Publicidad


Photobucket

Menem, Eduardo c. Sanz, Tomás M. y otros.


TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1998/10/20
PARTES: Menem, Eduardo c. Sanz, Tomás M. y otros.


Buenos Aires, octubre 20 de 1998.

Considerando: 1. Que Ediciones de la Urraca S.A. publicó en el mes de julio de 1991 el ejemplar Nº 294 de la revista "Humor", en cuyas ps. 43 a 58 se incluyó un artículo titulado: "Informe Especial ­ 2 años de corrupción". La nota en cuestión comenzaba con una aclaración general dirigida al lector que advertía acerca de cuál era su contenido. En tal sentido, en la p. 43 se señalaba que en el informe estaba condensada "...casi toda la corrupción detectada entre julio de 1989 y julio de 1991. Gobernantes, funcionarios y políticos implicados. También empresarios, artistas y periodistas. Todos los casos han sido denunciados ya y son conocidos. Los 100 acumulados en este informe constituyen un documento contundente y desolador...".

Uno de esos "acumulados", el Nº 32, se refería al entonces senador de la Nación, doctor Eduardo Menem, en los siguientes términos:

"...El semanario uruguayo Brecha publicó en marzo de 1990 el recibo de un depósito bancario que habrían realizado Eduardo Menem, su esposa Susana Valente y Armando Gostanian, amigo de los Menem, dueño de la fábrica de camisas Rigard's y director de la Casa de Moneda. Sus nombres aparecen como presuntos titulares de un contrato de depósito bancario a plazo fijo sobre una entidad financiera de Punta del Este: el Banco Pan de Azúcar...Importe del depósito: 214.558 dólares. Fecha del depósito: 12 de febrero de 1990 coincidente con una de las tantas corridas del dólar (que entonces se cotizaba a 3100 australes) ...Eduardo Menem negó toda relación con el hecho: "Ese documento es apócrifo" ...El periodista uruguayo Samuel Blixen que investigó para Brecha, especificó: "La cuenta a plazo fijo en la sucursal de Punta del Este asciende a 1.700.000 dólares, contabilizando el depósito del 12 de febrero" ...A pesar de la publicación del documento todo quedó en una nebulosa. No fue investigado...".

El texto precedentemente transcripto fue acompañado por la reproducción de una fotografía del citado legislador nacional con la siguiente frase puesta al pie: "...Eduardo Menem con el 'depósito' lleno...". Ese retrato y frase era uno de tantos reproducidos en las ps. 50 y 51, en las cuales, asimismo, fue incluido un recuadro que, bajo el título general "Carísimas", contenía por su parte el siguiente pasaje: "Algunos fueron encarcelados. Otros acusados, apresados o liberados. Unos resultaron separados de sus cargos públicos. A otros se los procesó y aún hay fallos pendientes. Sobre un puñado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Pero los dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción. Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos más que caras son carísimas".

2. Que el doctor Eduardo Menem querelló al director de la revista "Humor", Tomás M. Sanz, y a los periodistas firmantes del artículo "Informe Especial ­ 2 años de corrupción", Pablo Alonso, Fernando García, Rosalía Iturbe, Sergio Núñez, Ricardo Parrota y Fernando Sánchez, en orden al delito de calumnias y/o injurias y/o reproducción de injurias vertidas por otro (arts. 109 y/o 110 y 113, Cód. Penal). A fin de abonar la procedencia de la acción penal, se sostuvo en el escrito inicial, entre otros conceptos, que la especie referida a Eduardo Menem había sido vertida o reproducida con conciencia de la falsedad de la imputación, desde que el episodio se describió incompleto, sin referencia alguna a los desmentidos institucionales que oportunamente tuvieron lugar, y con una intencionalidad evidenciada en las características del contenido y composición del libelo, que excluyen la posibilidad de calificar la nota como un aséptico trabajo de investigación periodística. En este sentido, se afirmó que resultaba decisivo para tener por configurado el dolo, la circunstancia de haberse propalado la especie injuriante meses después que, tras haber sido difundida por otros medios, había sido objeto de las aclaraciones pertinentes y demostrada la falsedad de la versión, incluso a través de certificaciones, y no simplemente mediante negativas dogmáticas o voluntaristas.

3. Que, en lo que aquí interesa recordar, el juez federal de primera instancia condenó a Tomás M. Sanz como penalmente responsable del delito de calumnias (arts. 109 y 113, Cód. Penal), a la pena de un año de prisión en suspenso por considerarlo autor del mismo en su carácter de director/editor, con costas.

4. Que ese fallo fue apelado por la parte querellante, que requirió la elevación del monto de la condena y su publicación a costa del condenado, y también por este último, a fin de obtener un pronunciamiento absolutorio.

Conoció en ambos recursos la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Este tribunal, mediante los votos concurrentes de los jueces que lo integran, decidió confirmar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, sustituyendo la calificación legal asignada por el juez, por la de infracción al art. 113, en función del art. 110, ambos del Cód. Penal, reduciendo en consecuencia el monto de la condena a un mes de prisión en suspenso, con costas.

5. Que los defensores de Tomás Miguel Sanz interpusieron el recurso extraordinario federal que obra a fs. 331/345, el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 368, previo traslado a la querella y vista al fiscal ante la Cámara. La concesión alcanzó tanto a los agravios fundados en la cuestión federal alegada, como en la arbitrariedad de sentencia invocada por su carácter inescindible con lo anterior.

6. Que con las excepciones que se señalarán en los consids. 20 y 21, los restantes agravios vertidos en la apelación federal son formalmente admisibles, pues mediante ellos se controvierte el alcance otorgado por el tribunal a quo a la garantía constitucional de la libertad de prensa, habiendo sido la decisión apelada contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14 inc. 3º, ley 48).

7. Que, ante todo, corresponde advertir que la tarea de esta Corte no se encuentra limitada a la elaboración de principios constitucionales, pues debe además, en los casos que corresponda, revisar la prueba para confirmar que esos principios han sido constitucionalmente aplicados.

Ello es particularmente procedente a los fines de verificar si la sentencia constituye o no una intrusión indebida en el campo de la libre expresión.

8. Que las características especiales del caso, en tanto vinculadas a una actividad periodística que se encaminó a poner de relieve presuntos hechos de corrupción, obligan a destacar, una vez más, el principalísimo papel que cumplen los medios de comunicación en la lucha contra la corrupción, a fin de desbaratar un flagelo que evidentemente se mueve en las sombras y a espaldas del ciudadano común, el que sólo soporta sus nefastas consecuencias.

En muchos casos, en efecto, es la prensa la que descubre la existencia de prácticas corruptas tanto en el ámbito de la actividad gubernamental, como en el ámbito de lo privado. Inclusive la actividad jurisdiccional actúa bajo el estímulo de la denuncia periodística sobre la existencia de hechos de esa naturaleza; la persistencia y reiteración de la noticia por los medios impide que tal denuncia caiga en el olvido, y sirve de acicate para aquellos que tienen una responsabilidad en orden a la buena marcha de los procesos administrativos o judiciales que se inicien en consecuencia; a la vez, la prensa, cuando es seria y responsable, controla el desenvolvimiento de los procedimientos, explica, en forma llana y simple, sin los tecnicismos propios de jueces y abogados, los pasos cumplidos en las causas, etc., todo lo cual brinda la necesaria transparencia que cuestión tan seria impone.

Al respecto, en estos tiempos en los cuales el fenómeno de la corrupción no es ya propio de los países periféricos sino que abraza también a los países centrales, la prensa tiene una responsabilidad "histórica" que cumplir, que de ningún modo puede ser coartada y, antes bien, debe ser facilitada por el Estado y especialmente por el Poder Judicial en el ámbito de su incumbencia (causa G.88.XXXI "Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros", sentencia del 17 de diciembre de 1996, consid. 8º, del voto del juez Vázquez ­La Ley, 1997­B, 753­).

9. Que, empero, ni aun la alegación del cumplimiento de tan alta responsabilidad, exime a los periodistas, editores o directivos de los medios informativos de ser sujetos de las sanciones penales o civiles que el ordenamiento jurídico prevé para los casos de trasgresión ilegítima a otros bienes jurídicos, tales como el honor, el prestigio, la fama, etc., no menos tutelados por la Constitución Nacional que la propia libertad de prensa.

Dicho con otras palabras, el hecho de que la actividad del medio periodístico se relacione con la denuncia o la investigación de presuntos hechos de corrupción, no hace que sus responsables gocen de un ámbito protectorio infranqueable o inmune a las acciones penales o civiles.

En este sentido, la necesidad de que la sociedad cuente con una prensa libre, capaz de denunciar eficazmente la corrupción estatal o privada, no sirve por sí mismo, aisladamente considerado, como argumento para negar la debida protección a cualquier individuo que pueda ser sujeto de una denuncia falsa, distorsionada, tendenciosa o inclusive mordaz en grado tal que cause una verdadera lesión a valores tan preciados como la integridad moral y el honor.

Por el contrario, la gravedad del material que la prensa maneja en tales casos, con indudable potencialidad para menoscabar los referidos valores, tanto más si se trata de medios de amplia difusión social que de suyo otorgan a la noticia un notorio efecto "multiplicador", justifica un actuar especialmente profesional de los periodistas, editores, etc. Ello significa que, en estos casos como, tal vez, en ningún otro, resulte posible exigir a los nombrados una conducta claramente responsable en medida tal que no existan vacilaciones acerca de que han obrado acorde a las circunstancias, y no con actitudes facilistas o teñidas de despreocupación por las consecuencias que, a la postre, pretendan encontrar justificativo en el falso velo del cumplimiento de una misión superior.

