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Masciotta, José y otros v. Entidad Binacional Yaciretá

Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 13/07/2004
Partes: Masciotta, José y otros v. Entidad Binacional Yaciretá

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS (EN PARTICULAR) - Entidad Binacional Yaciretá - Empleo público - Extinción - Derecho aplicable - Convenios colectivos

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:

I. La C. Fed. Posadas, denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con sustento en que: a) la cuestión federal se introdujo extemporáneamente; y b) la quejosa solo discrepa con el fallo, fundado en preceptos de derecho común, ajenos a la instancia de excepción (fs. 345).
Contra dicho decisorio se alza en queja la demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Aduce haber introducido y sostenido el caso federal en tiempo y forma y que, finalmente, habiendo la sala resuelto la causa por aplicación del derecho federal, la oportunidad y modo de aquella introducción, carecen de relevancia. Por lo expresado, refiere arbitraria la denegatoria (confr. fs. 73/76 del cuaderno respectivo).
II. En lo que interesa, la alzada federal confirmó el pronunciamiento de 1ª instancia que hizo lugar al reclamo de daños y perjuicios deducido por los actores (fs. 271/276). Para así decidir, se basó en que: a) el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo remite al principio de buena fe en lo que concierne a la celebración, ejecución y extinción del vínculo laboral y el art. 68 de dicho ordenamiento proscribe el abuso de derecho; b) la disposición del art. 1071 del CCiv. establece un principio general que alcanza a todo el sistema jurídico; c) la demandada asumió al extinguir la relación de trabajo una actitud arbitraria, incompatible con la buena fe e igualdad garantidas por los arts. 14 bis y 16 de la CN. y con su conducta anterior y posterior al distracto; d) el monto por el que prospera la demanda se ajusta a la normativa sobre onus probandi en materia laboral, a la providencia obrante a fs. 150 y al art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; e) no se advierte que la determinación de intereses -asunto que atañe a la razonable discreción de los jueces de la causa- lesione garantía alguna, amén de compartir la alzada el criterio del inferior en la materia; y f) el reglamento de personal de Yaciretá remite, en lo no previsto, al protocolo de trabajo y seguridad social, y este, a la ley del lugar de celebración del contrato, extremos que avalan la aplicación al caso del derecho nacional invocado y especialmente del art. 1071 , párr. 2°, del CCiv. (fs. 320/322).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la accionada (v. fs. 325/336), que fue contestado (v. fs. 339/344), y denegado -lo reitero- a fs. 345, dando origen a esta queja.
III. Dice la quejosa que el decisorio pone en tela de juicio el alcance de normas federales correspondientes al Ente Binacional Yaciretá -preceptos constitutivos y laborales- al limitar sus efectos basándose en disposiciones como el art. 1071 del CCiv. Invoca la preceptiva del art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48 y la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias. Afirma vulneradas las disposiciones de los arts. 17, 18 y 75, inc. 22, de la CN. y resalta la gravedad del fallo para la seguridad jurídica.
En concreto, aduce que: a) la rescisión unilateral del contrato es una facultad que reconoce a la Entidad Binacional el art. 31, inc. d, del reglamento de personal; b) dada la índole supranacional del accionado, su estatuto es un ordenamiento único, autosuficiente y de excepción, destinado a reglar exclusivamente las relaciones del personal de Yaciretá, que no tolera excepciones de derecho interno como la basada en el art. 1071, párr. 2°, del CCiv.; c) el protocolo de trabajo y seguridad social de Yaciretá regula las relaciones laborales de los dependientes de las contratistas de las obras civiles principales y no de los empleados del ente, normados por el reglamento de personal del organismo (art. 1); d) la remisión que formula el reglamento al protocolo solo es admisible en hipótesis de lagunas, inexistentes en el caso, en que aquél regula las formas de extinción del vínculo, extremo que obsta igualmente a que se acuda a la ley 20744 , que excluye a los organismos públicos de su marco (art. 2, inc. a , Ley de Contrato de Trabajo); y e) la resolución de los contratos de trabajo atañe al comité ejecutivo de la entidad accionada, mientras que instaurar el régimen de retiros voluntarios, al consejo de administración de la misma.
