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G., M. p.s.a. de lesiones leves


G., M. p.s.a. de lesiones leves

Córdoba, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis. Y Vistos: Los autos G., M. p.s.a. de lesiones leves -recurso de queja (Expte. G, 19/95).

De los que resulta: I. Que por auto interlocutorio Nº 11, del 7/12/95, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Laboulaye, de esta provincia, resolvió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el prevenido M.G.

II. Que en contra de la resolución precedente, el agraviado, dedujo recurso de casación (CPP art. 458 incs. 1º y 2º) el que por auto interlocutorio Nº 12 del 14/12/95, no fue concedido, resolución -esta última contra la cual el impugnante dedujo el recurso de queja (ibídem, art. 485).

Y Considerando: I. Que el recurso de queja ha sido deducido en tiempo y forma (CPP art. 486), por lo que corresponde analizar la admisibilidad formal del recurso de casación (ibídem, art. 468).

II. 1. Que invocando el motivo sustancial del recurso de casación (CPP, art. 468, inc. 1º), el impugnante se agravia del auto interlocutorio (fs. 132/133) Nº 11, de fecha 7/12/95, dictado por el a quo, entendiendo que ello importa la inobservancia de la ley penal sustantiva (CP, art. 76 bis, ley 24.316/94 [EDLA, 1994-a147]) al no hacérsele lugar a la solicitud de la suspensión del juicio a prueba por él efectuada.

El agravio generado, manifiesta, es irreparable toda vez que si, hipotéticamente, la sentencia fuere dictada en su contra ya no habría posibilidad alguna de aplicar la suspensión del juicio a prueba.

2. Que invocando -subsidiariamente el motivo formal de casación (CPP, art. 468, inc. 2º), el impugnante se agravia de la resolución denegatoria porque contiene la misma nulidad genérica de las contempladas por el art. 185, inc. 3º del CPP, al agotar la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, por haber utilizado un método interpretativo vedado por la ley procesal (ibídem, art. 3º).

Asimismo, la decisión también se torna cuestionable -dice por no haberse observado las reglas de la sana crítica racional al efectuar la interpretación de la ley (Const. Pcial. art. 155 y CPP, art. 413, inc. 4º).

Resulta inconstitucional, prosigue, toda interpretación que se efectúe del art. 469 del CPP, por la que se niegue la posibilidad de impugnar la resolución denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, pues, legislativamente hablando, no ha sido contemplado ese instituto, no pudiendo la ley local desconocer lo reglado por una ley de jerarquía nacional como lo es la 24.316, en virtud de lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional.

III. Que el Tribunal a quo, en oportunidad de efectuar el examen establecido por el art. 455, primer párrafo del CPP, resolvió no conceder el recurso por no ser la resolución atacada una de aquellas por las que procede la casación (CPP, 469).

IV. 1. Que la denegación es ilegal. En efecto, la suspensión del juicio a prueba, permite suspender el proceso penal, evitando el dictado de una condena, mediante la asunción por parte del peticionante (imputado) de obligaciones cuyo cumplimiento, durante el lapso por el cual se impongan, determinará la extinción de la acción penal, siendo éste un efecto mediato del cual -por otra parte se extrae el carácter sustantivo del instituto en cuestión.

Así las cosas, toda resolución que deniegue el ejercicio del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba, reconocido por la ley (CP, arts. 76 bis y ss.) al imputado, es impugnable a través del recurso de casación (CPP, art. 469) al encuadrar en el supuesto contemplado en el art. 469, por tratarse de un auto interlocutorio cuyo propósito es poner fin a la acción tornando por tanto imposible la imposición de la pena. En tal sentido autorizada doctrina ha señalado: contra la suspensión procede también el recurso de casación. Si bien no se trata de sentencia definitiva ni extingue la acción o la pena, tiende a extinguirlas (arts. 76 ter del Código Penal). En ese sentido, el recurso procede tanto contra el auto que concede la suspensión del juicio a prueba (recurso del ministerio fiscal) como del que la deniega (recurso del imputado), porque deriva a éste del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen irreparable y la decisión tiene a ese respecto carácter definitivo (De la Rúa, Fernando, La casación, Depalma, 1994, 186).

V. Que en consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja y conceder el recurso de casación (CPP, 469 en función del 443, y 455 segundo párrafo); sin costas (ibídem, arts. 550 y 551), debiendo devolver los autos al Tribunal de origen a sus efectos (CPP, 488, segundo párrafo).

Por lo expuesto, el Tribunal superior de Justicia por intermedio de la sala penal, resuelve: Hacer lugar a la queja deducida, sin costas y conceder el recurso de casación devolviendo los autos al tribunal de origen a sus efectos (CPP, 488, segundo párrafo). Protocolícese, notifíquese, agréguese al principal y oportunamente bajen. - María Esther Cafure de Battistelli. - Berta Kaller Orchansky. - Aída Tarditti (Sec.: Mario Della Vedova).

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