictado del fallo, como si se tratase de un nuevo juicio.
Asimismo, se agravian los recurrentes en tanto bajo la vigencia de la Constitución de 1927 la causal admitida de juzgamiento a su respecto era la de "mala conducta", pese a lo cual se los condenó, en virtud de lo establecido en la Constitución Provincial de 1986, por "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo". Finalmente, señalan que no se les proveyó de defensor oficial, como lo dispone la Constitución vigente, durante el juicio llevado a cabo ante la Cámara de Diputados.
3) Que, de los agravios reseñados en el considerando anterior, adquiere fundamental relevancia aquél según el cual el fallo recurrido ha sido dictado mediante la sustanciación de un nuevo proceso por los mismos hechos que, en parte, formaron el objeto procesal del juicio iniciado ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
4) Que, a fin de abordar el examen de la cuestión planteada, es conveniente reseñar la sucesión de los actos fundamentales llevados a cabo en el caso de autos.
En tal sentido, cabe destacar que, encontrándose aún vigente la constitución Provincial de 1927 y la ley 5289 ­que reglamentaba el enjuiciamiento de magistrados­, el día 14 de marzo de 1986, en cumplimiento de los dispuesto en el art. 22 de la citada ley, el fiscal interviniente presentó la acusación ante el jurado. En la misma fecha el tribunal resolvió, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal, admitir las denuncia formuladas y, en razón de lo establecido en el art. 22, párr. 2° de la ley 5289, corrió traslado a los encausados, acompañando copia de la acusación.
Es oportuno sintetizar aquí la totalidad de los hecho que se imputaron a los procesados en ese momento, a fin de delimitar claramente el objeto procesal. Al respecto se advierte que: 1ro: a fs. 91/92 el fiscal del jurado dictaminó que debía admitirse la denuncia formulada por Eduardo A. Posleman ­obrante a fs. 79/80­, quien imputaba a los enjuiciados la omisión de denunciar una serie de hechos presuntamente delictivos de los cuales aquéllos habrían tenido conocimiento y, por lo tanto, obligación de denunciar, dado su carácter de funcionarios públicos.
2do.: a fs. 97/101 obra la denuncia formulada por Jorge R. Valenzuela que imputó a los doctores Graffigna Latino, Aguiar Aranciva, y Ventura Manrique los siguientes hechos: a) haber accedido ilegalmente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto ante la Corte Suprema de la Provincia de San Juan, "in re": "Sueldo de Posleman, Mónica y otra ­Acción de amparomedida de no innovar­inconstitucionalidad­"; b) respecto de los doctores Aguiar Aranciva y Graffigna Latino, se les atribuye haber prejuzgado en la citada causa, al resolver acerca de la medida de no innovar interpuesta; c) también se atribuye a los tres encausados el hecho de no haberse apartado del conocimiento de la causa mencionada, al momento en que la Cámara de Representantes de la Provincia de San Juan los recusara con causa; d) al doctor Ventura Manrique se le imputa el hecho de que en su dictamen ­siempre en relación a la causa indicada esgrimió argumentos de derecho común para fundar su opinión, y además dio publicidad el dictamen antes de comunicarlos a los miembros de la Corte.
3ro.: a fs. 139/140, el fiscal del jurado dictaminó que debía admitirse una segunda denuncia formulada por Jorge R. Valenzuela ­obrante a fs. 116/129­, en la cual se reiteran las imputaciones efectuadas en la denuncia anterior, y se agrega, respecto de los encausados Graffigna Latino y Aguiar Aranciva: a) el hecho de haber ordenado la emisión de un comunicado, revelando información reservada; b) utilizar el servicio de los funcionarios de la Corte para realizar gestiones en el proceso de enjuiciamiento que se tramita contra los encausados.
4to.: a fs. 168/181 obra la denuncia formulada por el Fiscal de Estado de la Provincia de San Juan, en la cual atribuye a los encausados los hechos ya indicados en los apartados anteriores.