A su turno, y en relación con a la arbitrariedad de la sentencia, dice que: a) el único correlato en el derecho argentino al abandono por el empleador de la buena fe es la indemnización tarifada por despido; b) la demandada ejerció respecto de los actores una prerrogativa a la que lo habilita la normativa supranacional (art. 1071, párr. 1°, CCiv.) y abonó las indemnizaciones por despido previstas en el reglamento, según admitieron los propios reclamantes; c) la extrema latitud de los fundamentos de la sentencia -referencia a los principios generales y al espíritu del sistema jurídico- la tornan falta de sustento; d) de la prueba no emerge que se haya impedido a los actores acogerse al retiro voluntario instrumentado por resolución 431/91, ni que hubieran iniciado los trámites pertinentes, ni que se hallara en curso, al tiempo del distracto, el implementado por resolución 449/92; y e) se omitió examinar lo relativo al inicio de cómputo y tipo de interés y su compatibilidad con la ley 23928 (fs. 53/64).
IV. Previo a todo procede decir que, con prescindencia de los alcances que se reconozca a la reserva del caso federal formulada a fs. 76 y mantenida a fs. 293 -que se hace eco, inclusive, de la doctrina de V.E. sobre sentencias arbitrarias- lo cierto es que, tanto el juez de grado (fs. 271/276), como la alzada (fs. 320/322), hicieron aplicación de normas federales (v. Fallos 308:1076 y 319:826, disidencias de los jueces Petracchi y Boggiano y Moliné O'Connor), extremo que permite situar la hipótesis en el contexto de la doctrina de V.E. expresada, entre otros, en Fallos 311:186, en orden a que la exigencia de oportuna introducción del caso federal no rige en los supuestos en los que se halla en discusión el alcance de normas de aquella índole. A lo anterior se añade, a la vista de la alegación de arbitrariedad formulada asimismo por la quejosa, lo expuesto a propósito de la necesidad de efectuar la "reserva" de acudir a esa doctrina, en SC B. 250, L. XXXV, "Baca, Laura M. v. Baca, Osvaldo M." y S.C. C. 645, L. XXXV,"Contreras, Raúl O. y otros v. Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", sentencias del 6/3/2001 y 24/4/2001, respectivamente.
V. Según se reseñó, la quejosa alega la existencia de un caso federal estricto y arbitrariedad de la sentencia, hipótesis esta última que, como ha señalado V.E., procede en principio examinar en primer término puesto que de existir, en rigor, la tacha, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos 323:35, etc.). En el caso, anticipo que el recurso basado en la citada doctrina constituye sustento suficiente para la procedencia de la apelación extraordinaria, desde que considero evidenciado que la sentencia atacada no provee un análisis razonado de cuestiones oportunamente introducidas y conducentes para la correcta dilucidación del pleito (conf. Fallos 310:1707; 317:39, entre muchos otros precedentes).
En efecto, según se desprende del escrito de inicio, los pretensores reclamaron el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accionar ilícito de la demandada constitutivos de abuso de derecho, no cubiertos por la indemnización tarifada por despido percibida por cada uno de ellos (fs. 23). Ese accionar -aseveraron- involucra un proceder doloso integrado por varios actos, concatenados y prolongados en el tiempo, que se inicia con la imposibilidad de acogerse al plan de retiros de 1991, se sigue con el despido injustificado y la planificación e implementación de los retiros correspondientes a 1992, y se perfecciona con la denegación de las diferencias reclamadas -más tarde- por los actores (v. fs. 28 vta. y 32 vta.); proceso, por cierto, negado por la demandada (v. fs. 72 /76) y sobre el que los litigantes volvieron en oportunidad de alegar (v. fs. 256/263 y 265 /269).
El juez de grado, a su turno, estimó así configurada la controversia, desde que entendió alegado por los actores un proceso secuencial que les impidió optar por el retiro voluntario para luego, en el interregno entre los dos sistemas implementados, inclinarse por despedirlos mediante el pago de una indemnización por despido incausado (fs. 272 vta./273).
