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Compañía de Ingeniería Técnica S.A c/ Mancilla, Osvaldo.


Compañía de Ingeniería Técnica S.A c/ Mancilla, Osvaldo.

Sumarios:

1.- El contrato de compraventa es materia cuyo conocimiento es ajeno al fuero Comercial, independientemente del carácter mercantil que pudiera ostentar alguno de los sujetos del acuerdo (Dec.—ley 1285/58; 43, ratificado por Ley 22.093 y CCom. 8). Los actos que realizan las sociedades anónimas están considerados civiles o comerciales según la naturaleza de ellos. La compraventa de un inmueble es de competencia civil conforme reiterada jurisprudencia y lo dispuesto por la Ley 22.093, carácter que no puede ser desvirtuado por la circunstancia de tratarse de un emprendimiento como el de autos.


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Buenos Aires, 13 de febrero de 2002.-

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

De conformidad a lo dispuesto por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación de la competencia corresponde —en principio— tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquella.

Del escrito de iniciación de este proceso, a cuyas constancias debe estarse en esta oportunidad procesal a fin de dirimir la contienda negativa de competencia planteada entre la Justicia Civil y la Comercial, se desprende que la actora Compañía de Ingeniería Técnica S.A. alegando su carácter de cesionaria de CIDECO S.R.L., quién le transfirió los derechos emergentes de los boletos de compraventas de los inmuebles afectados al “Sistema de consorcio cien”,promueve contra el Sr. Mancilla acción de rescisión de contrato de compraventa de un inmueble y su desalojo. Ello a raíz del incumplimiento del pago de las cuotas convenidas por parte del demandado que, según los dichos de la accionante dejó de abonar el 8/10/98.

El contrato en cuestión, del que ilustra la documentación que luce a fs. 39/42, se denominó “contrato de construcción” y por el mismo la empresa se obligó a construir entre cien suscriptores del sistema una vivienda familiar tipo —cláusula segunda- y el accionado a pagar 228 cuotas mensuales y consecutivas por un porcentaje estimado sobre el costo final de la obra. La vivienda se entregó al’ demandado el 27 de enero de 1996, según surge del instrumento glosado a fs. 44.

Iniciadas las actuaciones ante la Justicia Civil, la magistrada a cargo del Juzgado Civil N° 48, se declaró incompetente a fs. 146 con sustento en lo normado por el art. 43 bis, Inc. c) del Decreto ley 1285/58 y en el dictamen del Señor Fiscal Civil y Comercial que luce a fs. 144/45, quien considera que la relación jurídica que unió a las partes es una locación, en la que la locadora —empresa de construcción— está constituida como una sociedad comercial y que todos los contratos celebrados por ella quedan sujetos a la jurisdicción de los tribunales comerciales, cualquiera sea su naturaleza.

Por su parte, el magistrado comercial actuante a fs. 185/87, entiende que resulta competente la Justicia Civil pues se trata de la aplicación de normas relativas a la compraventa de inmuebles. Agrega que la circunstancia de que el vendedor sea un comerciante no modifica la naturaleza civil del contrato de compraventa ni hace “jugar al Código de Comercio”, como que el hecho de haberse tratado de una vivienda a construir no desvirtúa la naturaleza apuntada.

Así planteada la contienda, corresponde puntualizar que los arts. 43 y 43 bis del dec.— ley 1285/58 (textos según ley 23.637) distribuyen la competencia entre los Juzgados Nacionales en lo Civil y los Juzgados Nacionales en lo Comercial -en principio y con la sola salvedad de específicas excepciones legales- según un criterio objetivo, atribuyendo a los primeros los asuntos regidos por las leyes civiles y a los segundos los regidos por las leyes comerciales.

Por otra parte, se destaca que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este fuero, el ámbito de la competencia comercial, frente a la civil, debe determinarse sobre la base de un criterio objetivo, es decir, teniendo en consideración la naturaleza del acto jurídico determinante de la pretensión, y prescindiendo del hecho de que las partes, o sólo una de ellas, revista la calidad de comerciante (CNCiv., Sala t L.L. 109—210; íd., J.A. 926—IV—208; íd., Sala “D”, L.L. 99—793; íd., Sala “O”, L.L. 83—718; Id., Sala “D L.L. 116—780; íd., Sala “F”, L.L. 114—833; entre otros).

En el caso, se reclama por el incumplimiento del contrato de compraventa de un inmueble a construir destinado a vivienda, cuyas características esenciales se tipifican en el documento que luce a fs. 39/42, contrato que por estar legislado en el Código Civil determina competencia de los jueces del fuero relacionado con esa materia.

Para distribuir la competencia entre los fueros que se han declarado incompetentes, la ley atiende a la naturaleza intrínseca de la relación sustancial en que se basa la pretensión, por lo que resulta irrelevante para modificar esa premisa que la construcción del inmueble objeto del contrato hubiere estado a cargo de una sociedad comercial. Además, se destaca que la vivienda se entregó y por el alegado incumplimiento se reclama la rescisión del contrato y el desalojo de la misma, acción esta también eminentemente civil.

Por último, se destaca que el contrato de compraventa es materia cuyo conocimiento es ajeno al fuero Comercial, independientemente del carácter mercantil que pudiera ostentar alguno de los sujetos del acuerdo (Dec.—ley 1285/58; 43, ratificado por Ley 22.093 y CCom. 8). Los actos que realizan las sociedades anónimas están considerados civiles o comerciales según la naturaleza de ellos. La compraventa de un inmueble es de competencia civil conforme reiterada jurisprudencia y lo dispuesto por la Ley 22.093, carácter que no puede ser desvirtuado por la circunstancia de tratarse de un emprendimiento como el de autos.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: disponer que este proceso quede radicado para su posterior trámite ante el Juzgado Civil N° 48. FERNANDO POSSE SAGUIER.- LEOPOLDO L. V. MONTES DE OCA.- ELSA H. GATZKE REINOSO DE GAUNA.

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