Con posterioridad a la admisión de las denuncias por parte del jurado de enjuiciamiento ­14 de marzo de 1986­, en razón de que a partir del 1° de mayo de 1986 comenzaba a regir la nueva Constitución Provincial, el tribunal resolvió ­el 14 de mayo de 1986­declararse incompetente para seguir entendiendo en la causa y remitir la actuado a la Cámara de Diputados en virtud de lo dispuesto en el art. 219 de la nueva Constitución. Sin embargo, luego de la declaración de incompetencia, el 15 de mayo de 1986, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió aclarar que no se habían dejado sin efecto las suspensiones dispuestas respecto de los doctores Graffigna Latino, Aguiar, Aranciva y Ventura Manrique.
5) Que a fs. 568/572 obra el "dictamen­acusación" presentado por la Comisión Investigadora a la sala acusadora de la Cámara de Diputados que, según consta a fs. 573, resolvió aceptarlo.
Ahora bien, no obstante haber reconocido expresamente, tanto la sala acusadora como la juzgadora, la validez de los actos cumplidos ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, del dictamen efectuado por la Comisión Investigadora se desprende claramente que, lejos de haberse reproducido las imputaciones que en su momento efectuara el fiscal interviniente en su acusación presentada ante el Jurado de Enjuiciamiento, a los procesados se les atribuyeron otros hechos, que no se habían producido con posterioridad a la acusación original, e, incluso, respecto de algunos de tales hechos existía ya resolución firme del tribunal por la cual se tuvo por desistida la denuncia en relación a algunos de los hechos ilícitos atribuidos y se rechazó en cuanto a otros.
En efecto, según surge del citado dictamen, entre los hechos ilícitos que se atribuyen a los tres enjuiciados figura el haber firmado el comunicado emitido el 5 de marzo de 1986 en nombre de la Corte de Justicia, cuando según se afirma, los procesados debieron firmarlo sólo como miembros del mencionado tribunal, dado que el ministro subdecano se encontraba ausente en esa oportunidad, por ello se estima que tal accionar configuró el delito de usurpación de autoridad. Empero, este hecho no fue imputado en la acusación presentada el 14 de marzo de 1986 ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por otra parte, la Sala Acusadora de la Cámara de Diputados atribuyó a los doctores Graffigna Latino, Aguiar Aranciva y Ventura Manrique la publicación del comunicado al que se hiciera referencia en el párrafo anterior, mientras que en el escrito de acusación original ­y en las denuncias que éste comprendía tal hecho había sido imputado sólo a los nombrados en primer término.
Finalmente, en cuanto al doctor Graffigna Latino, se le imputan una serie de hechos sobre los cuales el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados había resuelto la desestimación de la denuncia formulada por Julio C. Graffigna Latino en relación a los presuntos delitos cometidos en su perjuicio y el rechazo respecto de los hechos ilícitos supuestamente cometidos en perjuicio del Estado Nacional y Provincial. Cabe agregar que tales hechos tampoco formaron parte de la acusación original.
6) Que lo señalado en el considerando anterior demuestra que la acusación formulada por la sala acusadora de la Cámara de Diputados comprendió , en parte, los mismos hechos que formaron el objeto procesal delimitado por la primer acusación y, en parte, abarcó otros hechos que habían sido omitidos en ésta.
Ello, unido a que el fallo recurrido incluyó los hechos ilícitos no atribuidos ante el jurado de enjuiciamiento evidencia que el tribunal de la causa consideró que lo dictaminado por la sala acusadora constituía una nueva acusación, no obstante lo manifestado en el sentido de que los actos realizados ante el jurado conservan plena validez.
Tal circunstancia se halla acreditada además por el hecho de que la sala juzgadora corrió nuevo traslado a los procesados del dictamen obrante a fs. 568/573.
Asimismo, corrobora lo afirmado anteriormente, el momento a partir del cual el tribunal computó el plazo en que, conforme a lo dispuesto por la constitución de la Provincia, debía ser emitido el fallo.