Al respecto, fundó más tarde su convicción favorable a la pretensión de los accionantes, en que, pese a las formalidades previstas en la resolución 413/91, se pautaba en reuniones preliminares -al decir de algunos testigos- qué personal podía acogerse al retiro voluntario y cuál correspondía que continuara prestando servicios en la entidad, extremo a la que añadió -entre otras razones de tenor normativo- que la costumbre demostraba que la política de retiros voluntarios era el único cauce normal de distracto. En ese marco probatorio, juzgó que los masivos y excepcionales despidos ordenados en diciembre de 1991, excedieron en la hipótesis relacional concreta, el plano de la buena fe laboral, frustrando la probabilidad cierta de los actores de obtener un beneficio económico (fs. 274/275).
Puntualmente, no lo apreció así la demandada, quien en ocasión de apelar se agravió -en el plano fáctico- esencialmente de que: a) se tuviera por acreditada, en relación con cada trabajador y en ausencia de toda constancia instrumental, la intención de acogerse al retiro instrumentado en 1991; b) se tuviera, asimismo, por probada -dado que a la fecha del despido no había sido formalizada la resolución 449/92 y que, en razón de la estructura del ente, ello no era predecible para el Comité Ejecutivo- la existencia de un propósito preexistente en el órgano ejecutor del distracto; c) exceda la mera conjetura que, llegado el caso, cada actor se hubiera acogido al régimen de retiro implementado en 1992; d) la sola instrumentación anterior, en forma excepcional y temporalmente limitada de retiros voluntarios haya aparejado la derogación de la potestad de rescindir, en modo unilateral, las relaciones de trabajo convirtiendo a dichos regímenes en el modo de obrar a este respecto de la entidad; e) ningún testigo relacionó el despido formalizado en 1991 con el retiro voluntario de 1992, ni fue más allá de afirmar que usualmente se verificaban reuniones previas entre la patronal y los dependientes a propósito de la inclusión de estos en los planes de retiro; lo anterior, sin perjuicio de las objeciones formuladas respecto de los propios deponentes; y f) aun de haberse desalentado el acogimiento de los actores al retiro puesto en marcha en 1991, es claro que las partes de mutuo acuerdo convinieron proseguir la relación laboral (fs. 281/293). La contraria, a su turno, respondió los agravios a fs. 304/313.
En mi criterio, las anteriores alegaciones, a las que sustancialmente vuelve la accionada en su presentación extraordinaria de fs. 325/336, no merecieron un tratamiento apropiado por la sala, que se limitó lacónicamente a señalar que, de diversas constancias emerge que la accionada implementó por diez años retiros voluntarios como modalidad de extinción de la relación de trabajo y que, frente a las resoluciones 413/91 y 449/92, los despidos de los pretensores comportaron el ejercicio abusivo y arbitrario de un derecho, en un modo objetivamente incompatible con la conducta anterior y posterior de la accionada y en contraposición con los principios de buena fe e igualdad (v. fs. 320 /322).
No se hizo cargo así, en el contexto del "proceso secuencial doloso" denunciado por la actora, de las observaciones a que me he referido precedentemente, introducidas en la apelación por el ente demandado; déficit que se acrece si se advierte además, que en rigor, los reclamantes solo adujeron la caída en desuso del mecanismo de rescisión unilateral de la relación de trabajo por la empleadora, en los períodos temporales cercanos al lanzamiento y vigencia de los sistemas de retiro (v. fs. 27) y aceptaron que los casos de los actores que pidieron, en concreto, acogerse al retiro voluntario instrumentado en 1991, no están identificados (fs. 257); y que la accionada siempre defendió vigente entre sus facultades la de rescindir unilateralmente los contratos de trabajo según lo previsto por el art. 31, inc. d del reglamento de personal y en el marco de lo establecido por el art. 1071, párr. 3°, del CCiv., amén de criticar por falta de sustento la subsunción de la alzada fincada en el párr. 2° de dicho precepto.