10. Que, en suma, aun cuando la actividad periodística se encamine a la denuncia de hechos de corrupción, ello no garantiza el irresponsable ejercicio del derecho de libertad de prensa pues, conforme lo ha señalado esta Corte, no existen en nuestra Constitución derechos absolutos en mengua de otros también reconocidos y de igual jerarquía, sin que quepa aislar unos de otros so riesgo de perder la armonía que asegure la convivencia en sociedad. En este sentido, la verdadera esencia de la libertad de prensa radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas sin censura previa, esto es, sin el previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos 269:195, consid. 5º).

En consecuencia, como lo ha destacado el Tribunal Constitucional español, a la hora de aplicar los tipos penales que suponen un límite al ejercicio de las libertades de expresión e información, el órgano jurisdiccional deberá, no estimar preponderantemente en todo caso uno de los derechos en cuestión (protegiendo siempre la buena fama afectada, o el derecho a informar o a expresarse libremente), sino, habida cuenta de las circunstancias, ponderar si la actuación del informador se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o, por el contrario, si se ha transgredido ese ámbito. Pues, en tanto la labor del informador se atenga a los fines y objetivos constitucionalmente previstos, no podrá considerarse que han afectado ilegítimamente la buena fama o el honor de una persona, o el prestigio de una institución de modo que quepa una sanción penal al respecto (confr. Tribunal Constitucional de España, sala primera, sentencia Nº 105/1990, del 6 de junio de 1990, punto 3 de los fundamentos jurídicos, reg. en Puyol Montero y Generoso Hermoso, "Manual Práctico de doctrina constitucional en materia de derecho al honor, a la intimidad y derecho de rectificación", p. 871 y sigtes., Madrid, 1991).

11. Que, aclarados los anteriores conceptos, cabe precisar que el querellado plantea, como primer agravio que le provoca la sentencia del a quo, el siguiente: sostiene que en el pronunciamiento condenatorio no se ponderó debidamente que la nota publicada en el Nº 294 de la revista "Humor" puso en juego el ejercicio de la libertad de opinión y no el ejercicio de la libertad de información que, como se sabe, son expresiones distintas de la prensa; y al haber obrado así, discurrió el tribunal indebidamente sobre si la noticia era falsa o verdadera, extremo este último cuya dilucidación sería sólo admisible tratándose de la generación de información o reproducción de ella, pero no cuando se trata de meras opiniones, que por ser tales no son susceptibles de juicio ponderativo alguno sobre su verdad o falsedad.

Que, así expuesto, el agravio mueve a examinar las siguientes cuestiones:

a) si lo publicado constituyó, como se pretende, una nota de opinión y no de información.

b) si el a quo estaba o no habilitado para internarse, como lo hizo, en el ámbito de la veracidad o falsedad de la noticia a los efectos de juzgar la conducta del querellado.

12. Que, con relación al primer punto indicado, debe ser señalado que aun cuando por hipótesis pudiera ser admitido que el "Informe Especial ­ 2 años de corrupción" fue redactado con la finalidad de formular una opinión crítica del gobierno por una supuesta falta de respuesta frente a diversos episodios considerados configurativos de hechos de corrupción (así lo afirma la defensa del querellado a fs. 337 vta.), lo cierto es que el "acumulado" Nº 32 referente al doctor Eduardo Menem, no mostró una mera opinión sino que, por el contrario, describió un hecho fáctico concreto consistente en la colocación por aquél, su esposa y otro funcionario, de una cantidad considerable de divisas en el exterior con ánimo de obtener un beneficio económico derivado de las variaciones cambiarias experimentadas por la economía nacional en los primeros meses de 1990.

En tales condiciones, tratándose de la descripción de hechos puntuales, nada hay de opinión en el caso de que aquí se trata. Las opiniones, por definición, no contienen afirmaciones fácticas como las aquí enjuiciadas, ni son verdaderas ni falsas. Son, precisamente, eso: opiniones, que podrán o no ser compartidas, pero que en todo caso siempre deberán ser respetadas a la luz de la necesaria aceptación de la diversidad ideológica propia de las sociedades democráticas. Sin embargo, no es este el caso en el que, como se dijo, sólo medió una descripción de hechos que presuntamente concernían al querellante.

13. Que, definido lo anterior, cabe indagar ahora el otro aspecto ya adelantado, o sea, el de si estaba habilitada la Cámara para internarse en la consideración de la veracidad o falsedad de la información publicada para juzgar acerca de la responsabilidad penal del querellado. En este sentido, cabe recordar que los votos concurrentes de los tres jueces del tribunal a quo coincidieron en reprocharle a Tomás M. Sanz el haber consentido la publicación del episodio que involucraba al doctor Eduardo Menem con total desinterés o despreocupación por la veracidad de lo relatado, más aun cuando la existencia de dicho evento había sido desmentida públicamente.

14. Que en el orden de ideas indicado, y con ánimo de clarificar la exposición, cabe remarcar que el caso "sub examine" tiene relación con una publicación, que en principio, reprodujo lo dado a conocer por otro medio o fuente. Por otra parte, ya ha quedado expuesto que lo publicado no se trató en un comentario de opinión, sino de una información que refería hechos fácticos concretos.

Para supuestos que observan las características indicadas (reproducción de informes de terceros que describen hechos fácticos y no opiniones), esta Corte ha señalado que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas impone, cuando la noticia reitera lo expresado por otro, propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de modo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito ("in re": "Campillay, Julio C. c. La Razón, Crónica y Diario Popular", Fallos 308:789, consid. 7º ­La Ley, 1986­C, 411­).

Tal doctrina fue reafirmada en los autos "Granada Jorge H. c. Diarios y Noticias S.A." (Fallos 316:2394 ­La Ley, 1986­B, 221­), aclarándose allí ­en lo que aquí interesa­ que la atribución de la noticia a una fuente debe ser sincera (consid. 6º).

Por su parte, los alcances con que debe cumplirse esa atribución "sincera" de la noticia a una fuente, fueron debidamente precisados en el caso "Triacca, Alberto J. c. Diario La Razón y otros" (Fallos 316:2416 ­La Ley, 1994­A, 246­), y más tarde en el precedente "Pedro F. Espinosa c. Ernestina Herrera de Noble y otros" (Fallos 317:1448). En estos últimos fallos, el tribunal señaló que para obtener la exención de responsabilidad del informador, es menester que éste hubiera atribuido directamente la noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

15. Que del criterio que acaba de ser reseñado resulta que quien reproduce la noticia expresada por otro con indicación de la fuente, transcripción sustancial y fiel de ella, o utilizando un tiempo de verbo potencial, no puede ser responsabilizado por la inexactitud o falsedad de lo que publica, bastándole ­para obtener una liberación de responsabilidad civil o penal­ acreditar la veracidad del hecho de las declaraciones del tercero, pero no la veracidad del contenido de ellas. Por la falsedad del contenido de la noticia será responsable el tercero que la generó, pero no quien se limitó a reproducirla con sujeción estricta a los recaudos indicados. La veracidad que debe acreditar quien reproduce la noticia dada por otro, se refiere únicamente al hecho de la declaración ­no a lo declarado­ y ha de ser, en esa medida, sinónima de la verdad objetiva.

Esta es la conclusión que se desprende por necesaria inferencia del criterio desarrollado por esta Corte a partir del citado caso "Campillay", siendo además el especialmente adoptado por el Tribunal Constitucional español (confr. sentencia 232/1993, del 12 de julio de 1993, punto 3 de los fundamentos jurídicos, registrada en "Jurisprudencia Constitucional ­ Boletín Oficial del Estado", p. 950 y sigtes., Madrid, 1994).

16. Que, sin embargo, lo precedentemente referido no puede ser objeto de generalizaciones o simplificaciones interpretativas.

Ello es así, en primer lugar, porque en muchos casos, la reproducción de lo publicado por otro, va acompañada de apostillas colocadas por el propio medio que repite la noticia. En tal caso, es evidente que el informador que formula esas apostillas ­que no son reproducción­ se hace responsable de su contenido, quedando el supuesto lógicamente marginado de la doctrina esbozada a partir del caso "Campillay".

Y, en segundo lugar, porque la protección del denominado "reportaje neutral" es decir, aquél en que el informador meramente transcribe o reproduce lo expresado por otro con sustancial fidelidad, sólo se da frente a "...la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos, para evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente de cobertura para meras suposiciones o rumores absolutamente injustificados para cualquier sujeto mínimamente atento..." (conf. Tribunal Constitucional de España, sala primera, sentencia Nº 41/1994, del 15 de febrero de 1994,punto 5 de los fundamentos jurídicos, registrada en "Jurisprudencia Constitucional ­ Boletín Oficial del Estado", t. 38, ps. 458/466, Madrid, 1995).

Dicho con otras palabras, si quien se dispone a reproducir la información dada por otro cuenta con indicios racionales de que lo que va a difundir es falso, la mera cita de la fuente de información o la utilización del modo potencial de los verbos no alcanzan para descartar una conducta antijurídica. Por el contrario, la divulgación de noticias que conciernen a episodios sobre los cuales pesa un indicio vehemente de inexactitud o falsedad, obligan al informador a actuar equilibradamente, lo que en los hechos significa, ni más ni menos, que asumir el deber de reproducir la noticia con las aclaraciones necesarias relativas a la sospecha de inexactitud que pesa sobre ella, o bien abstenerse de difundir lo que, en las condiciones expuestas, no serían más que rumores o suposiciones.