En tal sentido, conviene recordar que el art. 134 de la Constitución Provincial de 1927 establecía: "...El fallo deberá expedirse dentro de los 60 días a contar desde la admisión de la demanda bajo pena de nulidad...". A su vez, el art. 22, párr. 3º de la ley 5289 determinaba que: "Admitiéndose la denuncia, el fallo deberá expedirse dentro de los 60 días hábiles a partir de su admisión, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto por el art. 134 de la Constitución de la Provincia". A su vez; la nueva Constitución, que comenzó a regir a partir del 1 de mayo de 1986, establece en su art. 225 un plazo de 30 días , a contar desde la acusación, para el dictado de la sentencia.
Cabe aclarar que la decisión acerca de cuál era el plazo aplicable se vincula a la inteligencia que el órgano jurisdiccional otorgó a las normas de derecho público local que entraban en consideración, materia ésta ajena, en principio, a la instancia del art. 14 de la ley 48.
Ahora bien, la sentencia apelada computó el plazo de conformidad con lo establecido por el art. 225 de la nueva Constitución Provincial; pero, en lugar de contarlo a partir de la acusación efectuada ante el jurado de enjuiciamiento, acto éste que según el propio tribunal manifestara gozaba de absoluta validez, tomó como punto de partida el dictamen obrante a fs. 568/573 ­adviértase que el fallo fue dictado el 19 de junio de 1986 y la acusación fue presentada ante el jurado el 14 de marzo de ese año.
7) Que, sentado lo expuesto, corresponde concluir que la decisión apelada, en tanto desconoció la acusación presentada el 14 de marzo de 1986 ante el jurado de enjuiciamiento, motivo por el cual no guarda congruencia práctica con las imputaciones allí efectuadas, ha tomado como una nueva acusación el dictamen obrante a fs. 568/573, afectando la validez de un acto procesal legítimamente cumplido.
Al respecto, no cabe afirmar que la virtualidad de los actos realizados durante la vigencia de la Constitución de 1927 y de la ley 5289 ha cesado ante las normas establecidas en la nueva Constitución de 1986 y en la ley 5496, pues como lo ha establecido reiteradamente esta Corte, la doctrina de la inmediata aplicación de las nuevas normas procesales a las causas pendientes reconoce excepción cuando dicha aplicación afecte la validez de actos realizados de acuerdo con la legislación anterior (Fallos, t. 98, p. 311; t. 200, p. 181; t. 306, p. 1223. ­Rev. La Ley, t. 1984­D, p. 499­; entre otros). Por lo tanto, la estabilidad de los actos procesales legítimamente cumplidos es un valladar para el efecto retroactivo de las nuevas leyes procesales.
8) Que por otra parte, toda vez que el fallo en examen ha recaído sobre hechos que no se hallaban comprendidos en la acusación original, y cuya hipotética producción es de fecha anterior a ese acto, la inclusión de tales hechos ilícitos en el "dictamen­acusación" de fs. 568/573 y en la sentencia apelada retrotrayéndose a un acto válidamente cumplido, importa el menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en le art. 18 de la Constitución Nacional.
En efecto, el respeto de la garantía mencionada consiste en la observancia de las formas substanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia.
Sobre el particular, ha reconocido este tribunal que el principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece. Lo contrario importaría el desmedro del fundamento garantizador, de raigambre constitucional, de uno de los pilares básicos del proceso penal: el del "non bis in idem" (doctrina de Fallos, t. 272, p. 188 ­Rev. La Ley, t. 133, p. 414­ t. 298, p. 50; t. 300, p. 1102 entre otros). El fundamento de tal regla, según lo ha establecido la Corte Suprema de los Estados Unidos, es "...que no se le debe permitir al Estado, con todos sus recursos y poder, llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a molestias, gastos y sufrimiento, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, aumentando, también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable ...".
9) Que también son atendibles los agravios de los apelantes en punto a la falta de designación del defensor oficial por parte del órgano juzgador.