Lo anteriormente apuntado -tratamiento que, estimo, me exime del de los restantes agravios- obsta, en mi criterio, a la validez jurisdiccional del acto, sin que, por cierto, ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto.
VI. Por lo dicho, estimo corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.- Buenos Aires, septiembre 21 de 2001.- Felipe D. Obarrio.
Buenos Aires, julio 13 de 2004.
Considerado:
I. Que la C. Fed. Posadas, al confirmar la sentencia de 1ª instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
II. Que los pagos efectuados por la recurrente no importan el desistimiento de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fueron efectuados espontáneamente (doctrina de Fallos 297:40, 208; 298:84, 302:1264, 320:1495; 322:2381, entre muchos otros), ni revelan incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de este (Fallos 302:559, 806, 949 y 1404; 304:1962; 310:924 y 311:2744 ).
En efecto, la apelante cumplió la condena a raíz de diversas intimaciones bajo apercibimiento de ejecución. Además, llevó a cabo actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso. En tal sentido, cabe destacar que cuando efectuó el primer depósito solicitó que las sumas se afectaran a embargo a resultas del recurso de hecho y, con posterioridad al pago de la parte principal de los créditos cumplió con el recaudo previsto por el art. 286del CPCCN, después de que esta Corte -por mayoría- decidió que la demandada no se hallaba exenta de dicho requisito (fs. 352, 354, 358/371, 380, 381, 418/419, 421, 423, 425, 465, 466, 472 de los autos principales, fs. 106/110, 112 de la queja). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos 305:637 -disidencia de los jueces Abelardo Rossi y César Black- y 311:1435).
III. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del reglamento de personal que emana del consejo de administración de la Entidad Binacional Yaciretá y del protocolo de trabajo y seguridad social de la entidad (ley 21564), de naturaleza federal (Fallos 308:1076), se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto corresponde que este tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos 301:1194; 307:493; 314:529, entre muchos otros). Por lo demás, al haber considerado y resuelto la sentencia objetada la cuestión federal, es indiferente la oportunidad de su planteamiento (Fallos 310:1597; 311:185, entre muchos otros).
IV. Que el reglamento de trabajo contiene un sistema específico de causales de extinción de la relación (título VIII, arts. 40 a 43). Entre ellas, contempla la resolución unilateral, para la cual prevé una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante la relación laboral, por cada año de servicio en la entidad o fracción mayor de tres meses (art. 43).
A su vez, el art. 44 (título IX) dispone que "en todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto en este reglamento, regirá el protocolo de trabajo y seguridad social, y la legislación o convenios colectivos de Trabajo más favorables al trabajador suscriptos por la entidad en cualquiera de las márgenes".
V. Que de acuerdo con el art. 6 del protocolo de trabajo y seguridad social "Cualquiera sea el lugar de celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes... m) en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción superior a tres meses".VI. Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende la totalidad de los daños ocasionados.
También se deriva que la legislación o convenios colectivos de trabajo más favorables al trabajador que podrían considerarse aplicables en los casos no previstos en el reglamento son los suscriptos por la entidad y no la legislación interna y exclusiva de alguna de las partes contratantes, como el CCiv. y la Ley de Contrato de Trabajo que ha esgrimido el a quo como fundamento normativo de su decisión.
VII. Que tampoco corresponde acudir a los citados cuerpos legales, como lo hizo la cámara, al invocar el art. 5 del protocolo, que establece que la ley del lugar de celebración del contrato de trabajo determinará los distintos supuestos de derechos y obligaciones de las partes.
Ello es así, en primer lugar, porque el reglamento remite a las normas del protocolo en todo lo no previsto en aquél y, como se ha señalado, los modos de extinción de la relación laboral y el alcance de la indemnización están claramente regulados en su título VIII y, en segundo lugar, porque el protocolo no era aplicable a la situación de los actores, quienes no alegaron ser trabajadores dependientes de los contratistas y subcontratistas de obras o de los locadores y sublocadores de servicios en los términos del art. 1 del protocolo, sino que se trataba de personal designado en la entidad binacional demandada, razón por la cual estaban regidos por el reglamento de personal (art. 1).
