Publicidad


Photobucket

Fernández Cancio de Gamarra, Josefina y otros c. Administración Nac. de Parques y otra s/ Usucapión


Fernández Cancio de Gamarra, Josefina y otros c. Administración Nac. de Parques y otra s/ Usucapión.
Buenos Aires, diciembre 29 de 1988.
Considerando: 1) Que a fs. 238 se declaró la competencia del tribunal para entender en la presente causa.
2) Que la parte actora sostiene, para fundar su pretensión posesoria que justifique la usucapión argüida, que han mediado por parte del Estado nacional actos que importarían la desafectación de hecho de los predios que ocupa y a los que se refiere en su escrito inicial.
Pero es el caso que tales actos no configuran, en verdad, un asentimiento inequívoco a la presunta desafectación. Si bien es cierto que Parques Nacionales consintió el uso que los actores hicieron, mantuvo el ejercicio de su potestad jurisdiccional mediante decisiones sólo concebibles si se entiende que consideraba al bien afectado al dominio público. En efecto, de otra manera no hubiera concedido permisos de uso como los de ocupación o pastaje ni llevado a cabo actos como los que ilustran las piezas de fs. 33/34, 51 a 126 del expediente 6797/68, fs. 17/18 del expediente 4006/77 y la documentación acompañada por la actora a fs. 83/91, 92/95, 96/99, 101/102, 105, 106/107, 108, entre otras.
Por lo demás, la necesidad de una evidencia absoluta de la desafectación ha sido reconocida implícitamente por esta Corte en Fallos t. 263, p. 437 (Rev. LA LEY, t. 123, p. 971, fallo 13.902­S) al concluir, ante el complejo cuadro que allí se presentaba, que ninguno de los actos invocados para acreditarla indicaba ­con la certeza necesaria la sustracción del bien al destino público.
3) Que, no obstante que las razones precedentemente expuestas bastarían para desestimar la demanda, es oportuno destacar que ni aun una interpretación diversa, esto es, la admisión de que se produjo la desafectación del inmueble del dominio público, conduciría a un resultado favorable a la pretensión de la parte actora. Tal es la conclusión que se obtiene de los antecedentes de esta causa.
4) Que la demandante afirma que se han cumplido los recaudos legales para que se opere a su favor la prescripción adquisitiva respecto de los lotes de terreno que enumera e individualiza en su escrito de demanda. Se funda para ello en que ejerció una "posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida de más de 60 años, realizada, para más bajo el invariable consentimiento del Estado".
5) Que para configurarse la posesión es necesario que el poseedor no sólo tenga la cosa bajo su poder sino que esa posesión se manifieste con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro, y cuando ese reconocimiento se exterioriza es evidente que no existe posesión sino tenencia (arts. 231, 2352 y 913, Cód. Civil).
6) Que en modo alguno la conductora de los actores escapa a esta última regla. En efecto, de la propia documentación que acompañan con la demanda, surge que su condición ha sido la de meros ocupantes que reconocieron de la Administración de Parques Nacionales el dominio de los predios en cuestión. Así lo prueba, por ejemplo, la circunstancia admitida de pagar los cánones de pastaje que fija aquel organismo con base en el "Reglamento de permisos precarios de ocupación y pastaje", cuya procedencia aceptaron plenamente al solicitar su suspensión como lo hacen mediante la nota dirigida al intendente en la Administración de Parques Nacionales que acompañan a fs. 103 de estos autos.
7) Que otras constancias, esta vez del expediente administrativo núm. 6797/68 tramitado ante la repartición nacional demandada, corroboran ese aserto. En oportunidad de llevarse a cabo el "censo de ocupación y población en los lares fiscales", cuyo perímetro quedó determinado por la ley 17.915/68, y solicitar que se considerase a determinados lotes como "una sola unidad económica y geográfica", los actores Florentino J. Parajón, Héctor L. Parajón y Jorge Parajón reconocen perseguir, mediante su solicitud, "tipificar contrato de adquisición de mejoras y derechos de ocupación de un solar fiscal" (nota del 31 de marzo de 1968, a fs. 49/50). Por otro lado, la "ficha de relevamiento" que acompañan a fs. 8391 y que en original obra a fs. 87/95 del expediente administrativo mencionado, firmada por Héctor L. Parajón a nombre de todos los actores, permite comprobar que fundaron su autorización a poblar en las solicitudes de ocupación presentadas en su momento a la Dirección Nacional de Tierras, el pago de liquidaciones en ese sentido, y en que abonan derechos de pastaje y de aquel carácter (ver fs. 85 y 89, contestación del 31 de marzo de 1969).
8) Que a esas manifestaciones, reveladoras de actos que abdican de toda pretensión posesoria, se une la existencia de otros propios del dominio que evidencian el ejercicio constante de su jurisdicción por parte de Parques Nacionales y del poder de policía que de ella emana, de los que ya se hizo mérito en el consid. 2º.
En tales condiciones, cabe concluir que no se dan los presupuestos necesarios para tener por configurada la posesión y que, por tanto, no puede operarse la prescripción adquisitiva.
9) Que en su escrito de contestación, la demandada reconviene por desalojo a los actores, cuya condición jurídica define como la de meros beneficiarios de un permiso precario de uso. De lo arriba expuesto, resulta que esta definición de la situación legal de los ocupantes de los predios es correcta por lo que, al ser de la esencia de tales permisos la revocación "ad nutum" y dado que frente al Estado aquéllos sólo tienen derecho a la tolerancia de ese uso, el reclamo de la Administración de Parques Nacionales es procedente.