En efecto, según surge de las constancias de fs. 750, 893, 1078, 1110 y 1112, ni los acusados ni sus defensores estuvieron presentes en las sesiones de prueba llevada a cabo por la sala juzgadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan, manteniéndose dicha situación hasta el momento en que el citado cuerpo emitió el fallo que destituyó de sus cargos a los acusados.
Tampoco existe constancia alguna en el expediente que indique que el órgano juzgador, ante la inasistencia de los defensores, hubiese reiterado la citación de los nombrados o que, ante el fracaso de tal intimación, designara defensor oficial para que interviniese en las audiencias de prueba.
Resulta así patente que durante la etapa de producción de prueba ­en la cual la legislación local prevé expresamente la posibilidad de su control por parte de la defensa los acusados carecieron de toda asistencia letrada.
Dicha carencia, que no fue subsanada por el cuerpo juzgador, determina una palmaria violación al principio de defensa pues la garantía del art. 18 de la Carta Magna exige que el acusado haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos, t. 304, p. 1886 y sus citas y los pronunciamientos dictados "in re" "Fernández, Jorge N.", F.543XX., del 28 de agosto de 1986. ­Rev. La Ley, t. 1987­C, p. 426, fallo 37.636­S­; "Avenida Independencia 2131 S.R.L. s/ ley 20.680", A.625.XX., del 2 de setiembre de 1986 y el voto de la mayoría y de los jueces José S. Caballero y Augusto C. Belluscio "in re": "Gordillo, Raúl H. s/ corrupción calificada", G.445.XXI., recurso de hecho, del 29 de setiembre del corriente año ­Rev. La Ley, t. 1988­A, p. 170­).
No alcanza a corregir el mencionado vicio de naturaleza constitucional la circunstancia de que la incomparecencia de los letrados habría contado con la anuencia de sus defendidos, toda vez que en materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal es necesario que, tanto en primera como en segunda instancia, los juzgadores estén legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión, incluso contra la voluntad del procesado (del dictamen del Procurador General doctor Sebastián Soler en Fallos, t. 237, p. 158, y 159). La doctrina reseñada, la cual es indudablemente aplicable al presente caso dado el carácter jurisdiccional del juicio político y las graves consecuencias sancionatorias de éste (ver consid. 1° de este voto), fue ratificada en dicha ocasión por la Corte en los siguientes términos: "...Que a pesar de ser manifiesta la negligencia del recurrente en la defensa de sus derechos al no nombrar nuevo defensor una vez enterado de la muerte del que le asistió en primera instancia..., el tribunal debió haber suplido su falta para evitar la indefensión del acusado en el trámite de alzada y asegurar así el cumplimiento del principio del contradictorio, primera condición para la existencia de juicio propiamente dicho..." (p. 162).
Por otra parte, el hecho de que los acusados no estuviesen presentes en las audiencias de prueba hacía más imperioso aún que el órgano juzgador hiciese todo lo posible para asegurar la efectiva asistencia letrada de los apelantes en la mencionada etapa procesal (ver en tal sentido, los votos emitidos en la citada causa "Gordillo").
La situación de autos resulta, así equiparable a los casos de extradición, resueltos por esta Corte, en donde se dijo que era violatorio del art. 18 de la Constitución Nacional el juzgamiento del acusado, llevado a cabo por un tribunal extranjero, sin la intervención personal de aquél (Fallos, t. 153, p. 343; t. 158, p. 250; t. 217, p. 340; t. 228, p. 640 y t. 291, p. 154).
10) Que, una vez admitido por la Corte, al declarar la procedencia formal del recurso extraordinario a fs. 366, que los agravios de los apelantes importan materia justiciable, no cabe volver sobre tal punto, ya precluido, poniendo énfasis en el carácter privativo de las atribuciones de los cuerpos legislativos en el juicio político. No es ése el tema en discusión, sino si la índole de tales atribuciones impide o no que jueguen en el trámite pertinente la garantía del art. 18 de la Ley Fundamental, que comprende, de cualquier modo, el ejercicio de facultades jurisdiccionales (ver la descripción histórica contenida en el dictamen del Procurador General de Fallos, t. 284, p. 359 ­Rev. La Ley, t. 151, p. 176­).
