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G.J.E.R.H.A. s/ Privación ilegítima de la libertad.


G.J.E.R.H.A. s/ Privación ilegítima de la libertad.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro resolvió denegar la libertad de Hugo Alberto Romano y de Jorge Eduardo Gómez. Arts. 1º, 2º y 9º de la ley 24.390; 7º punto 5º de la ley 23.054 (fs. 335/337 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial de los procesados (fs. 345/350 vta.).

Denuncia la violación de los arts. 2 y 3 -por inaplicación y 24 del Código Penal, 7 y 8 de la ley 24.390 y 31, 75 inc. 12 y 16 de la Constitución Nacional.

En mi criterio el recurso no puede prosperar.

Tengo comprometida opinión, a partir del dictamen emitido en causa P. 59.457 "Sueldo, Claudio R. s/Rec. de revisión", del 8-5-95, en el sentido de considerar inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.390.

Sostuve en el precedente indicado que "...como emerge del propio texto de la ley 24.390, así como también de su mensaje de elevación por el Poder Ejecutivo y del debate parlamentario, la normativa atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aqué­llos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6). Naturalmente, no podrían articularse objeciones en cuanto a que tal diferenciación entre procesados y penados violentaría la garantía de igualdad, pues obviamente es posible otorgar tratamiento desigual a quienes se encuentran en categorías o situaciones diversas.".

"Ahora bien, la modificación del art. 24 del Có­digo Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos com­prendidos en esta ley'. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2. Justamente al elevarse el proyecto de ley y al debatirse el mismo en el Parlamento, se hizo mención de la necesidad de afrontar, entre otros, los problemas de superpoblación carcelaria del orden nacional y la lentitud en la resolución de las causas.".

"En esas condiciones, el sistema de cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional -inaplicable en la provincia no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.".

"Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y sus modificatorias) y disposiciones afines. Claramente, los destinatarios de este régimen son distintos a los sujetos comprendidos en la ley nacional, no constituyendo `los casos comprendidos en esta ley'".

"Si bien el art. 9 de la ley 24.390 establece que la misma es reglamentaria del art. 7.5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), esa reglamentación podrá operar -como toda cuestión procesal en el ámbito nacional. Porque lo cierto es que en la provincia el legislador también ha reglamen­tado aquella garantía incluída en el Pacto, y lo ha hecho a través de las disposiciones indicadas precedentemente.".

"Una interpretación diferente conduciría a tener que aceptar que el legislador nacional puede producir la derogación lisa y llana de la normativa procesal provin­cial. Adviértase, por ejemplo, que de aplicarse displiscen­temente los arts. 7 y 8 de la ley 24.390, quedaría aniquilado el texto del art. 437 del Código de Procedimiento Penal, conforme al cual no se computará el tiempo que insuma la tramitación de recursos extraordinarios.".

"Queda en claro la inescindible vinculación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con los textos anteriores de la misma ley y la imposibilidad de tomarlos en forma autónoma y desprendida de los primeros. Sin embargo, la mecá­nica aplicación de dichas normas en el ámbito provincial, aún a los condenados con sentencia firme, determina otra grave incongruencia. Según la ley, no ha de computarse el tiempo que insuman las articulaciones manifiestamente dilatorias de la defensa, para la cual hay preponderante inter­vención del Ministerio Público. Ahora bien, si se admite el nuevo cómputo de la pena sosteniendo que ha mediado modificación del art. 24 del Código Penal, y aplicando la ley más benigna (arts. 2 y 3 C.P.), se arriba a un resultado en el que esas demoras o dilaciones no son siquiera contempladas, y en donde la intervención del Fiscal previa a la liberación que emerge de los arts. 3 y 4 de la ley 24.390, resulta absolutamente soslayada. De allí que corresponda reclamar coherencia en la interpretación. O se aplica la ley en su integridad, -situación imposible porque los aspectos procesales no rigen en la Provincia, la que posee su específica regulación en la materia, o se acepta el criterio de inaplicabilidad en bloque de la ley.".

"Con independencia de lo anterior, como consecuencia de la verdadera división del texto de la ley que ha tenido lugar en esta causa, aplicándose automáticamente los arts. 7 y 8 aún a los condenados se sigue un manifiesto desborde: como quiera que esas normas remiten indiscutiblemente a los arts. 1 a 6, al no aprehender las cosas en con­junto la Cámara está creando un nuevo texto legal, autoatribuyéndose la calidad de legislador. La infracción cons­titucional es más que obvia (arts. 75 de la Constitución Nacional, 103 de la Provincial).".

En definitiva, por lo expuesto en los párrafos
precedentemente transcriptos, entiendo que le asiste razón al recurrente en cuanto alega la violación de los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional, pues la administración de justicia y el poder para regular la materia procesal a través de las propias instituciones locales aparecen lesionados en el resolutorio atacado, que da prevalencia a la normativa nacional por encima de la expresa regulación vigente en la Provincia.

Si bien ello basta para pronunciarme por la in­constitucionalidad planteada mediante el recurso de inaplicabilidad de ley, a mayor abundamiento y en relación al ar­gumento que cuestiona la ley porque sustituye la exclusiva potestad judicial para la apreciación de la razonabilidad del tiempo de detención en relación a las circunstancias del caso, por una determinación del legislador, he de recordar -como lo hiciera en el dictamen precitado la con­clusión de la Comisión Americana de Derechos Humanos, en su sesión 1020, del 13 de abril de 1989, al considerar el caso 10.037 de Argentina. (confr. E.D., 134-171). Allí se sos­tuvo que "en los supuestos de excarcelación de los detenidos, en las condiciones como la del agraviado, no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días, y el concepto de `plazo razonable' queda sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable".

