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Fasce, Roberto Angel c/ BankBoston NA


Fasce, Roberto Angel c/ BankBoston NA
Sumarios:
1.- La obligación del banco vendedor de moneda extranjera por monto significativo no se agota en entregar al comprador esa moneda -aunque ella sea la principal obligación del vendedor-, sino que el contrato de venta también obliga al banco a una prestación accesoria, la cual está constituida por proveer todo lo necesario para la mayor reserva de la operación, ocultándola de la vista del público a efectos de brindar una elemental seguridad al comprador.
2.- Las idas y venidas del personal bancario a la vista del público con un sobre y formularios de venta de billetes que eran fácilmente identificables por cualquier delincuente suficientemente avisado y alerta, exteriorizó suficientemente la operación que se estaba cumpliendo en un recinto cerrado. Juzgo, pues, que esa imprudente exteriorización por parte de personal permitió que los delincuentes conocieran que Roberto Ángel Fasce recibiría la moneda que estaba comprando y saldría con los billetes del local bancario, lo cual sometió al comprador al riesgo cierto de ser asaltado, riesgo rápidamente concretado en el suceso de otra salidera.
En Buenos Aires, a los — 7 de Agosto del 2001 días del mes de agosto de 2001, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -en la cual se halla vacante la vocalía 10-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FASCE Roberto Ángel c/ BANKBOSION NA ASSOCIATION si ordinario”, registro 80. 1 57/96, procedente del Juzgado 1 del fuero (Secretaría 2), donde está identificada como expediente 67.657,
El señor Juez Cuartero dice:
1. a) El iniciador de estas actuaciones realizó una operación de compra de dólares en el banco demandado -del cual era cliente- y a la salida del local bancario fue asaltado y despojado de la moneda adquirida.
Sostuvo el demandante que esa venta de dólares se realizó a través de actos ejecutados con negligencia e indiscreción por parte del banco, de modo que la operación fue imprudentemente exhibida al ojo atento de cualquier delincuente que tuviese la intención de robar al poseedor de un monto de moneda nacional o extranjera.
Es decir, el inicial actor de este proceso -luego continuado por sus sucesores, ver fs. 135- atribuyó al Bankboston no haber asegurado la privacidad de la operación y, por tanto, haberlo expuesto a cualquier delincuente interesado en detectar una compra de moneda extranjera y marcar al comprador para luego robarlo.
Además, negó haber incurrido en negligencia o en omisión alguna de las medidas de seguridad adecuadas, y afirmó que no tenía atribuciones que le permitiesen prevenir y evitar hechos realizados fuera de su local.
1. c) La sentencia definitiva de primera instancia rechazó la defensa de prescripción y admitió la demanda (en verdad, la admitió parcialmente, porque desestimó la pretensión de recuperar cierta suma de australes que el actor dijo haber tenido en el momento de ser víctima del robo, sin haber probado en autos esa tenencia; mas esto no interesa aquí, porque la parcial desestimación de la demanda no generó recurso de la parte actora).
La defensa de prescripción fue rechazada, por juzgarse que la responsabilidad que cupo al banco en la circunstancia era de fuente contractual.
La admisión de la demanda se fundó en sucesivas consideraciones.
En primer lugar, fueron examinadas y valoradas las pruebas de autos, y fueron juzgados acreditados ciertos hechos, de los cuales la sentencia extrajo luego varias consecuencias jurídicas.
Destaco particularmente que:
(i) En el apartado “d)” del considerando 20 (fs. 283 vta.) se juzgó probado que “La operación se realizó en la oficina del gerente, tuvo una duración de entre media y una hora y requirió el desplazamiento de agentes del banco ante la vista del público cuanto menos con sobres y formularios identificables de la operación de la que se trataba.”
(ii) En el apartado “A)” iniciado hacia el final de fs. 286, la sentencia subsumió en derecho esos hechos y consideró que “La prolongada duración de la operación y el ingreso y egreso del recinto cerrado de despacho del gerente, se entiende en el contexto de quien a la vista del público portaba sobres y formularios que podían revelar la naturaleza de la operación (...), supuso una infracción a la ‘ratio’ del inc. g del art. 1ro. dei D. 2525/71 (..,). En efecto, la previsión de contar con un recinto para ciertas operaciones alejado de la vista del público, supone que tampoco a la vista del público se realicen actos reveladores de la naturaleza de tales operaciones.
Deseo precisar que la precedente reseña de la sentencia -y también las (descripciones de los términos de la demanda y de su contestación, hechas en 1 a. y 1 .b.- son parciales -y quizá excesivamente parciales-, pues el contenido de esas piezas procesales es bastante más amplio que el aquí expuesto; empero, creo que esa exposición parcial de tales actuaciones es suficiente para informar sobre la materia litigiosa de este proceso, y ser suficiente -como se comprobará- para emitir esta ponencia.)
1. d) De esa sentencia apeló el banco demandado, cuya expresión de agravios obra en fs. 331 y fue contestada en fs. 335.
2. Juzgo que en el caso se imputó al demandado una responsabilidad de fuente contractual.
En efecto: Roberto Ángel Fasce responsabilizó al banco por los efectos dañosos del robo, no porque el demandado hubiese cometido ese delito, sino por haber exteriorizado al público una operación que debió ser reservada, exteriorización que significó incumplir una prestación accesoria impuesta por el contrato mismo, dada la naturaleza y las características del mismo, y las circunstancias del caso.
La obligación del banco vendedor de moneda extranjera por monto significativo no se agota en entregar al comprador esa moneda -aunque ella sea la principal obligación del vendedor-, sino que el contrato de venta también obliga al banco a una prestación accesoria, la cual está constituida por proveer todo lo necesario para la mayor reserva de la operación, ocultándola de la vista del público a efectos de brindar una elemental seguridad al comprador, quien al salir del banco con moneda extranjera corre el riesgo de ser víctima de una salidera según jerga policial y periodística- que, sea bajo la forma del arrebato o bajo la amenaza de armas, resulta ser un delito conocido, temido y de reiterada ocurrencia.
Sobre el punto, bien dijo la sentencia en el apartado II de fs. 285 que“..,la ejecución de los contratos bancarios incluye la prestación accesoria por parte del banco de que las transacciones puedan desarrollarse en un marco de razonable seguridad, puesto que por tratarse en su mayor parte de operaciones de sumas de dinero, esa prestación accesoria está impuesta por la naturaleza de la obligación y las circunstancias del caso (e, e. 512 y su doctrina).”
Destaco que esa consideración de la sentencia, no mereció crítica alguna por parte del recurrente, lo cual define la cuestión.
Aún así, insisto en que la sentencia no juzgó -desde luego- que el banco o personal del banco hubiese cometido o de alguna manera hubiese participado en la comisión del delito; la sentencia consideró que el demandado había incumplido su obligación contractual accesoria de dar seguridad a la operación y a su cliente, incumplimiento constituido por la imprudente exteriorización del hecho de que el iniciador de este proceso saldría de bancario con alguna suma de dinero nacional o extranjero.
Con arreglo a lo anterior, cabe precisar que no es exacto que al demandado se lo haya responsabilizado por “los acontecimientos posteriores” a la finalización de la operación de venta -como dijo el recurrente en fs. 331 vta. in fine-, sino que se lo responsabilizó por actos celebrados antes de cumplida la entrega de dólares -esto es: por las idas y venidas del personal del banco, ante el público, llevando y trayendo los fondos por entregar a su cliente, lo cual exteriorizó lo que debió ser reservado y aun oculto-.
Es por todo ello que no dudo de que la responsabilidad atribuida al Bankboston este proceso se subsume claramente en el ámbito contractual.
La defensa de prescripción, pues, fue bien rechazada por la sentencia en revisión ante esta alzada.
3. a) Al reseñar los fundamentos de esa sentencia he centrado mi atención en solamente los hechos y en las consideraciones jurídicas expuestos en los p ‘‘(1)’’ y ‘(ii)” del apartado 1 c. de este voto esa limitación significó excluir otras circunstancias también examinadas en la sentencia, cuales son: a) si en el local existía o no adecuada vigilancia policial y de personal de seguridad, y b) si e robo ocurrió ‘sen la misma puerta de la sucursal, en el dintel propiamente dicho (corno relató el demandante en fs. 43 vta.), o a cierta distancia de ella.
Mantengo ahora la exclusión de considerar esas circunstancias, y renuevo como centro del presente examen el hecho de haber exteriorizado el banco la existencia de una operación cuyo resultado era entregar a Roberto Ángel Fasce una suma de moneda nacional o extranjera, pues ese acto -según se verá y tal como bien juzgó la sentencia- define por sí solo la responsabilidad del banco demandado en autos.
3. b) En esta instancia de alzada, no está discutido que el banco y su cliente convinieron realizar la operación en un recinto privado -fuera de la vista del público-, pero que a ese recinto ingresó, salió y volvió a ingresar una persona llevando en sus manos los billetes o un sobre -o cuanto menos un sobre, corno dijo la sentencia en el apartado “c de fs. 283 vta.- y algunos papeles.
Resulta que por su color rosado, esos papeles -formularios de venta de billetes- eran fácilmente identificables por cualquier delincuente suficientemente avisado y alerta; por tanto, aun cuando los billetes hubiesen estado dentro de un sobre, las idas y venidas de una persona a la vista del público con un sobre y esos formularios, exteriorizó suficientemente la operación que se estaba cumpliendo en un recinto cerrado.
Es decir: la privacidad del acto querida por el cliente y ofrecida por el banco, quedó rota al exteriorizarse públicamente la operación que se realizaba en la oficina del gerente, pues un delincuente atento e informado sobre la operatoria del banco, pudo conocer perfectamente lo que estaba sucediendo en ese recinto cerrado.
Juzgo, pues, que esa imprudente exteriorización por parte de personal (id. banco de una operación que -por obvias razones de seguridad- debía ser objeto de la más cautelosa reserva, permitió que los delincuentes conocieran que Roberto Ángel Fasce recibiría la moneda que estaba comprando y saldría con los billetes del local bancario, lo cual sometió al comprador al riesgo cierto de ser asaltado, riesgo rápidamente concretado en el suceso de otra salidera.
El anterior juicio revela: a) el incumplimiento del demandado de su prestación accesoria de seguridad, y b) la suficiente relación de causalidad entre ese incumplimiento y el robo de que fue víctima el adquirente de esos billetes - pues en tanto ese incidente posibilitó que el adquirente fuese marcado como tal, ello (según el curso natural y ordinario de las cosas en el medio delictivo que aflige a los bancos y que éstos conocen) produjo el efecto previsible para un banco, sujeto obligado a una particular prestación de seguridad (y también previsto por el inicial demandado, quien tomó la precaución -inútil, en el caso- de hacerse acompañar por compañeros de trabajo para retirarlos dólares que iba a poseer durante brevísimo lapso).
3. e) Lo dicho arriba define la suerte del recurso: propondrá al Acuerdo su desestimación.
Empero, la completividad de esta ponencia hace menester tres breves comentarios.
3. e. 1) Por cierto -y como bien advirtió la sentencia apelada-, cabe la posibilidad de que la compra de billetes haya sido conocida por una vía distinta ala que resulta de la exteriorización de ella por el demandado; empero, esa otra posible vía no ha sido enunciada ni expuesta por el defendido ni, menos, probada. Entonces, sólo cabe aceptar y admitir que la imprudencia del personal del Bankboston su incumplimiento de su prestación accesoria de seguridad generaron el hecho de que fue víctima el inicial demandante de autos.
3. c. 2) Ese iniciador de este proceso no era -o no está probado que lo fuese’- un conocedor en materia de seguridad bancaria, de modo que no estaba en condiciones de exigir “algún recaudo complementario” -como menciona el recurrente en fs. 333 vta.-.
Por tanto, Roberto Ángel Fasce bien pudo considerar suficiente la precaución de hacerse acompañar para retirar los dólares, y nada le es reprochable en el caso.
3. c. 3) En el precedente jurisprudencial invocado por el Bankboston al contestar a la demanda (fs. 70; se trata del caso fallado el 13. 12.91 por la CNCiv. y Com. Fed., II, “La Buenos Aíres Cía. Arg. de Seg. SA c/ Banco de Crédito Argentino”, ED 147-236), se llegó a una solución distinta a la de autos, pues allí se juzgó que la obligación contractual de custodia a cargo del banco abridor de una cuenta corriente concluye cuando entrega los fondos a quien presenta un cheque al cobro, y no se extiende a todo el tiempo durante el cual éste permanece dentro del local del banco.
Mas en ese fallo, ninguna mención se hizo a la prestación secundaria de seguridad, de fuente contractual y a cargo del banco, dato jurídico que constituyó el fundamento medular de la sentencia aquí apelada.
Ergo, los distintos contenidos del caso precedente y de éste, autorizan soluciones también distintas -sin que de ello resulte contradicción lógica alguna-.
El hecho de que el defendido no haya invocado ese precedente en su expresión de agravios motiva que aquí concluya este tercer comentario.
4. Como corolario de las precedentes consideraciones, propongo al acuerdo: desestimar la apelación mantenida por el Bankboston NA en fs. 331, confirmar la sentencia producida en fs. 280, e imponer las costas de esta instancia al demandado -en tanto que vencido en su recurso y conforme con el cpr 68-.
Así voto.
El señor Juez Rotman adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) desestimar la apelación mantenida por Bankboston NA en fs. 331;
(b) confiniiar la sentencia producida en fs. 280;
(c) imponer las costas de alzada al demandado vencido; y
(d) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia. CARLOS MARIA ROTMAN - FELIPE M. CUARTERO

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