Por cierto, no se trata de exigir que se difundan todas las posibles repercusiones o desmentidas que pudieran existir sobre la materia informada, pues no es tal un deber que quepa ser inferido de la doctrina fijada en el caso "Campillay", conforme lo destacó esta Corte en Fallos 316:2416, consid. 12. Pero sí se trata propiamente de responsabilizar al informador que, contando con indicios sobre la falsedad de lo que se dispone a reproducir, obra con abstracción de ello, no indaga por sí mismo la veracidad de la información o se despreocupa de si es cierta o no, manifestando de tal manera su obrar doloso.

Valga aclararlo, lo anterior es así se trate o no la persona ofendida de un funcionario público, pues frente a la falsedad no cabe hacer distingos por razón del cargo, la función o la responsabilidad. Frente a la falsedad, en efecto, no es pertinente hablar de una mayor o menor protección de la libertad de prensa, desde que simplemente lo único que corresponde son responsabilidades civiles o penales. Desde tal perspectiva, y puesto que es obvio que la difusión de una falsedad conocida o sospechada de ser tal, no puede ser equiparada a la crítica política publicada, no corresponde establecer a su respecto un diferente tratamiento de la responsabilidad que incumbe a su emisor a la luz de doctrinas tales como la de la real malicia. En efecto, el estándar acuñado por la Corte Suprema estadounidense en el caso "New York Times v. Sullivan" (376 US 254, 1964), y aceptado por este tribunal en diversos precedentes (Fallos 310:508; "in re" M.442.XXXI "Morales Solá, Joaquín M. s/ injurias ­causa Nº 9648­", sentencia del 12 de noviembre de 1996 ­La Ley, 1996­E, 328­; "in re" R.134.XXXI "Ramos, Juan J. c. LR3 Radio Belgrano y otros", sentencia del 27 de diciembre de 1996), juega para brindar una mayor protección a la crítica política, como forma de asegurar el debate libre en una sociedad democrática, pero ninguna operatividad tiene frente a la noticia publicada con conocimiento o mediando indicios de su falsedad. Declaraciones deliberadamente falsas o maliciosas no tienen valor concebible como palabra libre.

17. Que en el caso "sub examine" ha ocurrido con notoria claridad esto último.

En efecto, los responsables del artículo enjuiciado tenían conocimiento de que el doctor Eduardo Menem había desmentido públicamente el episodio difundido por el semanario uruguayo "Brecha". Prueba de ello es que refirieron las propias declaraciones de aquél en los siguientes términos: "...Eduardo Menem negó toda relación con el hecho: Ese documento es apócrifo...". Fue todo lo que dijeron dichos responsables, pero es bastante para advertir que, conociendo la existencia de la desmentida, no les pudo pasar por alto que la especie publicada por "Brecha" podía encontrarse teñida de falsedad. Frente a ello, y particularmente frente al carácter "apócrifo" que el querellante había adjudicado al contrato de depósito bancario a plazo fijo denunciado por "Brecha", los responsables de la revista "Humor" debieron, como señaló la Cámara, actuar con la diligencia propia del caso.

Por otra parte, no parece creíble que siendo conocedores de la existencia de la desmentida, los responsables del artículo cuestionado ignoraran los términos que aquélla había adoptado. En este sentido, el doctor Eduardo Menem no formuló una desmentida meramente declamativa, sino que la documentó mediante un certificado emitido por el gerente general del Banco Pan de Azúcar del que se desprendía la inexistencia del depósito denunciado, constancia instrumental ésa, cuya existencia fue destacada por otros medios de prensa al menos desde marzo de 1990.

Con lo que va dicho, entonces, que más allá del valor que en juicio pudiera tener el documento indicado, en lo que aquí interesa destacar resulta claro que al tiempo de publicarse la revista "Humor" Nº 294 en julio de 1991, no podían sus responsables desconocer la existencia de un fuerte indicio de falsedad de la información que más de un año antes había dado a luz el semanario "Brecha".

En las condiciones que anteceden, la reproducción por la revista "Humor" de la versión que había inicialmente divulgado el semanario "Brecha", no podía ser realizada sin el previo cumplimiento de las diligencias encaminadas a corroborar la exactitud de los datos en juego, tal como lo señaló el tribunal a quo. Desde tal perspectiva, no se advierte arbitrariedad en lo decidido por el fallo recurrido ni, en las especiales circunstancias del caso, puede ser admitido el argumento de fs. 336 vta. referido al cumplimiento de los estándares fijados en el caso "Campillay".

18. Que, más allá de lo anteriormente expuesto, debe ser observado que el artículo publicado por la revista "Humor", en lo que concierne al doctor Eduardo Menem, no fue sólo mera reproducción de lo difundido por el semanario "Brecha" con quebrantamiento del principio de la neutralidad informativa, sino que también incorporó elementos dados por los propios responsables de la publicación, que confirman la existencia de la intención injuriante que los animaba.

Para comprender eficazmente lo que se acaba de señalar, adquiere particular relevancia la lectura de los términos empleados en la publicación, que lejos de mostrar una genuina preocupación por la verdad de lo informado, evidencian dentro del contexto general del artículo una intencionalidad de la naturaleza indicada.

Es que la inclusión del querellante dentro de una nota titulada "2 años de corrupción", luciendo al pie la aclaración de que el lector "...en este informe encontrará casi toda la corrupción detectada entre julio de 1989 y julio de 1991...", con la calificación de que "...los 100 acumulados...constituyen un documento contundente y desolador...", y con el agregado de una foto de archivo a cuyo pie se lee "...Eduardo Menem con el 'depósito' lleno...", bajo la aseveración generalizada de que "...los dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción..." y que "...más que caras son carísimas...", no abriga dudas sobre el tenor injurioso del texto, claramente ajeno a la simple reproducción de lo informado por un tercero.

En el contexto indicado, la cita ­como fuente­ que formalmente se hizo del semanario uruguayo "Brecha", cuya información, según se ha visto, podía fundadamente abrigar dudas sobre su seriedad, sirvió en realidad a los responsables del artículo enjuiciado de mero trampolín o excusa para el agravio injurioso, pues ni la circunstancia de que se haya mencionado que el doctor Menem "...negó toda relación con el hecho...", revela un elemento valorativo distinto que autorice a presumir lo contrario cuando, por otro lado, la nota culmina diciendo "...a pesar de la publicación del documento todo quedó en una nebulosa. No fue investigado...".

19. Que, en las condiciones que anteceden, no luce arbitraria la decisión del a quo en cuanto basó la condena en la deliberada intención del artículo periodístico de tergiversar hechos y valores.

En este sentido, no cabe sino compartir las reflexiones de la Cámara en cuanto a que "...en el marco de la presente causa y en el llamado 'informe especial', en lo que hace específicamente al querellante, ha existido una intención que sobrepasa el derecho de informar libremente, y cuya finalidad última consistió en inducir maliciosamente al público lector de la revista, a formar el convencimiento que, los supuestos dineros depositados por el querellante... en un Banco de la República Oriental del Uruguay, eran producto de procederes ilegales. La intención dañosa se destaca claramente cuando en torno a un relato objetivo, de un hecho perfectamente lícito, se esbozó un marco adecuado, que sirvió para crear el convencimiento en el lector, que el suceso tenía probado origen ilícito...".

En este sentido, en efecto, si bien ­tal como lo destacó el a quo a fs. 304­ ninguna conducta antijurídica podía ser deducida del eventual hecho de depositar divisas en el extranjero, el episodio relatado por la revista "Humor" fue mostrado al lector como un hecho de corrupción que "no fue investigado", "que quedó en la nebulosa", cuando lo real era que por no constituir ilícito no merecía, precisamente, investigación alguna.

20. Que en lo vinculado a la violación del principio de culpabilidad fundado en la omisión de acreditar la responsabilidad subjetiva, el recurso extraordinario no logra desvirtuar la razonabilidad de la sentencia apelada que se asienta en presunciones o indicios que satisfacen los requisitos establecidos por el art. 358 del Cód. de Proced. en Materia Penal.

A todo evento, no resulta ocioso señalar que esa responsabilidad subjetiva resulta comprobada por el hecho de que en el mismo "Informe especial" que ha dado origen a la querella, Tomás M. Sanz participó escribiendo un artículo titulado "Poder y Deporte: Maradona en bajada", que aparece en la p. 57. Esta participación es por sí misma demostrativa de que al querellado bajo ningún punto de vista le pudo ser ajeno el contenido del "Informe especial". Su propio artículo estaba inmerso en ese informe, formaba parte de él, y no estaba fuera de su contexto, ni se refería a otra cosa que a supuestos hechos de corrupción. Es de toda ingenuidad argumentar que el querellado, como editor y autor de una sección que se incluiría dentro del "Informe especial", no conociera su contenido. Cierto es que lo escrito por Sanz refería hechos distintos del episodio que involucraba al doctor Eduardo Menem. Pero no menos cierto es que, aun así, no es lógico razonar que esa participación en la redacción de una parte del informe, lo era con desconocimiento de las demás, mucho menos teniendo en cuenta su condición de editor.