La repuesta dada por la Corte, con la sola disidencia de su presidente, ha ido afirmativa, en las decisiones adoptadas a fs. 417/423, 458/459 y 482/484.
En consecuencia, no cabe admitir que en el juicio político las exigencias de la citada garantía sean "mucho más laxas" (voto de la mayoría, consid. 20), toda vez que ­admitida la aplicabilidad del art. 18 de la Constitución Nacional al caso la citada disposición debe emplearse en autos con el mismo rigor garantista y con las mismas pautas elaboradas por esta Corte en una larga serie de decisiones.
11) Que, entrando a analizar otro de los argumentos expresados en este debate, no parece correcto aseverar que no se habría violado la garantía del "non bis in idem", pues la admisión de las denuncias contra los apelantes no importaría formal acusación, de acuerdo a la interpretación que se realiza de la ley provincial 5289.
Al respecto, cabe señalar que determinar si la admisión de denuncia constituye o no "acusación forma", no pasa de ser una inútil discusión verbal.
Si se acepta que la citada garantía protege a las personas de los esfuerzos repetidos para condenarlas (confr. la ya citada decisión 355 U.S. 184), parece indudable que la admisión de la denuncia efectuada por el jurado de enjuiciamiento ­la cual dejó expedita la acción en contra de los recurrentes­ constituyó una manifestación de la actividad persecutoria estatal, equiparable en el caso al ejercicio de la acción penal.
12) Que corresponde, asimismo, objetar la idea, también expuesta en otros votos, según la cual la doctrina del citado fallo "in re": "Gordillo" no regiría en el "sub judice".
Acerca de ello, cabe señalar que la aplicación al caso del citado precedente no depende de que las circunstancias fácticas en uno u otro sean idénticas, pues la relevancia del precedente aparece precisamente cuando, aunque los hechos de aquél difieran de alguna forma de los hechos que están en estudio, tal diferencia no demuestra que quepa apartarse del principio general sentado (ver en sentido coincidente, el voto del juez Frankfurter "in re": "Reid v. Covert" 354 U.S. 1, ps. 50/51).
Tales razones son particularmente referibles a la situación de autos, pues lo que la doctrina del pronunciamiento dictado en la causa Gordillo dejó establecido es que todo acusado debe contar con una efectiva asistencia letrada en las etapas fundamentales del proceso, sin hacer ninguna salvedad en el sentido de que el imputado tuviese que encontrarse en una particular situación de indefensión para ser amparado por la garantía del art. 28 de la Constitución Nacional.
Esa conclusión se ve ampliamente reforzada si se observa que en Fallos, t. 237, p. 158 (transcripto parcialmente en este voto), la Corte, luego de reconocer que la situación de indefensión del procesado se debía a "la propia negligencia de éste", revocó la sentencia del a quo, a pesar de que el imputado había sido condenado a sólo 2 años de prisión de ejecución condicional.
Resulta, así que el citado precedentemente, a menos que esta Corte decida apartarse expresamente de él, posee carácter dirimente para la solución de la presente causa.
13) Que, por último cabe advertir también una seria contradicción en el voto del Presidente quien, luego de considerar no justiciable el caso ­consecuente con su opinión en disidencia de fs. 366­ entra a tratar el fondo del asunto, criterio éste compartido por el voto de la mayoría (consid. 21).
Al tener que reputarse como inválido el voto citado (Fallos, t. 261, ps. 209, 263; t. 305, p. 2218), no se da en la presente una decisión mayoritaria.
Por ello, dejan los suscritos constancia de su opinión contraria a la validez de la deliberación efectuada y de la sentencia resultante, y agregan, a fin de salvar su posición y en cuanto pudiese caber por derecho, que, habiendo dictaminado el Procurador General, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido, por el cual fueron separados de sus cargos los doctores Graffigna Latino, Aguiar Aranciva y Ventura Manrique, en los que deberán ser repuestos. Costas a la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué.

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