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Fasano, Carlos Alberto c. Corradi, S.A.


Fasano, Carlos Alberto c. Corradi, S.A.
Córdoba, 24 de julio de 2000. - Vista: La cuestión planteada entre la Cámara de Trabajo de San Francisco y el Juzgado de Segunda Nominación Civil y Comercial y Familia de la misma ciudad, en estos autos Fasano, Carlos Alberto c. Corradi, S.A. Demandaindemnización incapacidad, cuestión planteada entre la Cámara de Trabajo y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación de San Francisco.
Y Considerando: 1. A fs. 127 la Cámara de Trabajo de San Francisco remite la causa al Juzgado Comercial que entiende en el concurso de la demandada, atento lo dispuesto en el art. 21, incs. 1º y 5º de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896] y el precedente dictado por este Tribunal en Pleno en auto interlocutorio Nº 715/98.
2. Recibida ésta, el juez no se avoca, por entender que es incompetente de conformidad al último párrafo del art. 21 de la LQ (fs. 131).
3. Vueltos los autos al tribunal de origen, mantiene la postura adoptada en el proveído de fs. 127 y remite los autos a este Cuerpo a fin de que dirima el conflicto suscitado (fs. 133).
4. En la causa Benito, Marcela c. Tulio Rivademanda cuestión de competencia, A.I. Nº 325/97 este tribunal expresó los fundamentos por los cuales consideraba que la acción por accidente de trabajo se integraba al ámbito falencial. Entendió que la exclusión del art. 21, inc. 5º de la LCQ está referida sólo a la limitación procesal que tiene el actor laboral en general, de pedir verificación en caso de que no proceda pronto pago. Se advirtieron y meritaron los problemas interpretativos surgidos en torno al art. 21 ib. y las diversas respuestas generadas tanto doctrinaria como jurisprudencialmente.
Posteriormente se revisó el criterio teniendo cuenta de que tal debate impulsó un proyecto de reforma de la ley 24.522 tendiente a habilitar que el reclamo laboral por enfermedad accidente se tramite en su fuero especial. Se ratificó el criterio asumido hasta tanto se concretara la mentada modificación del dispositivo (auto interlocutorio Nº 710/98).
No obstante ello, en esta oportunidad corresponde dejarlo de lado, ante el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 15/VI/1999 in re: Santellán, Antonio Gregorio c. Sociedad Anónima Protto Hermanos, s/enfermedad accidente, que resuelve que la disposición de que se trata determina la competencia del Tribunal de Trabajo para este tipo de causas.
Opinión del señor vocal doctor Rubio.
En la causa Cañas, Carlos Eduardo, A.I. Nº 710/98, atendiendo el proyecto de reforma de la ley de concursos y quiebras y los argumentos de la Fiscalía General relativos a que razones de política judicial aconsejaban reservar el trámite de que se trata para los juzgados con competencia laboral, adopté una postura contraria a la de los vocales que me precedían en voto.
Entendí en aquella oportunidad que la expresión quedan exceptuados contenida en el inc. 5° del art. 21 de la ley 24.522, importa claramente la exclusión del fuero de atracción de las acciones por accidentes de trabajo. Que ello era así, pues conforme la norma mencionada, el acreedor laboral sólo cuenta, en el concurso, con la posibilidad de requerir pronto pago o verificación de su crédito. La razón que justifica tal exclusión es la imposibilidad de estos acreedores de acceder a un proceso de conocimiento en el trámite concursal -con el que sí cuentan el resto de los juicios de contenido patrimonial (art. 21, inc. 1º)-. (L.L. Nº 82, 26/4/96, Los créditos laborales en la nueva ley de concursos y quiebras, por Alfredo M. Condomi).
Consideré por tanto que debían remitirse las actuaciones a la Cámara de Trabajo pertinente.
Por ende, cabe destacar que el precedente de la CSJN transcripto recepta las razones que antes expuse lo que me lleva a adherir a la solución que hoy adoptan los restantes integrantes de este Cuerpo.
A mérito de las opiniones que anteceden y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal general (D.N° L-309/99) se resuelve: Remitir las presentes actuaciones a la Cámara de Trabajo de San Francisco. Protocolícese, hágase saber y bajen. - Domingo Juan Sesin. - Hugo Alfredo Lafranconi. - Berta Kaller Orchansky. - Aída Tarditti. - Adán Luis Ferrer. - María Esther Cafure de Battistelli. - Luis Enrique Rubio (Sec.: María Cristina Crespo).

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