Abundando en la cuestión, todavía puede ser señalado que la decisión del tribunal a quo no fue en modo alguno atributiva de responsabilidad objetiva como sostiene la defensa. El empleo de frases como que lo publicado "no pudo escapar al seguro control" de Sanz, muestra que se valoró su conducta desde el punto de vista subjetivo, teniéndose en cuenta asimismo "...que la publicación de marras es una revista quincenal, de menor complejidad en cuanto al control que sobre lo publicado debe ejercer su director...". Y es que, efectivamente, el control que tiene el director de una revista humorística ­donde pocos son los artículos que se apartan de lo jocoso­ y que necesariamente reclaman un conocimiento cierto de la nota, con suficiente tiempo para su análisis, es lógicamente bien distinto del control que tienen los responsables de publicaciones vinculadas a la "crónica diaria", donde la noticia es instantánea. Por lo tanto, la condena efectuada por el a quo se ha sustentado en una serie de presunciones o indicios anteriores al hecho y concomitantes con el mismo (art. 358 inc. 2º, Cód. citado), los que no han sido desvirtuados por prueba alguna del imputado, quien pudo haber arrimado al proceso los descargos y el material probatorio necesario para acreditar los extremos que lo eximieran de reproche penal.

En síntesis, no se ha desconocido en autos la doctrina que emana de Fallos 303:267 (La Ley, 1981­B, 533) en cuanto a que es requisito ineludible de la atribución de responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita puede ser enrostrada al procesado tanto objetiva como subjetivamente.

21. Que los restantes planteos basados en la arbitrariedad de la sentencia, remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de interpretación de derecho común, acerca de los cuales el apelante sólo muestra su discrepancia sin que, a juicio de esta Corte, se advierta un caso que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma el fallo apelado, con costas. ­ Carlos S. Fayt (en disidencia). ­ Enrique S. Petracchi (en disidencia). ­ Antonio Boggiano (por su voto). ­ Guillermo A. F. López. ­ Gustavo A. Bossert (en disidencia). ­ Adolfo R. Vázquez. ­ Mario O. Boldu. ­ Jorge V. Miguel. ­ Alejandro J. Uslenghi.

Voto del doctor Boggiano.

Considerando: 1. Que, según surge de autos, en el número 294 de la revista "Humor" o "Humor Registrado", correspondiente al mes de julio de 1991, se publicó un "informe especial" titulado "2 años de corrupción". En la p. 43 de dicha nota se efectuaba una síntesis aclaratoria en la que se explicaba al lector que allí se "encontrará casi toda la corrupción detectada entre julio de 1989 y julio de 1991. Gobernantes, funcionarios y políticos implicados. También empresarios, artistas y periodistas. Todos los casos han sido denunciados ya y son conocidos. Los 100 acumulados en este informe constituyen un documento contundente y desolador".

Uno de esos "acumulados", el Nº 32, se refería al querellante en los siguientes términos: "El semanario uruguayo Brecha publicó en marzo de 1990 el recibo de un depósito bancario que habrían realizado Eduardo Menem, su esposa Susana Valente y Armando Gostanian, amigo de los Menem, dueño de la fábrica de camisas Rigard's y director de la Casa de Moneda. Sus nombres aparecen como presuntos titulares de un contrato de depósito bancario a plazo fijo sobre una entidad financiera de Punta del Este: el Banco Pan de Azúcar. Importe del depósito: 214.558 dólares. Fecha del depósito: 12 de febrero de 1990 coincidente con una de las tantas corridas del dólar (que entonces se cotizaba a 3100 australes). Eduardo Menem negó toda relación con el hecho: 'Ese documento es apócrifo'. El periodista uruguayo Samuel Blixen que investigó para Brecha, especificó: 'La cuenta a plazo fijo en la sucursal de Punta del Este asciende a 1.700.000 dólares, contabilizando el depósito del 12 de febrero'. A pesar de la publicación del documento todo quedó en una nebulosa. No fue investigado".

A su vez, la nota fue acompañada por la reproducción de una fotografía del citado legislador nacional con la siguiente frase puesta al pie: "...Eduardo Menem con el 'depósito' lleno..." Esa fotografía y frase aparecían junto con otras de similares características relacionadas con los cien casos de corrupción relatados en el "informe especial". En la citada publicación fue incluido un recuadro en el que se transcribía: "Carísimas. Algunos fueron encarcelados. Otros acusados, apresados y liberados. Unos resultaron separados de sus cargos públicos. A otros se los procesó y aún hay fallos pendientes. Sobre un puñado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Pero los dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción. Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos más que caras son carísimas".

2. Que el doctor Eduardo Menem querelló al director y/o editor de la revista "Humor", Tomás M. Sanz, por considerar que la conducta descripta había importado la imputación de actividades ilícitas, o cuanto menos, reñidas con la ética, moralidad o decoro que cabe exigir y esperar de quien ejerce un cargo público. Alegó que pese a haber sido negado oportunamente por su parte, y aclarado por la entidad bancaria la inexistencia de depósito alguno, la demandada reprodujo la noticia con conciencia de la falsedad de la imputación. Subsidiariamente consideró aplicable al caso el delito de injuria.

3. Que la sentencia de la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal condenó a Tomás Sanz por considerarlo autor del delito previsto en el art. 113 en función del 110 del Cód. Penal a un mes de prisión en suspenso. Contra tal pronunciamiento la defensa interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 368/368 vuelta.

4. Que el tribunal sostuvo, en lo sustancial, que en la noticia había una intención que sobrepasaba el derecho de informar libremente y cuya finalidad última había consistido en inducir maliciosamente al lector a formar el convencimiento de que los depósitos eran producto de procederes ilegales, y que por tratarse de un informe especial estaba precedido de una profunda y seria investigación que hacía difícil creer que la falsedad de la información había pasado inadvertida. Consideró, asimismo, que el querellado había consentido maliciosamente la inclusión del artículo firmado por sus autores, el cual contenía un texto que no podía ser considerado siquiera un documento acreditante de la existencia del depósito, por lo que en sí mismo no podía ser estimado como un acto de corrupción, sino en el marco de una intencionada tergiversación de hechos y valores. Tuvo por acreditado que el director conocía o debía conocer la muy dudosa veracidad del suceso o que por lo menos había actuado con total despreocupación acerca de tal circunstancia. Agregó que la total desaprensión respecto de la veracidad de lo informado, sin interesarse acerca de la verdad o desacreditación injusta de alguien, tenía como único propósito dar un golpe de efecto con un interés puramente comercial y que si bien no era exigible que los periodistas conociesen la desmentida de Menem, una investigación mínima los hubiera enterado de la inexistencia del depósito, lo cual constituía una violación a una de sus principales obligaciones, el cuidado por la información.

5. Que el recurrente sostiene que la sentencia vulnera la libertad de prensa, y los principios de culpabilidad e inocencia. Considera, asimismo, que el fallo, incurre en arbitrariedad al confundir los límites de la información y los de opinión, con menoscabo de la libertad de expresión. Alega que en el caso sólo se trató de un artículo de opinión y que su finalidad era criticar al gobierno por su falta de política en materia de corrupción, suceso que había sido reproducido en otros medios. Señala, además, que en autos se trataba de la reproducción de una noticia, por lo que el decisorio incumplió con el del standard de la causa "Campillay" (Fallos 307:789). Señala, finalmente, que se condena al director de la revista en violación a los principios de culpabilidad e inocencia, este último al invertir el "onus probandi" en perjuicio del imputado.

6. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda vez que las cuestiones de hecho involucradas en el "sub judice" guardan una dependencia y conexión tan estrecha con la cuestión federal fundada en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y preceptos concordantes de otros tratados internacionales, que la decisión de las primeras es también, la de las últimas (Fallos 181:418 ­La Ley, 12­118­, 423; 189:170; 296:78, entre otros).

7. Que, sin embargo, cabe aclarar que la habilitación de la instancia en la especie no importa erigir el criterio de la íntima vinculación como un principio absoluto, pues no cabe excluir que en casos futuros quepa hacer la distinción entre normas federales atinentes a la libertad de expresión y cuestiones de hecho y prueba, propias de los jueces de la causa e insusceptibles de revisión por esta Corte salvo por la vía excepcional de la arbitrariedad.

8. Que la libertad conferida por la Constitución Nacional a la prensa, al tener un sentido más amplio que la mera exclusión de la censura previa, ha de imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes que impida la obstrucción o el entorpecimiento de su función (Fallos 257:308 ­La Ley, 115­350­). En tal sentido, es preciso destacar como nota esencial dentro de las previsiones de la Ley Suprema, que ésta asigna al derecho a dar y recibir información una especial relevancia que se hace aún más evidente para con la difusión de asuntos atinentes a la cosa pública o que tengan trascendencia para el interés general (Fallos 316:1632).

9. Que la función de la prensa en una república democrática persigue, como su fin principal, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible, de modo de contribuir en forma sincera a la elaboración de la voluntad popular, pero el ejercicio del derecho de informar no puede entenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de integridad moral y el honor de las personas (Fallos 308:789).

10. Que esta Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos 314:1517, el "standard" jurisprudencial creado por la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso "New York Times vs. Sullivan" (376 U.S. 255; 1964) ­y sus complementarios, los precedentes "Curtis vs. Butts" (388 U.S. 130; 1967); "Resenblom vs. Metromedia (403 U.S. 29; 1971) y "Gertz vs. Welch" 418 U.S. 323; 1974)­, que se ha dado en llamar el principio de la "real malicia" y cuyo objetivo es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica.