10) Que cabe considerar, por último, la presentación incorporada en el escrito en que se contesta la reconvención por la que se persigue la reubicación en una superficie similar a la explotada al entender que tal obligación resulte del convenio celebrado entre la Provincia de Formosa y la demandada y que, para el caso de resultar de cumplimiento imposible, se debe resolver en la indemnización de los daños y perjuicios, por los que responden solidariamente.
Tal planteo no puede prosperar. En efecto, admitir se reclamo importaría, respecto de la repartición nacional, y habida cuenta de su oportunidad, una inaceptable transgresión de los términos en que quedó trabada la litis y, en cuanto a la provincia, acordarle a su participación en el juicio como tercero, consecuencias procesales que no se compadecen con aquella condición tal como se ha puesto de manifiesto en precedentes de esta Corte (causa D. 470 "Don Santiago, Soc. en Com. por Accs. c. Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios", resolución del 24 de marzo de 1988 y sus citas, consid. 3º). Esos alcances obstan ­igualmente a la condena que requiere, a su respecto, la Administración de Parques Nacionales.
11) Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la demanda y hacer lugar a la reconvención deducida, lo que supone el desalojo de los actores de los predios que actualmente ocupan. Empero, esta última consecuencia justifica lo que se expondrá a continuación. No se encuentra controvertida la existencia de un convenio celebrado entre la parte demandada y la Provincia de Formosa, cuyo objeto era dar cumplimiento a los fines perseguidos por las leyes 17.915 y 17.916 sobre reajuste de los límites del Parque Nacional Río Pilcomayo y la creación de una reserva natural y disponía, como una derivación de esos propósitos y por parte de la provincia, "la reubicación de los pobladores que deberán desocupar las tierras fiscales que detentan en la jurisdicción del Parque Nacional Río Pilcomayo... a cuyo efecto previamente la Administración nacional le proporcionaría los datos censales". Ese convenio fue celebrado el 20 de marzo de 1969 y las alternativas de su cumplimiento, prolongadas durante larguísimos años y estériles gestiones, aparecen reflejadas en las constancias de esa pieza administrativa y, aún hoy, como se desprende de los escritos de contestación de demanda y reconvención y de la presentación de la Provincia de Formosa, se evidencian diferencias de interpretación acerca de la obligación de reubicar a los pobladores.
Del peritaje llevado a cabo por el ing. agrónomo Barberán surge que en los predios ocupados por los actores existe una explotación agropecuaria en pleno funcionamiento que comprende 33 hectáreas afectadas al cultivo de la banana y 12 al de hortalizas varias, dotadas con un sistema de riego, alrededor de 100.000 mts. de alambrado y las viviendas que se describen a fs. 393. Asimismo, se registra un total de 14.839 animales, de los que, salvo 346 equinos, el resto está constituido por vacunos. El personal permanente consta de 22 personas.
Pese a su condición de meros tenedores, los actores han ocupado las tierras por muchos años y, aunque su explotación resultara incompatible con la función específica de los parques nacionales, lo cierto es que contaron con la tolerancia de las autoridades respectivas.
El tribunal no puede dejar de advertir la injustificable demora con que las autoridades nacionales y provinciales han asumido los objetivos perseguidos por las leyes 17.915 y 17.916 y la no menos justificada falta de interés para allanar los inconvenientes que se oponen a su conclusión e impiden que, finalmente, los pobladores sean reubicados en otras regiones de la provincia como consecuencia del compromiso asumido por ésta y reconocido en las notas suscriptas por sus funcionarios que obran fs. 127 y 171, por ejemplo, del expediente 6797/68. Tampoco puede perder de vista las consecuencias de la desocupación sobre una unidad productiva en funcionamiento, sus explotadores y el personal a su cargo. Es por ello que resulta aconsejable diferir el desalojo hasta que las autoridades nacionales y provinciales declaren expedito el camino para que se proceda a la reubicación. Entiende esta Corte que el interés del organismo federal en adaptar la superficie bajo su jurisdicción a los fines de protección ecológica de la flora y fauna de la región, y el de la provincia de mantener una actividad económica provechosa, que es fuente de trabajo, impone el definitivo allanamiento de las dificultades que hasta ahora subsisten.
Que, desde luego, con este empeño el tribunal no pretende sustituir el criterio con que los organismos respectivos deben hacer aplicación del convenio sino exhortar a la búsqueda de una solución integrativa de los valiosos intereses en juego.
Por ello se decide: rechazar la demanda con costas y hacer lugar a la reconvención planteada por la Administración de Parques Nacionales. En consecuencia, dispónese el desalojo de los actores el que se llevará a cabo de acuerdo a las pautas que se fijan en el considerando precedente. Con costas. Las derivadas de la citación como tercero de la Provincia de Formosa, serán soportadas por mitades por la actora y la demandada. ­ Augusto C. Belluscio. ­ Carlos S. Fayt. ­ Enrique S. Petracchi. ­ Jorge A. Bacqué,

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología