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Fernández de Peña, Delia Ermelinda y otros c/ Bendsud Sucursal La Plata s/Amparo


Fernández de Peña, Delia Ermelinda y otros c/ Bendsud Sucursal La Plata s/Amparo
Sumarios:
1.- Se advierte que los requisitos antes mencionados se encuentran "prima facie" reunidos para conceder la pretendida medida esto es, la verosimilitud del derecho -se adjuntan a fojas 6/8 los respectivos certificados -, cuyo vencimiento operó el día 9 de enero del corriente año- y el peligro en la demora, en tanto el mismo se cumplimenta acabadamente en virtud de la incierta situación económica por la que atraviesa el país y, concretamente, el sistema financiero, lo que denota asimismo la urgencia para que el acreedor pueda ver garantizado el futuro de una decisión jurisdiccional favorable al tema planteado en el escrito introductorio de la instancia.
La Plata, 13 de febrero de 2002.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
1) Que en la especie, la parte actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el decisorio de fojas 18 mediante el cual el señor magistrado interviniente se declaró incompetente, inhibiéndose de entender en los presentes actuados; asimismo, en virtud de considerar que no debe avocarse al tratamiento de la medida cautelar en virtud de no advertir la urgencia que se alega., no hizo lugar a la misma.
Sus discrepancias arriban sostenidas con el memorial que luce a fojas 20/22.
II) Que liminarmente corresponde dilucidar cual es el encuadre jurídico y, por ende, el alcance que habrá de conferirse a las presentes actuaciones habida cuenta los términos que surgen de la demanda incoada. Así, del planteo efectuado por la parte actora en el escrito liminar, emana que no está vinculado a una imposición en moneda extranjera anterior al 3 de diciembre de 2001 sino con posterioridad a ese fecha y, consecuentemente, en virtud de lo normado por los artículos 34 inc.4 y 163 inciso 6 del Código ritual, la mencionada cuestión es la que queda sometida a decisión jurisdiccional.
En efecto, debe puntualizarse que corresponde entender por congruencia, como dice Guasp: "la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto" (PALACIO, Lino E. "Derecho Procesal Civil", T§ IV, p. 429). Se exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, objeto y causa que individualizan a la pretensión y a la oposición (esta Sala, causa 95.810, reg. int. 104/01).
En otras palabras, las resoluciones judiciales deben adecuarse al postulado de congruencia, lo que impone que medie conformidad entre el contenido de aquellas y el objeto de las peticiones que delimitan el "thema decidendum" y lo que se decida (esta Sala, causa 88.552, reg. sent. 38/99).
Además, debe destacarse que, tal como ha expuesto el Superior Tribunal Provincial, les está prohibido a los jueces hacer declaraciones generales o que puedan calificarse de abstractas ("D.J.J.B.A.", T§ 121, p g. 405; esta Sala, causas B-75.351, reg. sent. 200/93 y B-81.926, reg. sent. 207/95, e.o.).
A su vez, dable es señalar que por el principio "iura novit curia", es dado al juzgador adjudicar al complejo de hechos relatados por las partes un encuadre jurídico distinto del que ‚éstas propician, conforme a la fórmula "da mihi factum dato tibi ius" -dadme los hechos, yo pondré‚ el derecho-; "venite ad factum, cura novit ius" (SENTIS MELENDO, Iura novit curia, Revista Derecho Procesal, 1947, 2da. parte, p. 208 y sgtes.; citada por la S.C.B.A. en Ac. 15.267, 21-10-69, en MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "C¢digos Procesales...", 2da. ed., T§ II-C, p g. 33).
Es decir, incumbe a los jueces el encuadramiento legal del caso de acuerdo a los hechos acreditados en la causa, con prescindencia del derecho invocado (S.C.B.A., D.J.B.A., v. 122, p. 327 y v. 123, p. 370).
Y todo ello se puntualiza a fin de dejar establecido que en consonancia con lo normado en las disposiciones complementarias de la resolución n 9 del 10 de enero; 18 del 17 de enero; 23 del 21 de enero y 6 de febrero, del Ministerio de Economía de la Nación -todas del corriente año- se establece que las nuevas imposiciones efectuadas a partir del 3 de diciembre de 2001 con fondos ingresados a las entidades financieras en efectivo, en pesos o moneda extranjera, no estan sujetas a ninguna restricción en cuanto a su disponibilidad ni alcanzadas por las disposiciones -conforme a la última resolución mencionada- del decreto 214/02; a lo que corresponde adunar que la comunicación "A" 3467 del 8-02-02 del Banco Central de la República Argentina, en el punto 6.3 dispone que: "La limitación para el retiro en efectivo no alcanza a los depósitos a plazo fijo constituidos a partir del 3.12.01 con dinero en efectivo o con transferencias ingresadas del exterior, ni a las cuentas especiales para depósitos en efectivo, abiertas a partir del 14.12.01. El reintegro de los depósitos en moneda extranjera se efectuar en la misma especie o en pesos al tipo de cambio que se convenga, a opción del depositante"; aclarándose en el punto 3, que "...la conversión a pesos de los depósitos en dólares estadounidenses a que se refiere el Decreto 214/02 no comprende las imposiciones a plazo fijo constituidas en efectivo a partir del 3.12.01 ni los saldos de las cuentas especiales para depósitos en efectivo". Y, como emana de la doctrina difundida por la Corte Suprema de la Nación, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deber atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 308:1489; 312:555; 315:123 y fallo del 1§ de febrero de 2002). Se echa de ver entonces que la cuestión sometida a decisión jurisdiccional importa un tema excluído de las disposiciones del decreto 1570 del año 2001 y de la suspensión de procesos normada en el artículo 12 del decreto 214/02, todo lo cual amerita sostener que tales aspectos devienen jurídicamente abstractos y totalmente carentes de virtualidad para dilucidar el tema litigioso en las presentes actuaciones, razón por la cual el Tribunal carece de atribuciones para emitir un pronunciamiento en torno a ese tema pues, en definitiva la litis debe ser resuelta en base a normas distintas a las mencionadas precedentemente (art. 4 del Código de rito) y las que son consecuencia de las mismas, lo cual hace que debe dejarse sin efecto la declaración de incompetencia efectuada por el señor juez "a quo".
III) Que sentado ello y entrando así en el análisis de la cuestión de la medida cautelar propuesta a revisión de este Tribunal de Alzada, se puntualiza en primer término que dentro del espectro de remedios cautelares se encuentran, efectivamente, las medidas de tipo "innovativas" de la índole de la aquí requerida, como medio excepcional de alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición y que -a diferencia de otras modalidades de aseguramiento- sin que medie sentencia firme ordena que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por la situación existente (PEYRANO, Jorge W. "Medida Cautelar Innovativa", Depalma, Bs.As., 1981, p. 22).
También corresponde puntualizar que la medida innovativa -como toda cautelar- requiere la concurrencia de los presupuestos básicos generales, a saber: verosimilutd del derecho, peligro en la demora y contracautela, a los que se agrega un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se produzca un daño irreparable. Y, la verosimilitud del derecho debe surgir en forma manifiesta de los elementos obrantes en la causa, o sea que requiere algo mas que un "fumus bonis iuris", porque el dictado de esta medida importa el anticipo de una eventual sentencia favorable (cfr. NOVELLINO, Norberto Jose "Embargo y Desembargo y demás medidas cautelares", 4ta. edición ampliada y actualizada, Abeledo-Perrot, p g. 329 y jurisprudencia allí citada). Así, como sostiene de LAZZARI en su obra "Medidas Cautelares", vol. 1, segunda edición, págs. 18/19, "...Pareciera que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa de conocimiento...", agregando que "...hay ocasiones en que sólo otorgando anticipadamente lo que es sustancia de la litis, se está haciendo rendir al servicio su máxima eficacia, mediante una decisión r pida que preserva aún provisoriamente el valor justicia y evita perjuicios irreparables" (citando a MORELLO, "El derecho a una r pida y eficaz decisión judicial", Der. v. 79, p. 387).
En consonancia con ello, y analizando la situación planteada en el sub lite, se advierte que los requisitos antes mencionados se encuentran "prima facie" reunidos para conceder la pretendida medida esto es, la verosimilitud del derecho -se adjuntan a fojas 6/8 los respectivos certificados de depósitos a plazo fijo nominativos otorgados por la entidad bancaria con fecha 10 de diciembre de 2001, cuyo vencimiento operó el día 9 de enero del corriente año- y el peligro en la demora, en tanto el mismo se cumplimenta acabadamente en virtud de la incierta situación económica por la que atraviesa el país y, concretamente, el sistema financiero, lo que denota asimismo la urgencia para que el acreedor pueda ver garantizado el futuro de una decisión jurisdiccional favorable al tema planteado en el escrito introductorio de la instancia; en definitiva, como se expuso precedentemente, no se encuentran alcanzados por las disposiciones emanadas del decreto 1570/01 y 214/02, lo que lleva a concluir en que el pronunciamiento apelado no es ajustado a derecho e impone la admisión de la pretensión revisora (art. 232, texto y doctrina del C.P.C.C.).
POR ELLO: SE RESUELVE: 1§) Por las razones expuestas en el punto I de la presente resolución, dejar sin efecto la declaración de incompetencia decidida por el señor juez "a quo"; 2§) Hacer lugar a la medida cautelar innovativa y, consecuentemente, ordenar al Gerente o a quién ejerza la representación legal de la entidad bancaria "BANSUD" -Sucursal La Plata-, el pago inmediato, en efectivo y en la misma moneda a los actores Fernández de Peña, Delia; Peña, Enrique Omar y Ventura Peña, Marcelo Enrique, de los certificados de depósito -en caso de encontrarse vigentes- a plazo fijo nominativo números: ------, O.P n -----, por la suma de 30.354,23 dólares estadounidenses -capital e intereses-; ------, O.P. n -------, por la suma de 3.060,63 dólares estadounidenses -capital e intereses- y 1866358, O.P. n ------, por la suma de 30.606,29 dólares estadounidenses -capital e intereses-, todos emitidos el día 10 de diciembre de 2001 con fecha de vencimiento el día 9 de enero de 2002 (arts. 195, 232 del Código Procesal), a cuyo fin se librar el correspondiente oficio, encomendándose su diligenciamiento al Actuario del juzgado interviniente, quién deber concurrir con todas las partes de autos (art. 38 ley 5827, t.o.). 3§) En el oficio a librarse, deber dejarse expresa constancia que el reintegro del depósito debe cumplirse solamente si el mismo se trata de una nueva imposición efectuada a partir del 3 de diciembre de 2001 con fondos ingresados en efectivo y en moneda extranjera 4§) Con carácter previo a lo precedentemente ordenado, y sin perjuicio de lo manifestado por la parte en el escrito introductorio, no dándose los supuestos previstos en el art. 200 del C.P.C.C., deber n los peticionantes prestar caución personal o real en los términos del art. 199 del mismo cuerpo legal, hasta cubrir las sumas objeto de reintegro. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.

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