11. Que tal principio determina la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que lo eran o con imprudente y notoria despreocupación sobre su veracidad. El derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la información. Ampara, sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía o debió razonablemente conocer la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito o el asentimiento a la posibilidad de injuriar o calumniar.

12. Que, en el derecho argentino, la configuración de la "real malicia" presupone la demostración de que ha existido culpa "en concreto" (conf. art. 512, Cód. Civil), la que se verifica ante la comprobación del actuar desaprensivo ("reckless disregard") a que hace referencia la jurisprudencia de la Corte estadounidense. En el caso de la injuria, debe acreditarse que se incurrió en una conducta que, con arreglo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar, tenga capacidad para lesionar la honra o el crédito ajeno.

13. Que el aludido principio no es una creación artificiosa sino un criterio que sirve de interpretación integradora del art. 14 de la Constitución Nacional y respeta plausiblemente su espíritu, en la medida en que viene a reforzar la amplia garantía que nuestros constituyentes establecieron sobre la materia. En efecto, en razón de la unidad general del derecho (Fallos 297:500), el principio consagrado en el art. 512 del Cód. Civil adquiere vigencia en todo el orden jurídico (Fallos 190:142; 205:200; 293:133; 297:500). El citado precepto, según jurisprudencia de esta Corte, configura una norma reglamentaria del principio de la real malicia, que establece una pauta apropiada para apreciar la culpa "en concreto" de la despreocupación acerca de la verdad.

14. Que el principio de la real malicia como criterio hermenéutico de la norma constitucional funciona también en el ámbito de la responsabilidad penal y no importa desconocer que el delito de injurias es doloso. En este caso el dolo se configura cuando el autor ha tenido conocimiento de la falsedad o al menos la efectiva representación de tal posibilidad y obró con indiferencia o asentimiento respecto del resultado lesivo del honor que surja de la publicación (confr. doctrina de Fallos 316:2548 y 318:823 ­disidencia de los jueces Fayt, Petracchi y Boggiano­). El elemento subjetivo del delito se halla presente no sólo cuando hay un contenido intencional dirigido hacia un hecho determinado sino también cuando las consecuencias comprendidas en los fines del agente se presentan como posibles o probables y el autor no ha desistido del hecho sino que ha asentido en él, es decir, lo ha aceptado. El concepto del "reckless disregard" y el criterio de la "actual malice" comprende todos esos supuestos al abarcar el conocimiento de la inexactitud de la versión o la probabilidad de ella con la consiguiente despreocupación del agente sobre tal extremo. En definitiva, se requiere la intención de cometer el delito o, al menos, la indiferencia de cometerlo frente a su representación como probable.

15. Que esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no responde civil o penalmente por ella cuando hubiese atribuido su contenido a la fuente pertinente y efectuado, además, una transcripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla (conf. Fallos 317:1448).

16. Que este criterio ­adoptado por primera vez en el caso "Campillay" (Fallos 308:789)­ posibilita que se transparente "...el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos ­si a ellos se creyeran con derecho­ podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (Fallos 316:2394).

Para obtener la exención de responsabilidad del informador, se requiere que éste atribuya directamente la noticia a una fuente identificable y que transcriba en forma sustancialmente fiel lo manifestado por aquélla.

17. Que, en el caso, en lo que se refiere a la noticia del semanario uruguayo Brecha, los requisitos del criterio jurisprudencial delineado en el precedente citado han sido cumplidos pues, según surge de autos, se trató de la reproducción sustancial de aquella noticia con la cita inequívoca de la fuente de información y la transcripción de su contenido no ha sido controvertida.

18. Que, sin perjuicio de ello, corresponde determinar si existieron en la publicación otros elementos distintos a la reproducción de la noticia que excedan esa fuente de información, de modo tal que evidencie el incumplimiento de cuidados elementales para evitar el desprestigio y la lesión a la honra o crédito ajeno.

19. Que en tal sentido cabe destacar que lo que está en juego no es el carácter ofensivo de la noticia publicada en el periódico uruguayo ni su sola reproducción, sino si existió un exceso por parte de los responsables de la publicación y las consecuencias penales en el caso de haber existido extralimitación.

20. Que, para verificar tal extremo, no pueden dejar de ponderarse las circunstancias de persona, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que han dado origen a esta demanda. En tal sentido cabe tener en cuenta que, para la época en que fue publicado el "Informe Especial" ­julio de 1991­, no sólo había sido desmentida la noticia por Ambito Financiero, sino que había sido publicada una certificación emitida el 16 de marzo de 1990 por la Gerencia del Banco Pan de Azúcar ­entidad uruguaya en la que, según el citado informe, el doctor Eduardo Menem habría tenido el depósito bancario­, en la cual se hacía constar que el querellante no tuvo ni tenía cuenta alguna en la entidad bancaria, aclaración que también había sido difundida por otros medios de prensa.

21. Que si bien es cierto que los responsables de la publicación no tenían el deber de conocer la desmentida de Ambito Financiero ni tampoco el deber de reproducir todas las posibles repercusiones o desmentidas provocadas por la noticia, en el caso resultan relevantes las circunstancias temporales a las que se hizo referencia en los considerandos relativos al art. 512 del Cód. Civil. No se discute la trascendencia pública que adquirió la noticia publicada en el semanario uruguayo y que fue recogida por distintos medios de información en forma inmediata al suceso, por lo cual la omisión de publicar la desmentida en sí misma no sería reprochable dado el interés público que suscitan en un momento dado temas que involucran a funcionarios públicos. Pero la publicación del "Informe Especial" reeditando el suceso ­con calificativos agraviantes­ más de un año después, cuando el tema había quedado debidamente aclarado, al no guardar estrecha proximidad temporal con la noticia, constituyó asentimiento a la eventual falsedad de la versión.

22. Que tal circunstancia pone en evidencia el actuar desaprensivo del querellado pues, manifestando un temerario desinterés por la verdad, no vaciló en publicar el citado informe ­dándole marco a aquella "noticia"­ cuando una investigación mínima, dado el tiempo transcurrido, lo hubiera advertido de la certificación bancaria que acreditaba la inexistencia de depósito alguno. En este sentido ha quedado demostrado el desdén del querellado en la indagación de la realidad objetiva de la noticia aparecida en el periódico uruguayo pese a haber contado con sobrado tiempo y los medios para hacerlo. A ello cabe agregar, que la circunstancia de que la certificación aludida fuese expedida por un banco extranjero no desobliga a quien intenta difundir una noticia, antes bien, le impone una diligencia adecuada al deber de veracidad en razón de la extranjería de la fuente.

23. Que, en este contexto, es que cobran especial relevancia los epígrafes vertidos en el citado "Informe Especial" los cuales, sumados al temerario desinterés acerca de la verdad, revelan con mayor énfasis el incumplimiento de los cuidados elementales para evitar el desprestigio y la deshonra injustos. Ello es así pues, el citado artículo no se limitó a una mera reproducción de lo difundido por el semanario "Brecha" ­como pretende el apelante­, sino que se efectuaron apreciaciones sobre el actor relativas a la comisión de hechos de corrupción con un lenguaje de alta potencia agraviante incompatible con los más elementales deberes de la prensa relativos a la averiguación de los hechos.

24. Que, en efecto, la versión reproducida contra la persona de Eduardo Menem fue incluida dentro de un contexto general encabezado por el título "2 años de corrupción", aclarando que "...en este informe encontrará casi toda la corrupción detectada entre julio de 1989 y julio de 1991...", con la calificación de que "...los 100 acumulados... constituyen un documento contundente y desolador...", y con el agregado de una fotografía con la leyenda "...Eduardo Menem Con el 'depósito' lleno...", bajo la aseveración generalizada de que "los dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción..." y que "...más que caras son carísimas...", expresiones que por el carácter asertivo de su redacción ­y dentro del contexto global en el que fueron insertadas­, no dejan dudas acerca de su indiferencia ante la probabilidad de menoscabar el honor del querellante.

25. Que con relación a la presunta violación del principio de culpabilidad fundado en la omisión de acreditar la responsabilidad subjetiva, cabe señalar que si bien es cierto que el querellado no puede ser sancionado por la sola circunstancia de ser el director de la publicación, ya que la condena no podría sustentarse en las formas típicas de la culpa, en el caso, el querellante logró demostrar el dolo configurado por el conocimiento directo y previo del artículo injurioso y el haber estado en condiciones de evitar la publicación de una información falsa o al menos, respecto de la cual existía la concreta posibilidad de que así fuera.

26. Que, en efecto, tratándose en el caso de un "informe especial", producto de una ardua investigación, destacado en la tapa de la revista e incluido en su parte central, sumado al hecho de haber participado personalmente en tal informe ­si bien referido a otros de los "desoladores" casos de corrupción que allí se destacan­ resulta evidente la responsabilidad que le cupo al querellado en la intervención o supervisión del informe en cuestión.

27. Que, a ello cabe aún agregar que al tratarse de una publicación quincenal, el control que tiene el director de una revista, es diferente del que tienen los responsables de publicaciones diarias donde la noticia es inmediata, y la información es proporcionada día a día, lo que conduce a concluir en la posibilidad que tuvo el querellado de ejercer el debido contralor y la consecuente responsabilidad por el contenido de la publicación.