A mérito de lo expuesto, propicio el rechazo del recurso traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 3 de octubre de 1996 - Eduardo Néstor de Lazzari.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Ghione, San Martín, Laborde, Hitters, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.997, "Gómez, Jorge Eduardo; Romano, Hugo Al­berto y otro. Privación ilegal de la libertad, robo automotor, robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro -en lo que interesa destacar- resolvió confirmar lo decidido por el señor Juez de primera instancia, en cuanto rechazara un pedido de revisión interpuesto a favor de los condenados Jorge Eduardo Gómez y Hugo Alberto Romano solicitando un nuevo cómputo de pena en los términos de la ley 24.390.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso ex­traordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:

La Excma. Cámara resolvió que la ley 24.390 no resulta aplicable a quienes revestían a la fecha de su en­trada en vigencia el carácter de condenados.

La recurrente denuncia -entre otras- la violación de los arts. 7 y 8 de la referida ley, del art. 24 del Có­digo Penal y por su conducto la de los arts. 2 y 3 del mismo.

Le asiste razón.

1.- El Congreso de la Nación ha modificado el art. 24 del Código Penal en uso de las atribuciones que le confiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional.

Entonces, la norma en cuestión resulta de aplicación obligatoria en el ámbito fijado en el texto constitucional citado y en el art. 1º del Código Penal.

2.- Tal como lo ha resuelto esta Corte (P. 59.457, "Sueldo,...", sentencia del 5 de setiembre de 1995, "D.J.J.B.A.", t. 149, pág. 223), "la circunstancia de haber reglado la ley 24.390 cuestiones propias del sistema procesal (la privación de libertad y la excarcelación durante el proceso) y también, conjuntamente, del régimen penal (art. 24 del Código Penal) no debe obstar la distinción entre am­bas naturalezas jurídicas".

Y se agregó en el citado precedente:

"No se hubieran originado ciertas dificultades interpretativas si el sistema de los arts. 7º y 8º de dicha ley no incluyera la metodología de remitir, con fines cuan­titativos, al art. 1º (y, obviamente, a los siguientes que le son accesorios) sino que directamente hubiese incluido en el mismo art. 7º la mención de los dos, tres o tres años y seis meses a que se refiere como posibles puntos de par­tida para la aplicación -de derecho penal de tales arts. 7º y 8º. Ello no implicó haber legislado con carácter general sobre prisión preventiva y excarcelación sino solamente haber recogido, a los efectos del art. 24 del Código Penal, referencias temporales de normas procesales nacionales".

"Tal remisión, en materia penal, a instituciones procesales -así: a la duración de la prisión preventiva en sus efectos sobre la pena es tan legítima como la referen­cia a `la prisión preventiva' con que se inicia el art. 24 del Código Penal y a los aspectos cuantitativos y cualitativos de la prisión preventiva que también ocasionan dis­tintos efectos, en dicho art. 24, según las condenas fueren a reclusión o a prisión (como ahora el mencionado art. 24 prevé distintos efectos sobre las penas según fuere la duración de la prisión preventiva)".

"Nada de lo expuesto implica, por cierto, enten­der que los citados arts. 7º y 8º de la ley 24.390 sean convenientes desde el punto de vista político penal, tema éste ajeno al presente recurso".

3.- Regulando entonces el referido art. 24 del Código Penal la forma en que debe computarse la prisión preventiva sufrida en función de la penalidad impuesta, no puede sino referirse a los condenados. Así establecido (P. 59.457 cit.) que "la ley 24.390 se refiere, en sus arts. 7º y 8º aplicados en autos, a los condenados", y que "para todos ellos por igual regula los efectos que sobre las penas tienen las sendas duraciones de las prisiones preventivas", entonces su extensión a los que ya eran condenados antes de la vigencia de dicha ley es constitucional y legalmente clara. Pues la situación de tales condenados resulta cap­tada por las reglas establecidas en los arts. 2 y 3 del Có­digo Penal. No cabe duda sobre la expresión "si durante las condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley" -art. 2- y su relación con el texto del art. 3: "En el cómputo de la prisión preventiva se observará separadamente la ley más favorable al procesado". Y parece innecesario reiterar que los arts. 24 del Código Penal y 7º y 8º de la ley 24.390 se ocupan del cóm­puto de la prisión preventiva.

4.- En nada gravitan sobre lo expuesto la parte final del art. 8º de la ley 24.390 y el art. 9º de la misma, pues ellos no desplazan la aplicación de las normas constitucionales y legales antes mencionadas.

5.- Debe hacerse lugar al recurso interpuesto y reenviarse estos autos para que por quien corresponda se practique un nuevo cómputo de pena respecto de los condenados Jorge Eduardo Gómez y Hugo Alberto Romano conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores San Martín, Laborde, Hitters y Pettigiani, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor Ghione, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y reenviar los autos para que por quien corresponda se practique un nuevo cómputo de pena respecto de los condenados Jorge Eduardo Gómez y Hugo Alberto Romano conforme la ley 24.390 (arts. 2, 3 y 24, C.P.; y 315 inc. 5º, 318 y 365, C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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