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F., S. C. v. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro


Tribunal:Corte Sup.
Fecha:20/12/2005
Partes:F., S. C. v. Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro
Publicado:SJA 29/3/2006. JA 2006‑I‑543.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS ‑ Derecho a la salud ‑ Obra social ‑ Cobertura ‑ Continuidad de la afiliación ‑ Medida cautelar ‑ Recurso extraordinario


Buenos Aires, diciembre 20 de 2005.‑ Considerando: 1) Que la sala 3ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la decisión adoptada por el juez de grado a fs. 36/37, mediante la que se había concedido la medida cautelar solicitada, en los términos del art. 230 CPCCN. (1).

2) Que para pronunciarse en el sentido indicado, el tribunal a quo sostuvo que, una vez concluido el período de asistencia previsto en el art. 10 ley 23660 (2), no se advertía prima facie que el derecho de la accionante goce de la verosimilitud necesaria para reclamar ‑aun con carácter cautelar‑ la continuidad de una afiliación que, en principio, aparece como facultativa tanto para quien la solicita como para la obra social que debe aceptarla (fs. 147/148).

3) Que contra esta decisión, la actora dedujo recurso extraordinario federal, que fue concedido a fs. 160.

4) Que este tribunal tiene dicho que, si bien las decisiones vinculadas con medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, resultan en principio ajenas a la vía del recurso extraordinario por no ser definitivas, cabe hacer excepción a ese principio general cuando ‑como sucede en el sub lite‑ lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (ver doctr. de Fallos 319:2325 [J 04_319v3t027]; 321:1187 [J 04_321v1t155], 2278 [J 04_321v2t101]; 325:1784, entre muchos otros).

5) Que ello ocurre en la especie, toda vez que la medida precautoria revocada tuvo por objeto evitar eventuales perjuicios a la actora, que podrían derivar de la falta de atención, o del incumplimiento de prestaciones de servicios médicos, lo que colocaría en riesgo la salud e, incluso, su propia vida, máxime teniendo en consideración que la recurrente padece una patología que impone un tratamiento oncológico regular y sin dilaciones.

6) Que desde tal perspectiva, y sin que esto importe juicio alguno respecto de la decisión que corresponda adoptar oportunamente en estos autos respecto de la cuestión de fondo, resulta indudable que, en virtud de la doctrina sentada por esta Corte en la causa V.1389.XXXVIII, "V. W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/sumarísimo " ‑sent. del 2/12/2004‑, en el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el art. 230 CPCCN. como para acceder a la medida cautelar solicitada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 párr. 2º ley 48 (3), dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad de la actora y previa caución juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre las medidas pertinentes a fin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la Sra. S. C. F., quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así también el pago de las sumas correspondientes. Notifíquese y devuélvase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Según voto: Carmen M. Argibay.

VOTO DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: Que la infrascripta coincide con los consids. 1 a 3 del voto de la mayoría.

4) El remedio federal ha sido correctamente concedido por la Cámara de Apelaciones, pues para fundar su decisión de revocar la medida cautelar negó que se encuentre prima facie vulnerado un derecho que la actora ha fundado en la Constitución Nacional, decisión que, muy posiblemente, no podrá ser oportunamente reevaluada en la sentencia final. Esto último se debe a que lo resuelto por el a quo implica la interrupción del tratamiento que recibe la actora para el cáncer que padece y que la demandada, por su parte, no ha dado razones que permitan descartar esta ominosa posibilidad. Por lo tanto, considero que la decisión es definitiva sobre el punto constitucional.

5) Sin embargo, el sólo hecho de iniciar una demanda, aun en las circunstancias dramáticas de la actora, no confiere ipso facto un derecho a que quien es seleccionado como legitimado pasivo deba hacerse cargo de cumplir durante todo el período que dure el proceso con lo que el actor le demanda. No obstante, ello sí puede ser ordenado cuando la demanda tiene una presunción a su favor a la que técnicamente se la llama "verosimilitud del derecho". Esta verosimilitud debe referirse no sólo al derecho de la actora, sino también a que el obligado sea el demandado.

6) En un caso similar al presente, esta Corte ha resuelto que la interrupción unilateral de afiliaciones prolongadas a obras sociales o prepagas, cuando se trata de personas que sufren dolencias crónicas y que, a su vez, ofrecen mantener en el mismo nivel los pagos que venía recibiendo la prestadora, constituyen actos lesivos del derecho a la salud (V.1389.XXXVIII, "V. W. J. v. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles s/sumarísimo " ‑sent. del 2/12/2004‑). Si se tiene en cuenta que dicha regla jurisprudencial gobierna, en principio, el presente caso, convalidar una desafiliación en estas condiciones no puede fundarse solamente, como lo ha hecho la Cámara, en el derecho de la demandada a hacerlo.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 16 párr. 2º ley 48, dada la índole y urgencia que reviste el asunto, corresponde, bajo responsabilidad de la actora y previa caución juratoria, admitir la medida cautelar peticionada y ordenar a la Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda que, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, arbitre las medidas pertinentes a fin de permitir la continuidad de toda la cobertura médico asistencial que recibía la Sra. S. C. F., quedando a su cargo el cumplimiento de los recaudos, como así también el pago de las sumas correspondientes. Notifíquese y devuélvase.

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