28. Que, en tales condiciones, la configuración de una conducta reprochable en el marco de la doctrina de "la real malicia", ha quedado debidamente acreditada en autos. Ello surge evidente en el caso pues, en primer lugar, se ha probado que no se trató de una mera referencia a una noticia que colocara a Tomás Sanz al amparo de la doctrina "Campillay", habida cuenta de que se adicionaron elementos agraviantes que exceden ampliamente esa fuente de información y, por otro lado, la temeraria despreocupación de la querellada ­cuya participación directa en la realización y supervisión del informe ha quedado demostrado­ en la indagación de la realidad objetiva y la verosimilitud de la noticia, lo que hace palmario que poquísimo o nada le importó la verdad (confr. doctrina de las causas G.88.XXXI "Gesualdi, Dora M. c. Cooperativa Periodistas Independientes Limitada y otros s/cumplimiento ley 23.073", voto del juez Boggiano, y R.1044.XXXI "Rudaz Bissón, Juan C. c. Editorial Chaco S.A. s/indemnización de daños y perjuicios", disidencia del juez Boggiano, del 17 de diciembre de 1996 y 2 de abril de 1998, respectivamente).

29. Que la prensa no responde por las noticias falsas, cuando la calidad de la fuente la exonera de indagar la veracidad de los hechos y la crónica se reduce a la simple reproducción imparcial y exacta de la noticia. Pero ello no es extensivo a la adición de calificativos e inexactitudes, llegando hasta el límite de efectuar intencionalmente falsas imputaciones.

30. Que en este sentido cabe recordar que la verdadera esencia del derecho a la libertad de imprenta radica fundamentalmente en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa, esto es, sin previo control de la autoridad sobre lo que se va a decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos en el Código Penal (Fallos 269:189, 195 ­La Ley, 130­760­ 17.369­S; 130­809; 315:632).

31. Que, por último, cabe señalar que no se advierte la relación directa e inmediata ­invocada por el recurrente­ entre lo dispuesto en el art. 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 19, inc. 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y lo resuelto por el a quo. Dichos artículos consagran la libertad de pensamiento y expresión, cuyo ejercicio está sujeto a ciertas restricciones, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, entre otras condiciones, el respeto a los derechos o la reputación de los demás (inc. a, del art. 13, párr. 2º, Convención Americana e inc. a, del art. 19, párr. 3º, Pacto Internacional), que es justamente lo que se intenta proteger por la demanda de autos ­la debida responsabilidad de los órganos de prensa que han causado un injusto agravio al derecho de la actora­ por lo que en manera alguna se viola la libertad consagrada por las normas invocadas con énfasis mas con sustancial ligereza. Tampoco se ha acreditado dicha relación con respecto al art. 11, inc. 1º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos en cuanto establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, pues de conformidad con lo que prescribe la misma declaración, la condena del recurrente lo ha sido conforme a la ley y en un juicio en el que le fueron aseguradas todas las garantías necesarias para su defensa.

32. Que, en cambio, con respecto al principio de la real malicia, cabe además considerar que el art. 75 nc. 22, en virtud del cual se otorgó jerarquía constitucional a los tratados allí referidos, establece, en su última parte el párr. 2º, que aquéllos "no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantía por ella reconocidos".

Ello significa que los constituyentes han efectuado un juicio de comprobación, en virtud del cual, han cotejado los tratados y los artículos constitucionales y han verificados que no se produce derogación alguna, juicio que no pueden los poderes constituidos desconocer o contradecir. De allí se desprende que la armonía o concordancia entre los tratados y la Constitución es un juicio del constituyente. Los tratados con jerarquía constitucional no pueden ni han podido derogar la primera parte de la Constitución, pues esto sería un contrasentido insusceptible de ser atribuido al constituyente, cuya imprevisión no cabe presumir (conf. causa M.399.XXXII "Monges, Analía M. c. U.B.A. ­resol. 2314/95­", del 26 de diciembre de 1996; C.278.XXVIII "Chocobar, Sixto C. c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad", del 27 de diciembre de 1996 ­La Ley, 1997­C, 150; 1997­B, 247­).

33. Que, consiguientemente, los tratados invocados con jerarquía constitucional armonizan plenamente con la libertad de expresión consagrada en la Constitución y reforzada según el principio de la real malicia tal como ha sido delineado en los considerandos precedentes (confr. doctrina de las causas C.57.XXXI y C.68.XXXI "Cancela, Omar J. c. Artear S.A.I. y otros" ­votos concurrentes­, pronunciamiento del 29 de setiembre de 1998 ­La Ley, 1998­E, 576, fallo 97.972­).

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia. Con costas. ­ Antonio Boggiano.

Voto del doctor Uslenghi.

Considerando: Que el suscripto coincide con el voto de la mayoría con exclusión del consid. 20, que expresa en los siguientes términos:

20) Que en lo vinculado a la violación del principio de culpabilidad fundado en la omisión de acreditar la responsabilidad subjetiva, el recurso extraordinario no logra desvirtuar la razonabilidad de la sentencia apelada que se asienta en presunciones o indicios que satisfacen los requisitos establecidos por el art. 358 del Cód. de Proced. en Materia Penal.

A todo evento, no resulta ocioso señalar que esa responsabilidad subjetiva resulta comprobada por el hecho de que en el mismo "Informe especial" que ha dado origen a la querella, Tomás M. Sanz participó escribiendo un artículo titulado "Poder y Deporte: Maradona en bajada", que aparece en la p. 57. Esta participación es por sí misma demostrativa de que al querellado bajo ningún punto de vista le pudo ser ajeno el contenido del "Informe Especial". Su propio artículo estaba inmerso en ese informe, formaba parte de él, y no estaba fuera de su contexto, ni se refería a otra cosa que a supuestos hechos de corrupción. Es de toda ingenuidad argumentar que el querellado, como editor y autor de una sección que se incluiría dentro del "Informe Especial", no conociera su contenido. Cierto es que lo escrito por Sanz refería hechos distintos del episodio que involucraba al doctor Eduardo Menem. Pero no menos cierto es que, aun así, no es lógico razonar que esa participación en la redacción de una parte del informe, lo era con desconocimiento de las demás, mucho menos teniendo en cuenta su condición de editor.

Abundando en la cuestión, todavía puede ser señalado que la decisión del tribunal a quo no fue en modo alguno atributiva de responsabilidad objetiva como sostiene la defensa. El empleo de frases como que lo publicado "no pudo escapar al seguro control" de Sanz, muestra que se valoró su conducta desde el punto de vista subjetivo, teniéndose en cuenta asimismo "... que la publicación de marras es una revista quincenal, de menor complejidad en cuanto al control que sobre lo publicado debe ejercer su director...". Y es que, efectivamente, el control que tiene el director de una revista humorística ­donde pocos son los artículos que se apartan de lo jocoso­ y que necesariamente reclaman un conocimiento cierto de la nota, con suficiente tiempo para su análisis, es lógicamente bien distinto del control que tienen los responsables de publicaciones vinculadas a la "crónica diaria", donde la noticia es instantánea. Por lo tanto, la condena efectuada por el a quo se ha sustentado en una serie de presunciones o indicios anteriores al hecho y concomitantes con el mismo (art. 358 inc. 2º, Código citado), los que no han sido desvirtuados por prueba alguna del imputado quien pudo haber arrimado al proceso los descargos y el material probatorio necesario para acreditar los extremos que lo eximieran de reproche penal.

Que, por otra parte, la circunstancia de que la sentencia apelada se funde en las presunciones ya citadas pone de manifiesto que el caso de autos se aparta totalmente de otros antecedentes de este tribunal en los que se anularon condenas a directores de publicaciones por razones que difieren notablemente de las circunstancias tenidas en cuenta en la especie. En efecto, se valoró en un caso que la pena habría sido impuesta a pesar de haberse establecido que la realización física del hecho no fue cumplida por el condenado y sin que tampoco se le atribuyera falta de cuidado en la comisión del ilícito (Fallos 303:267); en otro, los jueces ordinarios se basaron en afirmaciones dogmáticas que prescindían de constancias obrantes en la causa, omitiendo valorar que el director no se hizo cargo del conocimiento previo a la publicación, y que ­según relato testimonial­ no pudo tenerlo antes de la edición (Fallos 315:632). En otra oportunidad, se anuló la sentencia fundada exclusivamente sobre la base de indicios posteriores al hecho que originó la litis ­actitudes procesales manifestadas en desinterés por conciliar o por probar la imposibilidad de control en el caso concreto­ (Fallos 316:1141); o aquella que sostuvo el dolo del director sobre la exclusiva base del conocimiento previo de la publicación, sin meritar el elemento objetivo de la infracción penal, esto es, la falsedad en que habría incurrido un periodista que no firmaba la nota (Fallos 316:2548).

Que, en síntesis, no se ha desconocido en autos la doctrina que emana de Fallos 303:267 en cuanto a que es requisito ineludible de la atribución de responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita puede ser enrostrada al procesado tanto objetiva como subjetivamente.

Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma el fallo apelado, con costas. ­ Alejandro J. Uslenghi.

Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Bossert.

Considerando: 1. Que en el número 294 de la revis­ta "Humor", correspondiente al mes de julio de 1991, fue publicado un "informe especial" titulado "2 años de corrupción" (vid. ps. 43/58 del ejemplar agrega­ do a fs. 11). El contenido de dicho informe es des­cripto por sus propios autores, en su página inicial, con los siguientes términos: "En este informe encontrará casi toda la corrupción detectada entre julio de 1989 y julio de 1991. Gobernantes, funcionarios y políticos implicados. También empresarios, artistas y periodistas. Todos los casos han sido denunciados ya y son conocidos. Los 100 acumulados en este informe constituyen un documento contundente y desolador".

