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F S. M. y. La Rotonda, Daniel O.


F S. M. y. La Rotonda, Daniel O.

2’ INSTANCIA— Buenos Aires, junio 18 de
1996.— Considerando: fa resolución de 1’ instancia desestimé el pedido de alimentos de extrema necesidad, incoado por S. M. F., e impuso las costas por su orden. Apelan ambas partes. La accionante porque la juzgadora le rechazó su pretensión y el aumentante por la distribución de las costas.
En la especie, la alimentista, de 40 años, ejerce la tenencia de los hijos menores y vive con su madre en el inmueble que fue sede del hogar conyugal. Es analista de sistemas, pero —sostiene— no trabaja porque se dedicó al cuidado de los hijos, circunstancia que fe impidió actualizarse profesionalmente, quedando excluida por estas razones del mercado laboral.
El aumentante abona La asistencia médica de su ex-esposa.
Para la procedencia de los alimentos, en los términos del art. 209 CC., es necesario que el peticionante no tenga “recursos propios suficientes ni la posibilidad razonable de procurárselos”.
La alimentista no tiene ingresos propios y la dificultad para obtenerlos puede imputarse a que carece de la capacitación necesaria, unida a las circunstancias excepcionales del medio económico como el actual (conf. Bossert, G.A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, p. 119 ss.), pues, además, durante el tiempo que duró el matrimonio se dedicó prácticamente al cuidado de los hijos.
Para la determinación de la cuota, el art. 209 CC. prevé que debe tenerse en cuenta el art. 207, inc. 2 CC., pues la dedicación al cuidado y educación de los hijos, insume un tiempo que debe valorarse ya que podría ser dedicado a la realización de tareas remuneradas” (op. cit. p. 87).
A criterio del tribunal, es incorrecto afirmar — como lo sostiene la juzgadora— que la abuela materna que vive con los hijos colabora en el hogar con la plenitud que se le imputa, y así contar la alimentante con tiempo para procurarse algún ingreso, pues tiene 77 años.
En lo relativo a la cuota, corresponde determinarla teniendo en cuenta —principalmente— las necesidades que debe cubrir y, asimismo, puede de terminarse sobre la base de los ingresos del alimentante (op., lic. cit. y p. cit.).
Por ello, como el obligado abona una cuota alimentaria a favor de las tres hijas menores de $ 900 que también beneficia a la alimentista —impuestos, luz, gas—, y la asistencia médica; asimismo vive en el hogar conyugal; teniendo en cuenta los requerimientos que deben presumirse y los ingresos del ex-marido (y. f. 30), es dable fijar una pensión de $ 300 mensuales.
Sin perjuicio de ello, la beneficiaria deberá arbitrar los medios necesarios para obtener una tarea remunerativa, pues la edad que tiene y el título habilitante que posee permiten concluir —no obstante lo expuesto precedentemente—su disponibilidad laboral.
3. En lo relativo a la distribución de las costas, teniendo en cuenta el resultado del recurso, corresponde imponerlas en ambas instancias al alimentante.
Por todo lo expuesto: se resuelve revocar la re Solución decs. 138/140, fijando la cuota alimentaria que deberá abonar el obligado en $ 300. Con cos tas de ambas instancias al aumentante.— Javier M. Ruda Bart.— Jorge H. Alterini.— José L. Galmarini.

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