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G., M. L. y otros v. Dirección de Bienestar de la Armada y otro


Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fecha: 23/11/2004
Partes: G., M. L. y otros v. Dirección de Bienestar de la Armada y otro
Publicado: SJA 29/6/2005.

DERECHOS PERSONALÍSIMOS - Derecho a la salud - Discapacitado - Atención integral - Muerte del beneficiario - Legitimación activa de herederos

Buenos Aires, noviembre 23 de 2004.- Considerando: Que las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión.
Que en el caso no corresponde pronunciamiento de la Corte, toda vez que con posterioridad a la decisión de la Cámara H. J. G. falleció. En tales condiciones, el amparo dirigido a obtener tratamiento terapéutico real, concreto y continuo, así como el suministro de medicamentos, se ha tornado abstracto. El reclamo pecuniario que invocan las recurrentes en el recurso extraordinario -por derecho propio y en representación de su padre- por los gastos que han tenido que afrontar durante la enfermedad del causante no puede ser invocado, pues no ha sido objeto del presente amparo.
Por ello, se declara inoficioso emitir pronunciamiento en lo que ha sido materia del recurso. Notifíquese y devuélvase.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Juan C. Maqueda. Según su voto: Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt. En disidencia: Elena I. Highton de Nolasco.
VOTO DE LOS DRES. PETRACCHI Y FAYT.- Considerando: 1. Que la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó la demanda de amparo interpuesta por los hijos de H. J. G., nacido en 1920, víctima de un accidente cerebro-vascular, tendiente a que la Dirección de Bienestar de la Armada le prestara atención médica real y concreta mediante su internación continua en una institución adecuada para proporcionarle rehabilitación permanente, en los términos descriptos a fs. 35 vta. y 36 del escrito respectivo, a costa de la demandada. Contra esta decisión los interesados dedujeron el recurso extraordinario concedido a fs. 188/189.
2. Que en el escrito de interposición los recurrentes ponen de manifiesto que su padre ha fallecido, pero, no obstante ello, aseveran estar igualmente legitimados por haber sido personalmente afectados en sus patrimonios, en razón de haber tenido que costear el tratamiento que la demandada se negó a prestarle gratuitamente a su padre.
3. Que la acción de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos o garantías constitucionales arbitraria y manifiestamente lesionados por actos de la autoridad pública, haciendo cesar de inmediato las consecuencias de los actos, conductas u omisiones estatales lesivos de aquéllos, para restituir a su titular en el pleno uso y goce de sus derechos constitucionales garantizados. Por tanto, el fallecimiento del afectado por los actos que, según se alega, desconocieron arbitrariamente su derecho a la salud al negarle el tratamiento médico necesario torna inoficioso dictar un pronunciamiento en la causa (Fallos 311:2507 [1]).
4. Que, en efecto, la pretensión contenida en el recurso federal no se dirige ya a tutelar de manera efectiva e inmediata el derecho del beneficiario a gozar de salud y recibir el tratamiento adecuado sino a obtener, mediante la indebida conversión del objeto del proceso regido por la ley 16986 (2), una sentencia meramente declarativa de la existencia de una lesión al derecho señalado, al único efecto de perseguir la reparación de los daños experimentados en el patrimonio de los interesados (objeto, como regla, extraño a la acción de amparo).
Por ello, se resuelve: Declarar que, en atención al fallecimiento del actor, deviene inoficioso dictar un pronunciamiento en la causa y dejar sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Notifíquese y remítanse.
DISIDENCIA DE LA DRA. HIGHTON DE NOLASCO.- Considerando: 1. Que la sala 1ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la acción de amparo interpuesta en favor de un afiliado de la demandada afectado por una grave discapacidad, con el objeto de que se le prestara la atención integral que su estado requiriese. Contra ese pronunciamiento dedujo la parte actora el recurso extraordinario sub examine, que fue concedido a fs. 188/189 en lo referente a la inteligencia y aplicación de normas federales y denegado en cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo, sin que la recurrente acudiera en queja ante este tribunal por tal aspecto.
2. Que las actoras, que interpusieron la acción de amparo por derecho propio y en nombre de su padre discapacitado, denunciaron que éste había fallecido poco antes de que se dictara la sentencia recurrida. Solicitaron, sin perjuicio de ello, que este tribunal se expidiese sobre el fondo de la cuestión propuesta, por entender subsistente su interés en definir el marco jurídico en que se desenvolvió la relación con la demandada hasta el deceso del afectado, máxime en lo relativo a las erogaciones efectuadas para su atención médica integral durante ese lapso.
3. Que este tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos 310:819; 324:3948; 325:2275, entre muchos otros).
4. Que el fallecimiento del amparista es un infortunio que pone límite temporal a la asistencia que constituía el objeto de la presente acción, en tanto perseguía el suministro de atención médica y tratamiento por el lapso en que fuesen prescriptos, lo cual -en el caso- abarcó el resto de vida del solicitante. Ese desenlace modifica objetivamente la configuración fáctica que existía en el momento en que se dedujo la acción de amparo, pero no resta virtualidad a su calidad de medio judicial idóneo para obtener la más rápida y eficaz protección del derecho a la vida y a la preservación de la salud, articulado en tiempo oportuno para conseguir ese objetivo.
5. Que esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro, siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación (Fallos 325:3243 y 326:1138, punto III del dictamen del procurador general, al que remite el fallo).
6. Que tal es lo que acontece en el sub lite, ya que las amparistas mantienen interés en la definición legal de una situación durante la cual se requirió asistencia, se obtuvo el dictado de una medida cautelar y se brindó, parcial o totalmente, una cobertura acorde con el precario estado de salud de la persona de avanzada edad que finalmente falleció. Los gastos que insumió su atención fueron efectuados, tanto para las actoras como para la demandada, dentro de un marco legal establecido por decisiones que no tuvieron carácter definitivo, por lo que resulta legítima la pretensión de que el proceso judicial concluya su trámite mediante el dictado de un pronunciamiento útil por el tribunal.
