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Faster SRL v. Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/08/2004
Partes: Faster SRL v. Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-

SEGURIDAD SOCIAL - Previsión Social - Financiación del sistema - Aportes y contribuciones - Impugnación de deuda - Recurso Extraordinario - Servicios eventuales - Finalización - Registración - Prueba

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
1- La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala 2ª, denegó el recurso extraordinario de la recurrente (E.T.T. Faster S.A. continuadora de Faster S.R.L.), con fundamento en que los agravios expuestos remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas, por principio, a la instancia del art. 14 Ver Texto de la ley 48, y en que la crítica no excede la mera disconformidad o discrepancia interpretativa (fs. 453).
Contra dicha resolución, se alza en queja la peticionaria, por razones que, en suma, remiten al principal. Imputa falta de sustento a la denegación y un dogmático e injustificado rigor en la apreciación de los extremos recursivos (v. fs. 193/197 del cuaderno de queja).
2- En lo que nos ocupa, la a quo confirmó la resolución AFIP 1507/98 que desestima la impugnación formulada por Faster S.R.L. respecto de veintiún actas de inspección y sus correlativas de infracción labradas a la firma por incumplimiento de la normativa previsional (fs. 411/413).
Para así decidir entendió, en suma, que, frente a la ausencia de registro de la finalización del vínculo eventual de trabajo, persisten las obligaciones por aportes y contribuciones a la seguridad social de la empresa fiscalizada; procediendo, en consecuencia, la intimación de pago de la Administración Federal de Ingresos Públicos a propósito de todo el personal de la firma cuya baja efectiva no se advierte documentada (fs. 430/434).
Contra dicha decisión, la compañía dedujo apelación federal (v. fs. 435/443), que fue respondida (fs. 448/450), y denegada -lo reitero- a fs. 453, dando origen a esta presentación directa.
3- En resumen, la quejosa aduce arbitrariedad con sustento en que la sala invirtió el "onus probandi" en perjuicio de la fiscalizada y prescindió de diversas pruebas conducentes, afectando así las garantías regladas en los arts. 16 Ver Texto , 17 Ver Texto y 18 Ver Texto de la CN.
Dice, en concreto, que la juzgadora cifró su criterio en orden a la continuidad laboral de ocho empleados de la firma en base a meras presunciones, a saber: la ausencia de una baja registrada y de un alta posterior en un empleador diverso -ello fue así, en épocas de un mercado laboral afectado por un desempleo visible próximo al 18 %- descartando, en su caso, el dictado de medidas para mejor proveer susceptibles de esclarecer los extremos litigiosos.
Añade a lo dicho, que la a quo omitió apreciar debidamente: 1) la existencia de una ordenada registración de todo el personal permanente -continuo o discontinuo- de la empresa y el abono regular de sus cargas sociales -dictamen contable de fs. 290/293-; 2) declaraciones de los ex-trabajadores de la compañía que confirmaron la fugacidad de la relación eventual mantenida y la ruptura del vínculo laboral habido con la sociedad -fs. 294/295; 296/297; 298/299 y 300/301-; 3) informes de comercios usuarios como Sorlyl S.A. (fs. 302); 4) diversa documentación laboral y contable (v. fs. 201/222; 223/240; 241/257; 258/272; 273/286 y 287/289); y, 5) lo previsto por el art. 241 Ver Texto LCT.
Finaliza citando jurisprudencia de la propia Cámara de tenor contrario, especialmente en el plano probatorio y presuncional, al explicitado en el fallo en crisis, y alegando una hipótesis de enriquecimiento sin causa por parte del fisco (fs. 435/443).
4- Adujo la recurrente, en ocasión de presentar su descargo en sede administrativa, que el personal tenido en cuenta a los fines de la determinación de deuda laboró en la compañía escasas horas o días y que, tratándose de los dependientes de una firma de servicios eventuales, su alta movilidad y frecuente cambio no notificado de empleadores, imposibilitó que su egreso fuera documentado y asentado en la manera requerida por el organismo recaudador, debiendo estarse a lo previsto por el art. 241 Ver Texto , párrafo final, del Régimen de Contrato de Trabajo (fs. 1/2 del anexo I del expediente AFIP 253203).
La AFIP, por su parte, desestimó lo expuesto "...en razón de no haberse demostrado la improcedencia del cargo formulado:..." (art. 1 de la resolución obrante a fs. 139/141 del anexo 2 del antecitado expediente).
