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F. R. O s/ recurso Extrordinario de revisión.


F. R. O s/ recurso Extrordinario de revisión.

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Morón resolvió confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hizo lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el penado Rubén Osvaldo Ferrice. Art. 315 inc. 5 del Código de Procedimiento Penal (fs. 13/13 vta.).
Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. defensor oficial de Ferrice (fs. 17/18).
Denuncia la violación de los arts. 2 del Código Penal, 7 de la ley 24.390 y 315 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.
Estimo que, en el caso, corresponde anular de oficio el decisorio impugnado.

Sin embargo, pese a tratarse de sentencia definitiva, el decisorio ha sido dictado en forma de simple auto sin observar las formalidades constitucionales del acuerdo previo y voto individual de los jueces, tal como lo establece el art. 168 de la Constitución Provincial.
Tiene expresado ese Alto Tribunal que "...la formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea la nulidad, como ocurre cuando ha sido dictada en forma de simple auto...puesto que la opinión de cada juez se diluye en la resolución tomada en común, contrariando así el principio constitucional de que el pronunciamiento de los Tribunales colegiados (art. 156 -actual 168- segundo párrafo de la Constitución anteriormente citada) cada juez debe dar su voto en todas las cuestiones esenciales que supone un acto volitivo, una expresión personal, es decir que cada juez participe de la decisión colectiva, mediante el fundamento de su opinión, la deliberación y confrontación haciéndose así realidad tal principio constitucional: que el Tribunal colegiado exista, como garantía de una mejor justicia..." (conf. causa P. 33.017, del 18-5-84).
Como lo adelantara, entonces, propicio que V.E. declare, de oficio, la nulidad del fallo recurrido, y devuelva los autos al Tribunal de origen para que, con jueces habilitados, dicte uno nuevo.
Así lo dictamino.
La Plata, 11 de abril de 1996 - Luis Martin Nolfi.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores San Martín, Laborde, Negri, Salas, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 59.721, "Ferrice, Rubén Osvaldo. Recurso extraordinario de revisión".
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Morón resolvió confirmar la resolución dictada por el señor Juez de primera instancia, en cuanto no hacía lugar al recurso extraordinario de revisión interpuesto por el condenado Rubén Osvaldo Ferrice solicitando un nuevo cómputo de pena por aplicación de la ley 24.390.
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1º) ¿Corresponde declarar de oficio la nulidad del fallo obrante a fs. 13 del incidente que corre agregado al principal bajo el nº 7058?
En caso negativo:
2º) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Coincido con el señor Subprocurador General en que debe declararse de oficio la nulidad del pronunciamiento recurrido.
No está en debate el carácter definitivo del decisorio en cuestión en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal, pues así lo resolvió esta Corte a fs. 503 del principal al expedirse sobre el recurso de hecho intentado por el señor Defensor Oficial.
Pero, como bien lo señala en su dictamen el señor Subprocurador General, pese a tratarse de una sentencia definitiva conforme el régimen procesal señalado, ha sido dictado en forma de auto sin observar las reglas establecidas en el art. 168 de la Constitución de la Provincia.
La formalidad del acuerdo es requisito esencial para la validez del fallo, pues sin él no puede considerarse cumplida la disposición constitucional que impone la exigencia del acuerdo previo y voto individual de los jueces a fin de dejar establecida la mayoría de opiniones que determinará la sentencia definitiva, por lo cual su omisión acarrea nulidad (la que puede y debe declararse de oficio), como ocurre cuando el decisorio ha sido dictado ?como en el caso? en forma de simple auto, donde la opinión de cada magistrado se diluye de manera impersonal en la resolución tomada en común (P. 33.017, sent. del 18?V?84; en igual sentido, P. 47.590, sent. del 24?VII?93; L. 45.232, sent. del 4?XII?90; L. 53.282, sent. del 7?VI?94; Ac. 42.433, sent. del 13?XI?90; Ac. 53.005, sent. del 15?XI?94, etc.).
Entonces, corresponde declarar de oficio la nulidad del fallo obrante a fs. 13 del incidente que corre agregado al principal bajo el nº 7058, debiendo volver los autos al tribunal de origen a sus efectos (doct. art. 366, C.P.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Salas y Pisano, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Conforme el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, no corresponde expedirse en la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Laborde, Negri, Salas y Pisano, por los mismos fundamentos que el señor Juez doctor San Martín, votaron la segunda cuestión planteada en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se resuelve declarar de oficio la nulidad del fallo obrante a fs. 13 del incidente que corre agregado al principal bajo el nº 7058, debiendo volver los autos al tribunal de origen a sus efectos (doct. art. 366, C.P.P.).
Regístrese y notifíquese.

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