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G, J. A.


G, J. A.


2’ INSTANCIA.— Buenos Aires, septiembre 16 de 1997.— Considerando: Llega a esta instancia la presente causa, con motivo de las impugnaciones deducidas, tanto por el fiscal de grado como por la defensa del procesado, contra el punto 1 del fallo de fs. 467/473, que condena a J. A. G. por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a la pena de das meses de prisión de cumplimiento en suspenso y al pago de las costas del proceso.

Los agravios de la defensa lucen en la presentación de fs. 493/497.

La juez interviniente arriba a un veredicto de reproche por la sustracción dolosa de parte del acusado a su deber alimentario respecto de sus tres hijos menores de edad en el período que va desde diciembre de 1990 hasta el 26/4/95, fecha en que se le recibió declaración indagatoria, en tanto que respecto de su hijo mayor, el lapso abarca sólo has ta el 18/9/94, en tanto el vástago cumplió dieciocho años de edad, con el consecuente cese de su obligación alimentaria.

Un análisis sistemático de la ley 13.944 permite concluir que su finalidad es proteger a la familia como importante institución de derecho privado, reprimiendo a aquel que se sustrae a los elementos primordiales para la subsistencia.

Sentada esta base, puede afirmarse que en nada incide para la configuración del delito la situación económica de los menores damnificados, pues no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia, como tampoco que se creara la posibilidad de que ello ocurra, ya que la figura en cuestión es de pura omisión y de peligro abstracto, según lo ha precisado el tribunal en el fallo plenario “G. 1.” del 3 1/3/93 (DJ 1993- 2-121).

Que el delito es de peligro abstracto significa que el nesgo para el bien jurídico no integra el tipo penal. Su presencia sé considera dada en la comisión de la acción básica; vale decir que se castiga la conducta sin considerar si en el caso concreto se generó o no el peligro. Este, pues, no debe ser de mostrado, ya que es la ratio Jegis del legislador, es decir, es el motivo que lo llevó a crear la figura delictiva (Edgardo A. Donna, “Teoría del delito y de la pena, t. II, Ed. Astrea, 1995, p. 79), medida sobre cuya oportunidad, mérito y conveniencia no corres ponde emitir opinión al juez.

De tal forma, lo que adquiere relevancia penal es si el obligado a pasar dinero lo hizo o no, en tanto la desatención de los deberes alimentarios que conmina el artículo 1 de la ley citada satisface el tipo penal (c. 39.841, “Guillén, Adrián 1 4/5 En este orden de ideas, tiene dicho la sala que consti tuye el ilícito de martas el cumplimiento irregular y parcial (c. 43.804, “Acuña Sosa, P.’, 16/2/94. JPBA 89-10; c. 45.008, “Cacciola, Rodolfo J.”, 28/8/95).

De las constancias legales surge que existe un proceso civil en el que su juez natural fijó una cuota alimentaria mensual. Como bien lo anota la distinguida magistrada en la instancia anterior, en este expediente, que es donde G. debe depositar dicha suma de dinero mes a mes, no existe ninguna constancia de pago desde diciembre de 1990. Y si bien es cierto que el procesado realizó entregas de dinero satisfaciendo ciertos y determinados rubros, no lo es menos que lo ha hecho en tiempo y forma que cuadraban a su comodidad, a sabiendas de la existenciario sólo del proceso de alimentos, sino de este procedimiento penal, en donde en varias oportunidades se comprometió frente a su ex es posa a abonar puntualmente un estipendio periódico y ponerse al día con lo adeudado.

Aquí es donde cobra importancia el elemento de la cognoscibilidad, dato útil para deducir una conclusión fiable sobre la decisión en contra del bien jurídico: quien conoce todas las circunstancias dañosas y de todos modos inactúa, no podrá afirmar que ello no entra dentro de su decisión. No obstante su solvente posición económica, lo que habla a las claras de su posibilidad de cumplimiento, G. ha efectuado la prestación cuando y como lo juzgó conveniente su antojo, en tanto existe una obligación legal, por él conocida, precisada en modo, tiempo y lugar por un juez, tercero imparcial designado por los órganos competentes del Estado para la resolución de conflictos y guardián último de los derechos individuales; esto configura, claramente, una actuación irregular y reticente respecto de su responsabilidad alimentaria.

La individualización punitiva ha sido efectuada con corrección, con arreglo a las pautas mensurativas de los arts. 40 y 41 del digesto de fondo, la magnitud del injusto cometido, la capacidad de culpabilidad el agente y su ausencia de antecedentes condenatorios. Corresponde regular emolumentos profesionales.

La cuestión tratada se presenta ajena a los su puestos contemplados por el recurso extraordinario federal, y la sentencia impugnada no tiene el menor viso de arbitrariedad, razones en cuya virtud no se tendrá presente la reserva federal introducida.

Por todo cuanto precede, se resuelve:

1) Confirmar, con costas de alzada el dispositivo

1 de la sentencia de fs. 467/473, que condena a J. A. G. por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento en suspenso y al pago de las costas causídicas (arts. 26, 29 inc. 3 CP. y art. 1 ley 13.94.4).

2) Regular los honorarios

3) No tener presente la reserva del caso federal solicitada en el punto 3 del petitorio de la expresión de agravios de fs. 493/497.— Guillermo A. Navarro.— Eduardo A. Valdovinos.— Alfredo Barbaros (Sec.: Jorge A. López).

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