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Madala Adolfo D.




Madala Adolfo D.

Opinión del Procurador General de la Nación.

El actor fue condenado por el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal a la pena de $ 15.000.­ de multa o 3 días de arresto, en forma condicional, por infracción al art. 1° del edicto policial sobre "Ebriedad y otras intoxicaciones".

Contra dicha resolución, dedujo recurso de apelación ante la justicia en lo correccional, el que fue rechazado.

A raíz de tal denegatoria, interpuso el recurso directo de fs. 1 de los autos principales (a cuya foliatura me referiré en lo sucesivo).

Reiteró allí la articulación ­­ya efectuada ante la autoridad policial­­ referida a la invalidez del art. 30 del Cód. de Proced. en Materia Penal, en cuanto establece la irrecurribilidad de las sanciones contravencionales de la Policía, cuando la pena impuesta no exceda de 5 días de arresto o $ 25.000 de multa.

A mi modo de ver, corresponde asignar al silencio del a quo en relación al tema el alcance de una denegatoria implícita de la cuestión constitucional planteada en dicha presentación de fs. 1. En consecuencia, el recurso extraordinario de fs. 9/10, en el que se reiteran los argumentos vinculados a la invalidez de la norma en cuestión es procedente.

En cuanto al fondo del asunto, opino que los agravios del quejoso deben tener favorable acogida.

Sostiene éste que la norma en cuestión, al sustraer del conocimiento del Poder Judicial las causas como la que nos ocupa, afecta el principio de separación de poderes y la prohibición contenida en el art. 29 de la Constitución Nacional, con grave desmedro de la garantía de defensa en juicio.

La Corte tiene declarado desde antiguo que la facultad deferida por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones sólo es admisible con la condición de que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito del otro Poder (Fallos, t. 187, p. 79; t. 247, p. 646; t. 267, ps. 97 y 228, 407; t. 274, p. 157; t. 301, p. 1217, ­­Rev. LA LEY, t. 19, p. 646; t. 100, p. 63; t. 127, p. 726; Rep. LA LEY, t. XXVIII, aI, p. 869, sum. 39; Rev. LA LEY, t. 129, p. 451; t. 137, p. 354; Rep. LA LEY, t. XLI, J­Z, p. 2784, sum. 729­­ entre otros). En particular, en el mencionado precedente en Fallos, t. 247, p. 646 precisó los alcances de esa exigencia de control judicial suficiente respecto de la decisión emanada de los órganos administrativos, declarando que ella implicaba: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. Y agregó que la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface aquellas exigencias imperativas (consid. 19).

La doctrina aludida resulta, a mi juicio, de estricta aplicación al caso de autos. Corresponde, en consecuencia, remover el obstáculo que impide la revisión judicial de las sanciones a que alude el artículo 30 del Código adjetivo en materia penal, máxime teniendo en cuenta que la inapelabilidad allí estatuida no sólo comprende a las multas de escaso monto ­­en relación a las cuales tampoco encuentro razones para apartarme de los principios enunciados­­ sino también a la pena privativa de libertad.

Como lo señalé al dictaminar, el 18 de agosto de 1982 en los autos "Cía. de Transportes Río de la Plata, S. A. s/ recurso de queja", expediente C. 255, L. XVIII, el aspecto cuantitativo que aparece como condicionante de las sanciones en cuestión no debe ocultar la trascendencia de los principios constitucionales en juego. Sobre todo si se advierte que un mismo sujeto puede ser el destinatario de un número indefinido de multas o de condenas de arresto que no supere el límite legal, lo que implicaría una manera inusitada de neutralizar el acceso a la revisión judicial aun en supuestos en que la ley expresamente la otorga. Esta Corte se ha visto ya en la necesidad de impedir situaciones de esta índole (Fallos, t. 298, p. 92 ­­Rev. LA LEY, t. 1977­D, p. 659­­).

Opino, por lo expuesto, que corresponde revocar el fallo apelado y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que conozca en la apelación por ante él deducida. Octubre 7 de 1982. ­­ Mario J. López.

Buenos Aires, marzo 1° de 1983.

Considerando: 1°) Que el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó esta queja, se interpuso contra la sentencia del Juez Nacional de Primera Instancia en lo Correccional de la Capital Federal que rechazó la queja interpuesta por denegación del recurso de apelación deducido contra la decisión del Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal, que impuso al recurrente la pena de quince mil pesos de multa o tres días de arresto, por infracción al art. 1° del Edicto Policial sobre "Ebriedad y otras intoxicaciones".

2°) Que si bien se ha establecido que, como regla, la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas locales de procedimientos es cuestión ajena a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepción, cuando por aplicación de normas de esa naturaleza se frustra de modo irreparable el acceso del recurrente a la revisión judicial de la condena que se le impusiera en sede administrativa, requisito indispensable para la validez constitucional de esos procedimientos (doctrina de Fallos, t. 303, p. 2059).

3°) Que esta Corte reconoció desde antiguo dicha validez respecto de las facultades otorgadas al Jefe de Policía de la Capital, o quien lo reemplace, para actuar como juez de contravenciones (Fallos, t. 240, p. 235; t. 241, p. 99 y t. 243, p. 500, ­­Rep. LA LEY, t. XIX, p. 187, sum. 35; Rev. LA LEY, t. 96, p. 27­­ entre otros), con la particularidad de que tratándose de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debía garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior (Fallos, t. 244, p. 548 ­­Rev. LA LEY, t. 96, p. 98­­).

4°) Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica; pues la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas. Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hace la norma procesal que el recurrente tacha de inválida, existe agravio constitucional originado en privación de justicia (Fallos, t. 247, p. 646 ­­Rev. LA LEY, t. 100, p. 63­­ consids. 13, 19 y 20).

5°) Que, ello sentado, la disposición del art. 30 del Cód. de Proced. en Materia Penal que impide el control judicial de las sentencias dictadas por las autoridades de policía en materia contravencional, cuando la condena no exceda de 5 días de arresto o $ 25.000 de multa, resulta contraria a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, pues si bien aquélla no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos, cuando están en juego derechos como los que aquí se debaten, los que no pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios máxime cuando no haya agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallo citado en el considerando anterior).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia de fs. 6. Hágase saber y devuélvase a su origen, para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, conforme lo dispone la 1ª parte del art. 16 de la ley 48. ­­ Adolfo R. Gabrielli. ­­ Abelardo F. Rossi. ­­ Elías P. Guastavino.





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