7. Que el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por encontrarse en juego la interpretación y el alcance de normas de naturaleza federal que tutelan los derechos a la vida y a la salud de las personas con discapacidad (Fallos 323:3229; 324:3569) y ser la decisión recurrida contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas (art. 14 inc. 3 ley 48 [3]). Cabe recordar que en la tarea de establecer la inteligencia de las disposiciones de esa naturaleza la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la Cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos 308:647 [4], 314:1834 [5], 318:1269 [6], entre otros).
8. Que esta Corte se ha pronunciado recientemente en la causa M.3226 XXXVIII, "M., S. G. y otros v. Fuerza Aérea Argentina - Dirección General de Bienestar del Personal de la Fuerza Aérea s/amparo", fallada el 8/6/2004, en favor de privilegiar el mandato constitucional y legal de asegurar la protección de la vida y la salud y, en especial, la asistencia integral de las personas discapacitadas, por sobre el estricto apego al rigor de las formas, que pudiera conducir a la frustración de derechos tutelados por la ley Fundamental (7). En tal sentido, señaló el tribunal -al remitir en sus fundamentos al dictamen del procurador general de la Nación- que más allá de reconocer la situación legal de entidades no alcanzadas por las disposiciones de las leyes 23660 (8) y 23661 (9) y no adheridas al sistema de la ley 24901 (10), no puede obviarse que la protección y la asistencia integral a la discapacidad, enfatizadas por los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional, constituye una política pública de nuestro país, cuyo interés superior debe ser tutelado por todos los departamentos gubernamentales.
9. Que en el caso no es objeto de controversia que la Dirección de Bienestar de la Armada no ha hecho uso de las opciones previstas en el inc. g del art. 1 ley 23660 y en el art. 2 decreto 1193/1998 (11) -reglamentario de la ley 24901 - que le permitirían adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad, en el marco de las leyes 23660 y 23661. Ello, sin embargo, no la coloca al margen de la obligación asumida por la autoridad pública de asistir a quienes por su discapacidad requieren servicios médicos y de rehabilitación, de carácter integral y urgente, máxime cuando, como acontece en el caso, se trata de una institución que carece de personalidad jurídica y depende en forma directa de la Dirección General del Personal Naval del Estado Mayor General de la Armada -como se reconoce en fs. 152 vta.- y, en definitiva, se inscribe en la órbita del Ministerio de Defensa de la Nación, es decir, del Poder Ejecutivo Nacional.
10. Que resultan aplicables al sub lite las consideraciones vertidas en la mencionada causa "M.", pues más allá de que en aquel proceso la persona con discapacidad era una niña menor de edad, lo que le confería un plano adicional de protección constitucional y legal y de compromisos internacionales asumidos por tratados de jerarquía constitucional, la intensidad de esa protección no se ve menguada en este caso por tratarse de una persona de avanzada edad. El plexo normativo que impone la asistencia integral de las personas con discapacidad debe ser aplicado con la misma energía cualquiera sea la edad del afectado, pues el derecho a la salud y a la vida no se dispensa con límites o restricciones, ajenas a su universalidad y a su calidad primordial. Reiteradamente ha expresado esta Corte que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y que a partir de los tratados internacionales referidos por el art. 75 inc. 22 Ley Fundamental el tribunal ha reafirmado en sus pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido en el derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 324:3569, consids. 10 y 11 y sus citas).
11. Que, en las condiciones expuestas, no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, compeliéndola a acudir a los órganos a que se refiere la reglamentación de las leyes 22431 (12) y 24901, máxime cuando -como se dijo en la citada causa "Martín"- no se advierte razonable impedimento para que la demandada gestione las compensaciones que pudiesen corresponderle frente a dependencias del propio Estado Nacional.
12. Que cabe añadir que a los perjuicios que pueda causar a la persona con discapacidad el esfuerzo por localizar establecimientos asistenciales que le brinden la cobertura exigida por su estado de salud -tarea que presumiblemente no podrá realizar por sus propios medios- se suma la falta de beneficios para el paciente, para las instituciones hospitalarias y para el sistema de salud pública en general. En efecto, el traslado de la persona afectada fuera de la órbita de su asistencia médica habitual o de la que la contuvo hasta su crisis exige la formación de una nueva historia clínica, con la consiguiente realización de múltiples estudios y exámenes que permitan el debido tratamiento de las patologías que presente y el suministro de la atención integral que la ley impone. Las erogaciones que ello insume y la atención profesional y técnica que ineludiblemente requiere concretar ese objetivo se proyectan como un inútil dispendio de fondos y de recursos humanos, que sustrae posibilidades de tratamiento a otras personas que lo necesitan dentro del sistema general de salud pública. La atención de tal aspecto resulta congruente con la obligación asumida por el Estado Nacional en virtud de lo dispuesto en el art. 12.1 y 2.d Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (13) -de rango constitucional según lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 Ley Fundamental-, en cuanto impone a los Estados firmantes el reconocimiento del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, para lo cual se comprometen a crear las condiciones que aseguren, a todos, asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y se revoca la sentencia recurrida, con costas. Notifíquese y devuélvase.

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