Bajo el número 32, dicha nota contiene el siguiente texto: "El semanario uruguayo 'Brecha' publicó en marzo de 1990 el recibo de un depósito bancario que habrían realizado Eduardo Menem, su esposa Susana Valente y Armando Gostanian, amigo de los Menem, dueño de la fábrica de camisas Rigard's y director de la Casa de Moneda. Sus nombres aparecen como presuntos titulares de un contrato de depósito bancario a plazo fijo sobre una entidad financiera de Punta del Este: el Banco Pan de Azúcar.

Importe del depósito: 214.558 dólares. Fecha del depósito: 12 de febrero de 1990 coincidente con una de las tantas corridas del dólar (que entonces cotizaba a 3100 australes).

Eduardo Menem negó toda relación con el hecho: 'Ese documento es apócrifo'.

El periodista uruguayo Samuel Blixen que investigó para 'Brecha', especificó: 'La cuenta a plazo fijo en la sucursal de Punta del Este asciende a 1.700.000 dólares, contabilizando el depósito del 12 de ferero'.

A pesar de la publicación del documento todo quedó en una nebulosa. No fue investigado".

A su vez, la nota en cuestión incluye la publicación de un grupo de fotografías de algunos de los que aparecen mencionados en los cien casos relatados en el informe. Cada una de esas vistas lleva al pie el nombre del que aparece retratado y una frase irónica referida al caso al que corresponde en el informe. La publicación lleva como presentación el texto que se transcribe a continuación: "Carísimas. Algunos fueron encarcelados. Otros acusados, apresados y liberados. Unos resultaron separados de sus cargos públicos. A otros se los procesó y aún hay fallos pendientes. Sobre un puñado planea la sospecha. Algunos no son responsables. Pero los dueños de estas caras han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción. Estas caras no son necesariamente culpables. Pero en todos los casos más que caras son carísimas".

Una de estas fotografías corresponde al senador nacional Eduardo Menem. Debajo de ella, y luego del nombre, se agrega: "Con el 'depósito' lleno".

2. Que con fecha treinta de octubre de 1991, Eduardo Menem promovió una querella penal dirigida contra el director de la revista "Humor", Tomás Sanz, y contra los seis periodistas que suscribieron el informe descripto en el considerando anterior.

En su presentación inicial, la parte querellante sostuvo que la narración referida a Eduardo Menem y la inserción de su figura en el contexto del "informe especial: dos años de corrupción", "... encuadra en la figura de calumnia en cuanto importa la imputación al senador Menem de actividades ilícitas, ya que si la atribuida titularidad de una cuenta en dólares en el extranjero meritaba una investigación, es por cuanto dicha cuenta es en sí misma la evidencia de la comisión de algún ilícito (infracciones de tipo cambiario o tributario, incumplimiento de sus deberes de funcionario o la consecuencia de negociaciones incompatibles con la función ejercida o exacciones ilegales)". Subsidiariamente, consideró aplicable al caso "la figura residual de la injuria".

3. Que, apelada por ambas partes la sentencia condenatoria dictada por el juez de primera ins­ tancia, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, confirmando parcialmente la decisión entonces impugnada, condenó a Tomás Sanz a la pena de un mes de prisión en suspenso y dispuso la publicación de la sentencia en los términos del art. 114 del Cód. Penal, por haber considerado a Sanz autor del delito de publicación de injurias (arts. 113 y 110, Cód. Penal).

Los fundamentos de la sentencia de la Cámara, expresados en los tres votos concurrentes de los jueces integrantes de la sala, pueden ser resumidos del modo que sigue.

En primer lugar, los tres magistrados coinciden en que la narración incluida bajo el número 32 del "Informe Especial", considerada en sí, no tiene contenido agraviante. Sin embargo, sí consideran injuriante su inclusión en el informe como un caso más de corrupción, pues entienden que tal inclusión de un hecho que consideran ilícito no puede sino deberse a una "verdadera intención maliciosa" (fs. 306 vta.; vid. también fs. 311 vta. y 312 vuelta).

En la argumentación referida a la finalidad injuriante del "Informe Especial" los tres magistrados se fundaron principalmente en la ausencia de veracidad en la información publicada, en virtud de ciertos documentos que probarían la inexistencia del depósito atribuido al querellante, y que fueron publicados por un periódico de Buenos Aires en el mes de marzo de 1990 y luego agregados en copias a esta causa.

Por último, concluyeron que, sobre la base del tipo de publicación constituido por la revista "Humor" y del papel ejercido en ésta por el querellado, no es posible dudar acerca de que éste consintió la publicación y, dado el tipo de información de la que se trataba, conoció o debió conocer "... la muy dudosa veracidad del suceso" (fs. 306 vta.; vid. también 311/311 vta. y 312 vuelta).

4. Que contra esa sentencia, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario federal el que fue concedido a fs. 368.

En su presentación la recurrente plantea los siguientes agravios:

a) En primer lugar, afirma que el a quo valoró el objeto procesal de la causa con base en el parámetro de la veracidad, cuando debió advertir que estaba en juego el ejercicio de la libertad de opinión, la que no admite el enjuiciamiento mediante esa vía. Sostiene, pues, que la decisión impugnada produjo así un menoscabo ilegítimo al derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa (arts. 14 y 32, Constitución Nacional; 19 inc. 2º, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 19, Declaración Universal de Derechos Humanos y IV, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre).

b) En segundo lugar, postula que la sentencia del a quo lesiona el principio constitucional de culpabilidad en razón de que no valora "... ningún elemento concreto del expediente, que permita afirmar el conocimiento previo de Sanz respecto del contenido de la publicación". Tal condena resultaría, pues, ilegítima ­afirma el recurrente con base en precedentes de esta Corte­ dado que la garantía en cuestión impone el deber de acreditar "... si el director de la publicación tuvo conocimiento previo del material publicado y, en su caso, si estuvo en condiciones de evitar su publicación".

c) Entiende, también, que las circunstancias descriptas en el punto anterior (sub b) implican, a la vez, la violación de la garantía constitucional denominada principio de inocencia, "al pretender dar por acreditada la presente voluntad delictiva... [del querellado], de distintas suposiciones e inferencias que se extrajeron de las características objetivas del cargo que ocupaba".

d) Por último, concluye proponiendo una interpretación del art. 113 del Cód. Penal que considera adecuada al derecho constitucional de expresarse libremente por medio de la prensa.

5. Que los agravios reseñados en el punto a, del considerando anterior son aptos para habilitar la instancia extraordinaria ante esta Corte, pues en ellos se controvierte el alcance otorgado por el a quo al derecho constitucional de la libertad de prensa y la decisión apelada ha sido contraria al derecho que en aquél ha fundado el recurrente (art. 14 inc. 3º, ley 48).

6. Que tales agravios remiten a un orden doble de cuestiones de índole constitucional que, aunque estrechamente ligadas, requieran, para su mejor entendimiento, un tratamiento por separado.

En efecto, en la publicación que constituyen el objeto procesal de esta causa se revela, por un lado, la utilización de un medio gráfico de comunicación como canal de información ­en tanto en él se lleva a cabo cierta crónica acerca de hechos del pasado inmediato­ y, por otro, su utilización como medio de expresión de ideas y opiniones.

La necesidad de la distinción viene impuesta por la sustancial diversidad entre las pautas de valoración de cada una de esas manifestaciones, diversidad que, a su vez, está determinada por los diversos sentidos, fines y consecuencias que cabe asignar, en general, a cada una de ellas.

7. Que, antes de ingresar al examen pormenorizado de los dos aspectos indicados en el considerando anterior, cabe recordar que tradicionalmente esta Corte ha fijado de modo enfático el valor especial que reviste la libertad de expresión en el sistema institucional diseñado por la Constitución Nacional: "Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica" (Fallos 248:291, consid. 25; también Fallos 257:308, consids. 8º y 9º y el voto del juez Luis M. Boffi Boggero ­La Ley, 115­300­).

En virtud de tal principio, el tribunal ha formulado la regla según la cual "... si bien es cierto que la protección constitucional no debe cubrir la conducta delictuosa de los diarios, ella sí debe imponer un manejo especialmente cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes para impedir la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y sus funciones esenciales" (Fallos 257:308, consid. 10).

8. Que, como concreción de los principios generales referidos en el considerando anterior ­y en el ámbito relativo a la crónica periodística o la propalación de noticias­ esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente (Fallos 308:789, consid. 7º).

A su vez, en fallos posteriores al citado en el párrafo anterior, el tribunal agregó que, en los casos en que se atribuye sinceramente la noticia a su fuente, la exención de responsabilidad deriva de que, mediante la actividad del informador, "... se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos ­si a ellos se creyeran con derecho­, podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (Fallos 316:2394 y 2416, voto de la mayoría y voto de los jueces Fayt, Belluscio y Petracchi).

9. Que en el caso "sub examine", en cuanto se trata de la publicación de la narración de hechos relacionados con el querellante ­esto es, el texto aparecido bajo el número 32 del "informe especial: dos años de corrupción" (vid. supra, consid. 1º)­, es evidente que se ha observado acabadamente el estándar reseñado en el considerando anterior.

En efecto, el texto en análisis constituye el relato de una información publicada en el mes de marzo de 1990 por el semanario uruguayo titulado "Brecha". El relato publicado por la revista "Humor" se inicia con la cita clara e inequívoca de la fuente de la que la información fue tomada; y, por su parte, la fidelidad de lo anunciado allí respecto de lo publicado por la fuente original no ha sido controvertida en autos.