Impugnada la resolución (v. fs. 173/200 de la tercer pieza del expediente administrativo aludido), condujo al dictado del pronunciamiento en crisis (v. fs. 430/434).
5- Previo a todo, corresponde precisar que el punto 6.4.2 de la resolución general AFIP 79/98, fragmentariamente citado por la impugnante a fs. 174, establece que la revisión de lo resuelto en sede administrativa se basará exclusivamente en los hechos probados en la impugnación y en la interpretación del derecho aplicable al asunto, a la luz de la jurisprudencia administrativa y judicial establecida en la materia, no pudiendo alegarse hechos no invocados originariamente ni ofrecerse nuevas medidas de prueba.
El art. 11 Ver Texto de la ley 23473, por su parte, en la versión provista por el art. 28 Ver Texto de la ley 24463, establece que la C. Fed. Seg. Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del remedio, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere; y que el contralor judicial recaerá sobre los hechos de la causa y el derecho aplicable.
De la lectura del descargo antes reseñado se desprende que la impugnante asintió a que, en efecto, la baja de los trabajadores sobre cuya continuidad laboral se discute no consta documentada mediante telegrama de renuncia o despido ni por medio del registro de la liquidación final en el libro respectivo, limitándose a defender la subsunción del supuesto en el último párrafo del art. 241 Ver Texto del RCT, a la luz -muy especialmente- de las particularidades que refiere a la actividad desarrollada por las empresas de servicios eventuales. Ningún medio probatorio propuso en respaldo de sus afirmaciones, los que recién presentó e incorporó con el escrito de fs. 173/200 (v. fs. 223/302).
Frente a todo lo expuesto y no sin antes destacar el carácter permanente que atañe a todo dependiente de estas empresas en virtud de lo establecido por los arts. 29 Ver Texto , párrafo final, LCT y 4 Ver Texto del decreto 342/92, la a quo hizo hincapié en que atañe al empleador acreditar la condición de trabajador eventual del dependiente (arts. 90 Ver Texto , 92 Ver Texto y 99 Ver Texto , in fine, LCT), así como también registrar la finalización del vínculo (art. 13 Ver Texto , decreto 342/92); extremos ambos que la Juzgadora estimó no evidenciados.
Es a partir de dicho punto, según mi criterio, que comienza a perder sustento la resolución de la alzada, desde que, no nos es dado razonablemente colegir si, en el estricto marco de revisión provisto por los arts. 6.4.2 de la resolución general AFIP 79/98 y 11 Ver Texto de la ley 23473 -texto según ley 24463 Ver Texto - la sala se ciñó a reexaminar y confirmar lo decidido en sede administrativa; o bien si, teniendo a la vista los elementos probatorios aportados por la impugnante en esa instancia judicial, descartó su eficacia convictiva en orden a lo resuelto. Repárese en que a fs. 430 la a quo enumera algunos de los elementos referidos (declaraciones, libros laborales); sin verificar, empero, ninguna consideración ulterior, positiva o negativa, a su respecto que nos permita indagar en torno a la índole de razones tenidas en miras al tiempo de inclinarse por el rechazo del recurso; o, aun, meramente apreciar si lo decidido tuvo o no el examen de aquéllas como posible eje; ni, mucho menos, conocer las motivaciones que, en su caso, la condujeron a abstenerse de ejercitar la potestad prevista en el ya aludido art. 11 Ver Texto de la ley 23473(medidas para mejor proveer).
En tales condiciones, considero que los agravios pertinentes objeto de desarrollo por el presentante merecen ser, con el alcance explicitado, atendidos por el alto cuerpo.
Lo dicho no implica anticipar juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo de la causa, extremo que, por otra parte, como se señaló al dictaminar, entre muchos, en el precedente de Fallos: 324:4178, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del art. 14 Ver Texto de la ley 48.
Finalmente, la índole de la solución propuesta, juzgo que me exime de considerar los restantes agravios.
7- Por lo expresado, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la presentación, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien así proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003.- Nicolás E. Becerra.- Procurador General de la Nación.
Buenos Aires, agosto 19 de 2004.
Considerando:
1) Que la sala 2ª de la C. Fed. Seg. Social eximió a la actora de integrar el depósito legal previsto por el art. 15 Ver Texto de la ley 18820 y habilitó la instancia, pero confirmó la resolución de la AFIP 1507/98 que había rechazado las impugnaciones contra las actas de inspección e infracción por las cuales se determinó la existencia de deuda por obligaciones previsionales de trabajadores que prestaban servicios eventuales, por una suma por aportes que ascendía a $ ... y en concepto de multa a $ ...
2) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. Sostiene que el órgano administrativo presumió la continuidad de la relación laboral por falta de prueba de la extinción del contrato de trabajo de ocho de los doscientos trabajadores que prestaban servicios eventuales, a raíz de que no presentó los telegramas de renuncia ni las liquidaciones finales firmadas por el referido personal, y porque tampoco surgía de la base EMSYAS01 que los dependientes en cuestión trabajaran para otro empleador, por lo que la deuda se había determinado sobre la base de una presunción.
3) Que en tal sentido, afirma que el fallo no consideró las declaraciones juradas de los dependientes que confirmaban no sólo la finalización del vínculo con las empresas usuarias, sino también la de la relación de empleo con Faster, ni se pronunció sobre el contenido de los informes de las prestaciones de servicios de aquellos cuyos datos coincidían con los asientos de los libros acompañados por su parte como pruebas. Por último, objeta que ni siquiera se haya examinado el dictamen firmado por la contadora D’Agostino, quien certificó que la documentación de la empresa respetaba las formas legales, ya que los datos consignados eran correctos y se ajustaban a los registros contables y laborales, por lo que la deuda reclamada por la AFIP resultaba inexistente.
4) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones ajenas a la instancia del art. 14 Ver Texto de la ley 48, pues se vinculan con temas de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa, ello no resulta óbice para la apertura de la vía de excepción cuando, como en el caso, la cámara ha incurrido en causales de arbitrariedad que lesionan derechos que cuentan con la protección constitucional, pues no se ha pronunciado acerca de las pruebas obrantes en autos y se ha expedido con excesivo rigor formal que redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados.
5) Que en efecto, sobre el particular el a quo formuló diversas consideraciones generales acerca de la naturaleza de las empresas de servicios temporarios reguladas por la ley de contrato de trabajo, la ley de empleo y su decreto reglamentario 342/92 Ver Texto . Señaló que dichos establecimientos, además del personal en relación de dependencia con carácter permanente continuo, contaban con trabajadores que realizaban tareas bajo la modalidad de trabajo eventual y quedaban vinculados por un "contrato permanente discontinuo". En este último caso, el empleado debía estar individualizado bajo la modalidad de su contrato, categoría profesional que revestía y tareas que realizaba; que también se necesitaba que constara en los libros de la empleadora la fecha de ingreso y egreso en cada destino, la remuneración pactada y el nombre y la denominación social de la empresa usuaria de los servicios.
6) Que a dichas consideraciones generales la alzada agregó abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, pero las escasas referencias que efectúa con relación a las concretas circunstancias de la causa y a los elementos probatorios incorporados por la impugnante, aspectos acerca de los cuales no ofrece explicación alguna ni tampoco justifica la referida omisión de tratamiento, hace que las motivaciones del fallo no se refieran en forma directa a los hechos y pruebas del caso y no pasen de ser afirmaciones dogmáticas.
7) Que a lo expresado cabe agregar que la cámara tampoco tuvo en cuenta el informe confeccionado por la supervisora y el inspector que había efectuado la verificación e impuesto el cargo a la actora, en cuanto dichos agentes pusieron de manifiesto que la deuda había sido determinada siguiendo las directivas impartidas en la resolución general 247/95 de la Dirección de Programación Normativa de Fiscalización, que no contemplaba la particular situación del caso. Por tal circunstancia sugirieron girar las actuaciones al Departamento de Análisis de la Normativa Laboral y de la Seguridad Social a fin de que impartiera instrucciones acerca de si cabía tener en cuenta otros requisitos o elementos de juicio respecto de la prueba de la ruptura de la relación laboral cuando se trataba de empresas de servicios eventuales.
8) Que por lo demás, el a quo no se expidió acerca de los elementos probatorios agregados a la causa por la demandante -declaración jurada frente a escribano público de los trabajadores (fs. 113/121 y 136) y manifestación de una de las empresas usuarias (fs. 122), certificación elaborada por un contador público nacional respecto a la correcta declaración del empleador según los asientos contables y laborales (fs. 292/293 de los autos principales)-, pues a pesar de la magnitud de la deuda reclamada su fallo se sustentó en la sola afirmación de que la empresa no había registrado debidamente la finalización del vínculo laboral.
Por ello, y lo dictaminado por el procurador general, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Carlos S. Fayt.- Juan C. Maqueda.- Adolfo R. Vázquez.- E. Raúl Zaffaroni.

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