De lo expuesto surge que la sentencia apelada se aparta inequívocamente de lo dispuesto en las normas federales aplicables y se sustenta, erróneamente, en las normas de derecho interno argentino.
El Dr. Maqueda dijo:
I. Que la C. Fed Posadas confirmó la sentencia de 1ª instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por varios ex integrantes del personal de la Entidad Binacional Yaciretá despedidos en diciembre de 1991.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la interposición de la queja en análisis.
II. Que de las constancias de fs. 365/372 de los autos principales se desprende que, con posterioridad a la presentación del recurso de hecho, la demandada depositó las sumas correspondientes a la liquidación practicada en esas actuaciones, haciendo expresas manifestaciones en cuanto a la continuidad del trámite de la queja (escrito de fs. 371).
III. Que, la actividad cumplida por la recurrente no implica la deserción del recurso de hecho planteado, pues la reiterada doctrina de este tribunal según la cual el pago de las sumas determinadas en la sentencia, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho, importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso, solo es aplicable si no media reserva de continuar el trámite de la queja (conf. Fallos 297:40; 298:84; 302:559, 806, 949, 1264, 1404; 304:1962; 311:2021, 2744; 312:631; 319:1141; entre otros).
IV. Que sin perjuicio de la arbitrariedad invocada, el recurso extraordinario es formalmente admisible pues se ha cuestionado la inteligencia del reglamento de personal emanado del consejo de administración de la Entidad Binacional Yaciretá y del protocolo de trabajo y seguridad social de la entidad aprobado por la ley 21564, de indiscutible naturaleza federal, y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho fundado en la mencionada norma por el recurrente (Fallos 311:255; 316:3077, entre muchos otros).
V. Que el reglamento de Personal de la Entidad Binacional, en el título VIII, contiene un régimen específico de extinción de la relación laboral, que incluye a la resolución unilateral por parte de la entidad como una de las causales. Para el supuesto mencionado prevé una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual, por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses. Por otra parte, el art. 44 del reglamento establece la aplicación supletoria del protocolo de trabajo y seguridad social, y la legislación o convenios colectivos más favorables al trabajador "suscritos por la entidad en cualquiera de los márgenes".
VI. Que tanto el reglamento de personal como el protocolo de trabajo y seguridad social (art. 6) establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura incausada del contrato de trabajo que, en principio, comprende la totalidad de los daños ocasionados.
VII. Que la legislación o convenios colectivos de trabajo más favorables al trabajador, aplicables con carácter supletorio en los términos del art. 44 del reglamento de personal, son los "suscritos por la Entidad" en cualquiera de los estados contratantes, pero no la legislación interna y exclusiva de algunos de estos.
VIII. Que no corresponde la aplicación al caso de autos de normas del CCiv. y de la Ley de Contrato de Trabajo, como lo hizo el a quo con fundamento en el art. 5 del protocolo de trabajo y seguridad, pues, como ya ha sido expuesto, las normas de este último solo son aplicables con carácter supletorio, y el reglamento de personal contiene prescripciones que expresamente regulan la extinción del vínculo laboral y el alcance de las indemnizaciones correspondientes.
IX. Que de todo lo expuesto surge que la sentencia recurrida se ha apartado inequívocamente del derecho federal aplicable, lo que impide considerarla derivación razonada del derecho vigente y habilita a su descalificación como acto jurisdiccional válido.
Por ello, y oído el señor procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda (art. 16, párr. 2° de la ley 48), con costas de todas las instancias a la vencida (arts. 68 y 279 del CPCCN). Devuélvase el depósito de fs. 112. Notifíquese y remítase.- Enrique S. Petracchi.- Augusto C. Belluscio.- Carlos S. Fayt.- Adolfo R. Vázquez.- Juan C. Maqueda (según su voto).- En disidencia: Antonio Boggiano
DISIDENCIA DEL DR. BOGGIANO:
I. Que la C. Fed. Posadas, al confirmar la sentencia de 1ª instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por daños y perjuicios. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
II. Que los pagos efectuados por la recurrente no importan el desistimiento de la presentación directa. Ello es así, por cuanto no fueron efectuados espontáneamente (doctrina de Fallos 297:40, 208; 298:84, 302:1264, 320:1495; 322:2381, entre muchos otros), ni revelan incompatibilidad manifiesta con la interposición del remedio federal o de la queja por denegación de este (Fallos 302:559, 806, 949 y 1404; 304:1962; 310:924 y 311:2744).
En efecto, la apelante cumplió la condena a raíz de diversas intimaciones bajo apercibimiento de ejecución. Además, llevó a cabo actos procesales concordes con el mantenimiento del recurso. En tal sentido, cabe destacar que cuando efectuó el primer depósito solicitó que las sumas se afectaran a embargo a resultas del recurso de hecho y, con posterioridad al pago de la parte principal de los créditos cumplió con el recaudo previsto por el art. 286 del CPCCN, después de que esta Corte -por mayoría- decidió que la demandada no se hallaba exenta de dicho requisito (fs. 352, 354, 358/371, 380, 381, 418/419, 421, 423, 425, 465, 466, 472 de los autos principales, fs. 106/110, 112 de la queja). En tales circunstancias, no corresponde tener por desistida la presente queja (Fallos 305:637 -disidencia de los jueces Abelardo Rossi y César Black- y 311:1435).
III. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues en el caso, los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia del reglamento de personal que emana del consejo de administración de la Entidad Binacional Yaciretá y del protocolo de trabajo y seguridad social de la entidad (ley 21564), de naturaleza federal (Fallos 308:1076), se encuentran inescindiblemente ligados entre sí; por lo tanto corresponde que este tribunal examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio (Fallos 301:1194; 307:493; 314:529, entre muchos otros). Por lo demás, al haber considerado y resuelto la sentencia objetada la cuestión federal, es indiferente la oportunidad de su planteamiento (Fallos 310:1597; 311:185, entre muchos otros).
IV. Que el reglamento de trabajo contiene un sistema específico de causales de extinción de la relación (título VIII, arts. 40 a 43). Entre ellas, contempla la resolución unilateral para la cual prevé una indemnización por preaviso y otra por antigüedad equivalente a un mes de la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante la relación laboral, por cada año de servicio en la entidad o fracción mayor de tres (3) meses (art. 43).
A su vez, el art. 44 (título IX) dispone que "en todo aquello que no estuviere expresamente dispuesto en este reglamento, regirá el protocolo de trabajo y seguridad social, y la legislación o convenios colectivos de trabajo más favorables al trabajador suscriptos por la entidad en cualquiera de los márgenes" (art. 44).
V. Que de acuerdo con el art. 6 del protocolo de trabajo y seguridad social "Cualquiera sea el lugar de celebración del contrato de trabajo, se aplicarán las siguientes normas especiales uniformes... m) en caso de rescisión del contrato de trabajo sin causa justificada por parte del empleador, el trabajador tendrá derecho a una indemnización por tiempo de servicio, que será establecida sobre la base de un mes de salario de la mayor remuneración por año de servicio o fracción superior a tres meses".VI. Que de lo expuesto se sigue que tanto el reglamento como el protocolo establecen una indemnización tarifada en los supuestos de ruptura arbitraria del contrato de trabajo que, como principio general, comprende la totalidad de los daños ocasionados.
VII. Que lo que se encuentra en juego en autos es la posibilidad de reclamar una indemnización que excede la tarifa, cuestión esta que no se halla contemplada en el reglamento, por lo que cabe integrar la laguna según lo dispuesto por su art. 44.
VIII. Que dicho precepto debe interpretarse de acuerdo con lo dispuesto por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969). Esto es, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos teniendo en cuenta su objeto y fin (art. 31.1) y dándoles un sentido especial solo si consta que tal fue la intención de las partes (art. 31.4).
IX. Que, en ese orden de ideas, corresponde entender que la expresión "suscriptos" está referida a los convenios colectivos -que son los únicos susceptibles de suscribirse- y no a la legislación. Si el reglamento hubiera querido referirse a esta -asignándole el sentido restringido de derecho interno de la entidad- habría empleado los términos "dicta", "incorpora" u otro sinónimo, en vez de efectuar una mención genérica sin hacer distingos. Por lo tanto, habida cuenta de la forma en que está redactado el precepto, se impone concluir que remite al derecho interno y exclusivo de las partes contratantes y que prevalecerá la ley o la convención colectiva, según cuál sea más favorable.
X. Que de lo expuesto se sigue que para integrar el vacío normativo, según el citado art. 44, cabe acudir en primer término al protocolo, pues aunque los actores no se encuentren comprendidos en él es aplicable en forma supletoria porque así lo dispone expresamente la norma, y, ante el silencio de aquél, a la legislación, que es la interna de las partes. Una interpretación distinta haría improponible cualquier reclamo con sustento en el abuso del derecho u otro principio básico del orden jurídico, lo que se hallaría en pugna con la garantía de defensa en juicio y el derecho a la reparación reconocidos por los arts. 18 y 19 de la CN.
XI. Que, por lo tanto, en razón de la ausencia de disposiciones convencionales y de la expresa remisión que el reglamento efectúa a la ley más favorable al trabajador, no cabe rechazar de plano la posibilidad de que concurran supuestos de excepción que impongan el deber de reparar -con arreglo a lo dispuesto por el art. 1071 del CCiv. y los arts. 63 y 68 de la Ley de Contrato de Trabajo invocados en la especie- perjuicios no alcanzados por el resarcimiento a que se hizo referencia en los considerandos precedentes.
XII. Que el fallo impugnado al decidir la procedencia del resarcimiento incurrió en los defectos de fundamentación señalados en el cap. V del dictamen del Sr. procurador fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
XIII. Que a ello cabe añadir que si bien el abuso del derecho y la buena fe son principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, la cámara no pudo dejar de ponderar que también lo es la autonomía de la voluntad (art. 1197 del CCiv.) que, aun cuando es objeto de limitaciones en materia laboral (Fallos 306:1799, entre otros), en el caso guarda estrecho nexo con las facultades de dirección y administración empresaria (arts. 64 y 65 de la Ley de Contrato de Trabajo). Máxime tratándose de un organismo internacional que, en razón de su naturaleza, ha normado expresamente en el reglamento el régimen de ingreso del personal estableciendo requisitos específicos al respecto, así como lo atinente a la ejecución de la relación de empleo y su extinción. El a quo afirmó que la demandada hizo un ejercicio antifuncional del derecho sin ponderar que el retiro voluntario importa una forma de extinción del contrato por voluntad concurrente de las partes (art. 241 de la Ley de Contrato de Trabajo), lo cual lleva ínsito la potestad de elegir al empleado con quién celebrar tal acuerdo.
XIV. Que en el orden de ideas expuesto, cabe recordar el poder discrecional que es imprescindible reconocer a los empleadores en lo concerniente a la integración de su personal, en razón de la garantía del art. 14 de la CN. que consagra la libertad de comercio e industria (doctrina de Fallos 302:319, 1486; 304:335; 306:1208; 321:3081). La cámara no dio razones para justificar que la decisión adoptada por la empleadora en el marco de su derecho de organizar y dirigir la empresa haya configurado una arbitraria discriminación hacia los actores (arts. 16 de la CN., 5 inc. h del reglamento, 81 de la Ley de Contrato de Trabajo). Ello es así, pues la alzada se limitó a formular genéricas referencias a las fechas de los despidos y de los planes de retiro voluntario, sin efectuar consideración alguna acerca de las concretas circunstancias de los demandantes y de los trabajadores que egresaron por aquella causal. Este examen era imprescindible para arribar a una conclusión debidamente fundada sobre el ejercicio abusivo del derecho y de la violación del principio de igualdad de trato.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. procurador fiscal se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del CPCCN). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 112. Notifíquese y remítase.

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