En otras palabras, se ha atribuido la información divulgada a una fuente perfectamente identificable y la transcripción de su contenido no ha merecido agravio de parte del querellante.

10. Que ante tales circunstancias es debido concluir que, con relación al relato de hechos referidos al querellante contenido en el "Informe Especial" del que se trata, no ha habido falsedad en la información.

Por tanto, se hace innecesario examinar este aspecto del caso con base en el precedente estadounidense "New York Times vs. Sullivan" (376 U.S. 254), cuya doctrina ha receptado la jurisprudencia de esta Corte (confr. Fallos 310:508; también voto de los jueces Barra y Fayt en Fallos 314:1517; disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt en Fallos 315:632 y disidencia de las jueces Barra, Fayt y Petracchi en Fallos 315:1699; causa R.134.XXXI "Ramos, Juan J. c. LR3 Radio Belgrano y otros", considerandos 9º y 10, sentencia del 27 de diciembre de 1996). Ello es así, pues el estándar fijado en dicho caso, al establecer solamente criterios de imputación subjetiva, presupone obviamente la existencia de una información objetivamente falsa (confr. sentencia dictada "in re": "Triacca", cit., consid. 13).

11. Que, en razón de lo expuesto, no corresponde atribuir al querellado responsabilidad jurídico­penal por la publicación del texto contenido bajo el núme­ro 32 del "informe especial" en análisis, pues, por aplicación de la doctrina sentada a partir del ya citado precedente registrado en Fallos 308:789, la conducta que se le imputa no es antijurídica.

El hecho de que la doctrina aplicada haya sido desarrollada por el tribunal en el ámbito de demandas civiles por responsabilidad extracontractual en modo alguno quita valor a la conclusión a la que se arribó en el párrafo anterior.

En efecto, la doctrina en cuestión está destinada a establecer un campo suficientemente amplio para el ejercicio del derecho constitucional de la libertad de expresión. De conformidad con aquélla, la invocación de una fuente y la transcripción sustancialmente fiel de la noticia emanada de ella priva de antijuricidad a la conducta, razón por la cual el principio juega tanto en un contexto de responsabilidad civil como penal (A.200.XXXI "Acuña, Carlos M. s/ arts. 109 y 110, Cód. Penal", consid. 10, del 10 de diciembre de 1996 ­La Ley, 1989­E, 314­). De otro modo se daría al ordenamiento jurídico una inteligencia contraria al "postulado de unidad del derecho", criterio de interpretación que impone la expresión de un sistema jurídico carente de contradicciones (confr., entre otros, Günther Jakobs, "Derecho Penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación", trad. de la 2ª ed. alemana, Madrid, 1995, ap. 11, núm. 5, p. 423).

12. Que, sentado lo anterior, sólo queda como causa posible de agravio para el querellante el conjunto de ideas, opiniones y juicios de valor que, explícita o implícitamente, se formulan en el "Informe Especial" cuestionado por él.

Tales expresiones están constituidas por el hecho de la inclusión ­considerada en sí­ del caso referido al querellante en el informe periodístico sobre corrupción y la presentación de su fotografía ­junto con la de otras muchas personas públicas­ con el texto, ya citado (vid. supra, consid. 1º, "in fine"), en el que se afirma que los retratados "... han tenido relación (directa o indirecta) con hechos de corrupción...".

13. Que el carácter puramente valorativo de las manifestaciones citadas en el considerando anterior deriva de la circunstancia de que ellas son presentadas como conclusión de la información que se menciona bajo el número 32 del informe. Ellas son presentadas como calificación de un hecho tal como fue difundido por la prensa.

La calificación o valoración es, en rigor, una expresión esencialmente diversa de la actividad puramente informativa. Ella sólo modifica el hecho calificado agregándole un juicio valorativo, mas no varía la imputación fáctica en cuanto tal, la que mantiene, en un nivel conceptual, autonomía frente a la valoración. Esta diversidad esencial impide su enjuiciamiento a la luz de los principios aplicables a la actividad de crónica o información.

En efecto, la materialidad de los hechos hace de éstos un objeto susceptible de ser probado y, por tanto, de ser ponderado con base en un criterio de verdad. En cambio, respecto de las ideas, opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturas, dada su condición abstracta, no es posible predicar verdad o falsedad.

En conclusión, sólo cuando se trata de la afirma­ión de hechos es posible sostener la existencia de un deber de veracidad a cargo del autor de tal afirmación (conf. "in re": "Lingens" del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del 8 de julio de 1986, parágrafo 46).

14. Que, como consecuencia de lo dicho en el considerando anterior, la doctrina que esta Corte ha tomado del precedente estadounidense "New York Times vs. Sullivan" (cit., vid. supra, consid. 10), en la medida en que desarrolla un estándar de responsabilidad que tiende a impedir la propalación de imputaciones falsas, resulta inaplicable a los supuestos de expresión de ideas, opiniones, juicios de valor y todas aquellas manifestaciones cuya corrección o exactitud es inaccesible al conocimiento empírico.

En otras palabras, respecto de quien formula una expresión de estas últimas no ha de exigirse el cumplimiento del deber de veracidad que subyace a los conceptos de conciencia o temerario desinterés acerca de la veracidad de la información propalada (vid. disidencia del juez Petracchi en Fallos 315:1699, consids. 8º y 9º).

15. Que lo dicho no implica sostener que en el ámbito relativo a la expresión de ideas u opiniones la prensa goce de una impunidad absoluta.

Por el contrario, ello sólo importa el cumplimiento de la particular cautela que se exige cuando se trata de deducir responsabilidades por el desenvolvimiento de la libertad de expresión (confr., entre otros, Fallos 310:508, consids. 5º y 6º y sus citas).

Ese especial cuidado debe traducirse en una rigurosa interpretación de las manifestaciones que han causado agravio al honor de un individuo, para determinar así su sentido y alcance precisos y poder luego, sobre esa base, individualizar el criterio de ponderación correcto.

Cuando se trate, como en el aspecto del caso que ahora se examina, de la expresión de ideas, opiniones o juicio de valor, el criterio de ponderación para determinar si ella se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, deberá estar dado por la ausencia de expresiones estricta e indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras, no hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita e injustificada.

Mas el lugar institucional que ocupa en nuestro diseño constitucional la libertad de prensa requiere, a su vez, una minuciosa distinción entre aquello que puede ser considerado insulto o difamación vana ­y, por lo tanto, un exceso no amparado por el derecho constitucional de la libertad de expresión­ y lo que es una crítica de una actividad o conducta en cuya rectitud reposa un interés público. Pues en tales casos, la crítica, aun cuando cáustica y vehemente, forma parte del ejercicio legítimo del periodismo moderno y cuenta, por tanto, con la protección constitucional, a pesar de que aquélla pueda resultar ingrata u ofensiva para quien resulta su objeto (confr. Fallos 257:308, consid. 9º).

En este sentido, debe también considerarse la doctrina que este tribunal ha tomado del precedente de la Corte Suprema norteamericana "Gertz vs. Robert Welch Inc." (418 U.S. 323; confr. Fallos 310:508). Pues, de acuerdo con ella, cuando la expresión se refiere a temas de interés público e involucre a personas que gocen de notoriedad pública, la libertad de expresión goza de su mayor amplitud y, por consiguiente, el honor del agraviado sólo cuenta con una protección débil.

16. Que en lugar de aplicar principios como los expuestos, el a quo, además de afirmar que la publicación cuestionada afectaba el honor del querellante, fundó su decisión condenatoria formulando un juicio sobre la actitud subjetiva que le cupo al querellado respecto de la veracidad de la información que se incluyó en el "Informe Especial: dos años de corrupción".

En tal sentido, y como conclusión de su voto, la juez que se expidió en primer lugar afirmó: "... entiendo que el querellado ha consentido la inclusión, por parte de los periodistas autores del artículo, del querellante en el llamado 'informe especial', sirviéndose para ello de la supuesta vinculación del senador Menem con un hecho lícito, conociendo o debiendo haber conocido, la muy dudosa veracidad del suceso, o por lo menos actuando con total despreocupación acerca de tal circunstancia".

Por su parte, el juez que votó en segundo término argumentó con las siguientes palabras: "Se encuentra acreditado que la noticia ya había sido desmentida públicamente por Menem en el diario 'Ambito Financiero'. Pero aun en el caso de que los imputados hubieran desconocido tal circunstancia, el contexto en el que fue incorporada la afirmación relativa al depósito que se habría efectuado permite tener por probado que, cuando menos, existió un absoluto desinterés por la veracidad o no de lo publicado".

Por último, quien votó en tercer lugar sostuvo: "... la calidad infamante del artículo de marras se advierte patente a poco que se repare, en primer lugar, en la probada ausencia de toda diligencia encaminada a la corroboración de la exactitud de los datos allí vertidos...".

17. Que a la luz de lo expuesto en los considerados precedentes al anterior, en los párrafos transcriptos se evidencia lo incorrecto de la decisión del a quo en tanto ha pretendido aplicar al caso un estándar análogo al del precedente "New York Times vs. Sullivan" cuando las características del "sub examine" impiden un enjuiciamiento mediante tal vía. Por ello corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado.

La conclusión a la que se ha arribado en el párrafo anterior hace innecesario el tratamiento de los otros agravios que el apelante trajo a consideración de esta Corte.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente (art. 16 parte 1ª, ley 48). ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Gustavo A. Bossert.

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología