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Massa, Analía y otro


Tribunal: Corte Sup.
Fecha: 19/10/2004
Partes: Massa, Analía y otro

PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) - Medios de investigación y prueba - Requisa de un automóvil - Sospecha razonable

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-
Considerando: I. La sala 4ª de la C. Nac. Casación Penal, no hizo lugar a la queja por recurso de casación denegado interpuesta por el Ministerio Público Fiscal contra la resolución de la C. Crim. y Correc. Fed. que, por su sala 2ª, confirmó la del juez federal que había declarado la nulidad del acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en su consecuencia, y dictado el sobreseimiento de Analía Massa y Carlos J. Bruno en orden a la infracción a la ley 11723 (1) que se les imputaba. Contra aquella inadmisibilidad, el Fiscal General dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria generó esta presentación directa.
La impugnación extraordinaria se ha fundado en la doctrina de la arbitrariedad, por considerar el apelante que se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, que la resolución de la C. Casación cuenta con una motivación aparente y que al denegarse el recurso, se ha incurrido en un excesivo rigor formal con menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Asimismo, se adujo que se ha vulnerado el art. 120 CN. (2).
II. En primer término, considero necesario hacer referencia a la procedencia formal de la impugnación que se intenta. Al respecto, creo conveniente recordar que si bien el remedio del art. 14 ley 48 (3) resulta improcedente cuando se pretende revisar decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos 302:1134; 311:357 [4] y 519; 313:77, entre otros), V.E. ha hecho excepción a ese principio y lo ha admitido, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, cuando se presentan supuestos de arbitrariedad (Fallos 299:268; 301:1149; 313:215 [5]).
A mi criterio, la resolución de la sala 4ª de la C. Casación Penal encuadra en estos últimos casos pues, tal como se afirma en el escrito de fs. 14/15, cuenta con una insuficiente y dogmática fundamentación y, a la vez, se ha omitido en ella el análisis de extremos conducentes planteados por el Ministerio Público en el escrito de queja, cuya entidad imponía su consideración por mandato del art. 456 inc. 2 CPPN. (6). Estos defectos descalifican el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
En este sentido cabe destacar que al declarar la inadmisibilidad, el a quo sostuvo que los agravios se referían a cuestiones de hecho y prueba vinculados con la acreditación de los supuestos que la ley procesal contempla para permitir a la autoridad de prevención efectuar una requisa personal, detención y secuestro sin orden judicial, aspectos éstos que juzgó ajenos al recurso de casación. También consideró insuficiente la fundamentación de la queja en cuanto a las razones por las cuales, a criterio del Ministerio Público, habría existido "sospecha fundada" para el inicio de la actuación policial y sobre la oportunidad procesal para la declaración de nulidad, máxime ante el texto del art. 168 párr. 2º CPPN.
Sin embargo, de la lectura de la queja por recurso de casación denegado, surge que en esa presentación se habían introducido argumentos que, no obstante haber sido desestimados por el a quo, se hallaban dirigidos a impugnar esos y otros aspectos de la resolución dictada por la C. Crim. y Correc. Fed., con sustento no sólo en la errónea interpretación de las garantías del debido proceso y de defensa en juicio que asegura el art. 18 CN., sino también en relación con las atribuciones que los arts. 183, 184 inc. 5, 230 y 284 inc. 3 CPPN., asignan a las fuerzas de seguridad en su función de investigar los delitos, y con las reglas de nulidad de los arts. 167 inc. 3, y 168 CPPN.
Desde esta perspectiva, se advierte que no se trata en el caso de una controversia acerca de la real ocurrencia de los hechos, sino de su trascendencia jurídica, según las normas constitucionales y rituales cuya recta aplicación reclama el recurrente.
Una vez más, la cuestión se vincula con "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad: su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley", según lo definió la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso "Spano v. New York", 360 US 315, 1958 (citado en Fallos 303:1938, consid. 3; y en Fallos 306:1752 [7], consid. 9 del voto del Dr. Petracchi).
III. Con respecto a la posibilidad de discutir por vía del recurso de casación la existencia de un supuesto que autorice la inspección de un automóvil sin orden judicial, en abono de sus agravios el fiscal había invocado el precedente "Kolek, Carlos P." de la sala 3ª de esa misma Cámara, en el cual se había examinado y resuelto como vicio in procedendo, sobre la existencia de sospecha suficiente para que el personal preventor efectuara una diligencia de similares características a las del sub lite.
Esta argumentación, cuya pertinencia para provocar una decisión sobre la cuestión es indiscutible, no mereció, empero, respuesta alguna por parte del a quo que, al tiempo que dejaba de lado la implicancia constitucional que desde la perspectiva del art. 18 presenta el tema, aspecto también introducido, se limitó a afirmar que se trata de la interpretación de circunstancias de hecho y prueba ajenas al recurso de casación (ver fs. 2 vta.).
No es ocioso apuntar que además de ese precedente, la C. Casación ha ingresado al análisis de cuestiones similares en los casos "Longarini, Rubén E.", registro 134 del 27/4/1994; "Romero Saucedo, Carlos", registro 27/1995 del 3/3/1995 (8), ambos de la sala 3ª; "Vicente, Ana M.", registro 335 del 2/11/1994 de la sala 1ª (9), y "Gutiérrez, Víctor W.", registro 175 del 3/6/1994 (10); "Barbeito, Eduardo", registro 179 del 14/6/1994 (11); y "Cruz, Ángel J.", registro 197 del 8/7/1994, de la sala 2ª, entre otros.
Esta homogénea interpretación, que refuerza lo alegado por el recurrente, también pone de relieve que la respuesta adversa brindada por el a quo debió explicar, al menos y aun cuando se entendiera que el caso no importaba un supuesto del art. 10 ley 24050 (12), las razones que lo llevaban a no seguir esa línea jurisprudencial de las demás salas de la misma Cámara.
Por otra parte, también considero oportuno destacar que V.E. ha resuelto que si bien la naturaleza restrictiva del recurso de casación impide modificar las conclusiones de hecho efectuadas por el tribunal de juicio al valorar las pruebas, ello no impide determinar si la ponderación de las referencias fácticas de la decisión ha rebasado, tal como a mi juicio también sucede en el caso, los límites impuestos por la sana crítica racional (Fallos 321:1385 [13]). Queda claro entonces, que incluso de considerarse que se trataba de una cuestión de hecho y prueba, frente a los sólidos fundamentos del recurso, el planteo debió ser examinado por el a quo al menos desde ese ángulo.
IV. Una situación semejante se presenta en cuanto a la supuesta falta de fundamentación del recurso para cuestionar la etapa procesal en la que se ha declarado la nulidad. En efecto, lo prematuro de esa decisión había sido objetado con invocación de precedentes de la C. Nac. Casación Penal ("Terramagra, Juan I.", "Vicente, Ana M.", y "Vázquez, Marcelo"), en los cuales se resolvió que el extremo relativo a los motivos y la razonabilidad que llevaron a la prevención a intervenir, encuentra su natural ámbito de discusión y prueba en el debate al que aluden los arts. 374 y ss. CPPN.
No obstante ello, el a quo se limitó a afirmar que en el recurso no se había explicado la postura de este Ministerio Público a la luz del art. 168 párr. 2º CPPN., sin considerar ni rebatir los pertinentes fundamentos que, en sentido contrario y con sustento en las garantías constitucionales que amparan a la parte acusadora, surgen de esos precedentes.
Cabe destacar que si bien no se trata de jurisprudencia obligatoria, la ubicación institucional que por sobre la C. Fed. reviste el tribunal del cual emanan esos fallos (conf. art. 10 ley 24050), constituía un elemento relevante a fin de evaluar los agravios del recurrente; más aún si se tiene en cuenta que aquélla había resuelto la nulidad siguiendo su propia jurisprudencia, cuyo criterio sobre la cuestión no coincide con el del tribunal de superior grado.
Asimismo, corresponde agregar que la resolución de la C. Fed. también resulta arbitraria desde que, pese a encontrarse el proceso en su etapa instructoria, fundó su decisión en la omisión del recurrente de demostrar la existencia de las razones que llevaron a actuar al personal policial cuando, precisamente, son esos extremos los que la acusación pretende acreditar en la audiencia oral.
Por lo demás, ese criterio importa invertir el sistema instaurado por el Código Procesal Penal (ley 23984), pues recién en ese estadio procesal puede adquirirse la certeza probatoria que allí parece pretenderse y no al comienzo de la instrucción pues, en principio, entonces sólo se cuenta con elementos provisorios.
V. Acerca del agravio referido a las razones que llevaron al personal policial a identificar a los imputados e inspeccionar el rodado, en la resolución apelada se afirmó que el Ministerio Público había omitido establecer en qué elementos se fundaba la existencia de sospecha fundada.
Sin embargo, además de cuanto recién se ha expresado en punto a que se trata de una cuestión cuya debida y plena acreditación corresponde a la etapa del debate, del escrito de impugnación surge que se había alegado que los funcionarios cumplieron con los deberes que le impone el Código Procesal Penal, ejerciéndolos razonablemente y sin excesos. Nuevamente aquí, la dogmática respuesta del a quo ha impedido que se pronunciara sobre el alcance que, a su criterio, cabe asignar a esas atribuciones, tal como se consignó en el ap. II de este dictamen.
Sobre este aspecto, observo que aun del relato de la propia resolución de la C. Fed. es posible vislumbrar las razones por las que los preventores decidieron su intervención. En efecto, allí se menciona que en su declaración de fs. 1/2, el inspector Alejandro Barnes afirmó que la actitud de los imputados de cargar cajas de cartón cerradas en el baúl del rodado "no llama en particular su atención (y) sigue con su recorrido por las inmediaciones". De esa misma transcripción surge que momentos después, al volver a observarlo mientras circulaba por avenida de los Constituyentes y tomar por la calle Mendoza, advirtió "que en el interior del habitáculo del rodado también llevaban cajas como las antes citadas. Aquí opta por detener la marcha del rodado e identificar a sus ocupantes... procediendo al secuestro de un total de 353 videocasetes y revistas de video".
En mi opinión, del análisis de esa escueta narración es posible inducir sin esfuerzos y de acuerdo con el sistema de la sana crítica que rige la valoración de la prueba, conforme las reglas de la lógica, psicología y experiencia, que el factor determinante para iniciar el procedimiento fue la inusual cantidad de cajas de cartón cerradas, que ya no sólo ocupaban el baúl sino también el habitáculo del automóvil. Si bien es cierto que no se ha dejado constancia de la existencia de otros factores que hayan coadyuvado a conformar el estado de sospecha que en ese momento fue considerado por el personal policial, la entidad de lo afirmado corrobora la necesidad de indagar este aspecto de los hechos en el momento procesal correspondiente, oportunidad que, tal como se ha alegado, ha resultado obstruida por la temprana clausura de la investigación.
Si, como propicia este Ministerio Público, la nulidad resuelta por la C. Fed. es revocada por el a quo, el debido proceso adjetivo habrá de permitir a la parte acusadora producir prueba sobre esos extremos durante la audiencia de debate. Recién entonces, será posible conocer en qué condiciones se desarrolló el procedimiento cuestionado y, a partir de ello, determinar con plena certeza si existió "sospecha razonable" o "causa probable" para la actuación urgente de los preventores.
A esta altura, corresponde señalar que precisamente ése fue el temperamento que la sala 1ª de la C. Casación fijó el 21/9/1995 in re "Francisconi, Diego" (reg. 671), al declarar la nulidad de la resolución que, no obstante haber recibido esa sanción, ha sido citada por la C. Fed. en el consid. IV del auto que genera esta impugnación.
Se propone, en síntesis, que para decidir la cuestión sea valorada "la totalidad de las circunstancias", tal como lo ha señalado V.E. en Fallos 321:2947 (en especial, consid. 14 y 15), con invocación del precedente de la Corte Suprema de los Estados Unidos "United States v. Cortez" 449 US, 411, 417, 1981.
VI. Sólo resta mencionar que tampoco se consideró el agravio que se había volcado expresamente en el recurso en orden a la interpretación sobre si el derecho a la privacidad que reconoce el art. 18 CN., comprende también a un automotor. Frente a la dogmática afirmación que en favor de su inclusión se efectuó en el consid. IV de la resolución de la C. Fed., donde sólo se dijo que "no puede pretenderse que... el interior de un automóvil carezca de protección constitucional y legal contra intromisiones arbitrarias de la autoridad...", el recurrente postuló la solución contraria y, para ello, alegó que la diligencia objetada no se desarrolló en un "lugar" que gozara de esa protección ni tampoco en la persona de los imputados y, a la vez, invocó en su apoyo el art. 224 CPPN. y jurisprudencia de V.E. y de la C. Casación (caso "Kolek", antes citado"). No obstante, el a quo omitió considerar la cuestión.
Más aún, en refuerzo de ese agravio el recurente había hecho referencia a la menor expectativa de intimidad que existe en un automóvil que circula por la vía pública, como así también a que por tratarse de un bien que se desplaza, el riesgo de que desapareciera la posibilidad de descubrir un delito configuró un supuesto de urgencia que autorizó a la prevención a actuar de inmediato. Estos argumentos, que coinciden con el criterio fijado por V.E. en el precedente publicado en Fallos 321:2947 (en especial sus consid. 11, 12, 13 y 16), tampoco merecieron respuesta alguna.
Estimo pertinente apuntar aquí, que lo referido a la menor expectativa de intimidad que importa el uso de ese medio de locomoción, ha llevado a la Corte Suprema de los Estados Unidos a establecer la denominada "excepción de los automotores". Dentro de ese criterio jurisprudencial, sentado a partir del precedente "Carroll v. United States" 267 US 132, 1925, en "Cardwell v. Lewis" 417 US 538, 590, 1974 aquel tribunal afirmó que los conductores tienen una reducida expectativa de privacidad respecto a la propiedad que transportan en autos, los cuales atraviesan caminos públicos. Asimismo, en el caso "South Dakota v. Opperman" 42º US 364, 368, 1976 sostuvo que esas personas están sujetas a detención y examen por parte de la policía para hacer cumplir exhaustivos controles gubernamentales como un hecho de todos los días. Por último, en la sent. del 5/4/1999 en los autos "Estado de Wyoming v. Houghton, Sandra", agregó que "están expuestos a accidentes de tránsito que pueden dejar su contenido abierto al escrutinio público" (sentencia esta última publicada en LL, suplemento de Derecho Constitucional del 29/11/1999).
En relación a este mismo aspecto, considero oportuno hacer referencia a la invocación de los arts. 3 y 37 de la Ley Nacional de Tránsito 24449 (14), que se ha efectuado en el fallo que se pretende sea revisado por la C. Casación (el segundo fue citado, por error, como art. 38). Según lo veo, con ese basamento legal se ha buscado conferir a los automotores una desmedida protección frente a las posibles interrupciones en su circulación, pues en aras de la garantía de libertad de tránsito, parece intentarse limitar la retención o demora de los vehículos exclusivamente a los casos allí admitidos, esto es, requerimiento de documentación por parte de autoridad competente o cuando existe orden judicial.
Sin desconocer la fuente legal de esa cita, observo que así se desvirtúan los fines de la Ley de Tránsito al pretenderse acudir a ella para reglar, cuando se trate de supuestos que involucren automotores o sus ocupantes, el ejercicio de los deberes y atribuciones que la ley procesal penal confiere a las fuerzas de seguridad en sus arts. 183, 184 y concs. En efecto, adviértase que de seguirse esa interpretación, la prevención se vería impedida, por ejemplo, de requisar en los casos del art. 184 inc. 5 a quien circulara por ese medio, pues ello importaría una retención o demora que no contempla la Ley de Tránsito y que, por tratarse de una urgencia, tampoco habría sido previamente ordenada por el juez (conf. art. 3 antes citado).
Similar situación se presenta con respecto al art. 5 inc. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Federal (decreto ley 333/1958 [15], modificado por la ley 23950 [16]), que autoriza la demora de una persona con fines de identificación cuando circunstancias fundadas hagan presumir que hubiese cometido o pudiera cometer algún delito o contravención y no acredite fehacientemente su identidad. Con la hermenéutica de la C. Fed. que se viene objetando, esa herramienta legal, cuyo sentido debe buscarse en las funciones de prevención general, seguridad y orden público que tiene asignadas esa institución, también resultaría limitada cuando de individuos en el interior de automotores se tratara, pues no encuadraría el caso en ninguno de los supuestos que reconoce la ley 24449 (ver arts. 3, 37 y 72).
Como conclusión sobre este último aspecto, considero que esa exégesis efectuada por la C. Fed. debe ser descalificada por desatender las pautas que para ello ha fijado la Corte en Fallos 308:54; 312:1614; 313:1293 [17] y 322:875, entre muchos otros. En efecto, la jerarquía que se ha atribuido a la ley 24449, contraviene los mencionados preceptos del Código Procesal Penal y de la ley orgánica de la Policía Federal y, por lo tanto, esa interpretación no se corresponde con el origen y propósito de la norma, ni guarda conexión y ni coherencia con el resto del ordenamiento jurídico.
VII. Con lo hasta aquí expuesto queda demostrado, a mi modo de ver, que la C. Casación ha declarado inadmisible el recurso interpuesto por el Ministerio Público, con fundamentos dogmáticos que han importado omitir el análisis de los agravios conducentes que se habían planteado en la impugnación y, de esa manera, se ha apartado de lo prescripto por el art. 456 inc. 2 CPPN., en tanto la habilita el tratamiento de vicios in procedendo como los denunciados. Esas características del pronunciamiento, concurren a descalificarlo como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina fijada por V.E. en Fallos 321:494 [18], 1385:3663 y 3695; y 322:702 [19]).
Finalmente, en cumplimiento del art. 283 CPCCN. (20), acompaño fotocopia certificada de la resolución dictada por la C. Fed., del recurso de casación interpuesto a su respecto y de la presentación directa ante la C. Casación por la denegatoria.
Por ello, y los demás fundamentos vertidos por el fiscal general recurrente en el escrito de fs. 14/15, mantengo la presente queja.- Eduardo E. Casal.
Buenos Aires, octubre 19 de 2004.- Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280 CPCCN.).
Por ello, y oído el procurador fiscal, se desestima la queja. Hágase saber y , previa devolución de los autos principales, archívese.- Enrique S. Petracchi.- Carlos S. Fayt.- E. Raúl Zaffaroni.- Elena I. Highton de Nolasco. Por su voto: Antonio Boggiano. En disidencia: Augusto C. Belluscio.
VOTO DEL DR. BOGGIANO.- Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta presentación directa, se interpuso contra la sentencia de la sala 4ª de la C. Nac. Casación Penal que desestimó la queja por rechazo de casación contra el pronunciamiento de la sala 2ª de la C. Nac. Apels. Crim. y Correc. Fed. que, al confirmar lo resuelto por el juez de grado, declaró la nulidad del acta de detención y del secuestro de mercadería y sobreseyó a Analía Massa y Carlos J. Bruno.
2º) Que las normas que regulan el accionar de los funcionarios policiales (arts. 183, 184 inc. 5, 230 y 284 CPPN.) de la Nación (21) conforman una razonable reglamentación de la garantía de debido proceso reconocida por el art. 18 CN.
3º) Que, por lo tanto, no es posible prescindir de los citados preceptos sin que medie debate y declaración de inconstitucionalidad y los agravios del apelante se circunscriben a la exégesis y aplicación de aquéllos en virtud de las concretas particularidades de la causa, por lo que conducen al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal.
4º) Que, a juicio de esta Corte, no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competenecia extraordinaria.
Por ello, y oído el procurador fiscal se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
DISIDENCIA DEL DR. BELLUSCIO. Considerando: 1º) Que la sala 4ª de la C. Nac. Casación Penal, no hizo lugar al recurso de queja por casación denegada, promovido por el representante del Ministerio Público Fiscal contra la decisión de la sala 2ª de la C. Nac. Apels. Crim. y Correc. Fed. de esta ciudad, que confirmó la resolución del juez de grado en cuanto declaró la nulidad del acta de detención y secuestro y de todo lo actuado en consecuencia, sobreseyendo a Analía Massa y Carlos J. Bruno en orden a la infracción de la ley 11723 que les había sido imputada. Contra ese rechazo, el fiscal general ante la C. Casació´n dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó esta presentación directa.
2º) Que de las constancias de la causa surge que el 7/4/1999, siendo las 8:30 hs., en circunstancias en que miembros del personal policial de la sección "Prevención del delito" recorrían el ámbito de la Capital Federal con fines de prevención general, observaron, frente al n. 2651 de la calle Asunción, un vehículo marca Volkswagen estacionado, el que se hallaba con el baúl abierto, advirtiendo asimismo que por un pasillo del inmueble individualizado egresaban dos personas portando cajas de cartón cerradas. Continuada la recorrida, los agentes policiales observaron nuevamente el rodado ya circulando por la calle Mendoza en dirección al norte, notando que el habitáculo estaba lleno de las cajas mencionadas. Por esta razón, decidieron detener la marcha del automóvil, identificaron a sus ocupantes, verificaron el contenido de las cajas constatando -en lo que aquí interesa- que se trataría de videocasetes con grabaciones apócrifas -un total de 353-, y procedieron a su secuestro en presencia de testigos (acta de fs. 1/2).
3º) Que el magistrado de primera instancia declaró la nulidad del acta de detención y secuestro y de todas las actuaciones que fueron su consecuencia, para lo cual sostuvo que la actividad de los imputados en autos no significó en modo alguno una circunstancia objetiva que claramente expresara que se iba a cometer un delito y que, en consecuencia, habilitara al agente preventor para detener la marcha del automóvil, identificar a sus ocupantes y registrar las cajas que portaban.
Dicha resolución fue confirmada por la sala 2ª de la C. Apels. Crim. y Correc. Fed. sobre la base de los siguientes argumentos: a) en autos no existía razón alguna para afectar los derechos individuales de las personas involucradas, ya que la conducta adoptada hasta ese momento por ellos no podía calificarse de "sospechosa"; b) la situación carecía de encuadre en alguna de las excepciones contempladas en la Ley de Tránsito 24449 o en la ley procesal penal aplicable que justificara la actuación policial; c) no se daba un caso de flagrancia, ya que los encausados no fueron sorprendidos cometiendo el hecho ilícito o inmediatamente después, ni eran perseguidos por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público, y no existían signos vehementes de que acababan de participar en un delito.
A su turno, el tribunal a quo concluyó que los agravios remitían a cuestiones de hecho y prueba vinculados con la acreditación de los supuestos que la ley procesal contemplaba para permitir a la autoridad de prevención efectuar una requisa personal, detención y secuestro sin orden judicial, aspectos éstos que juzgó ajenos al recurso de casación. También consideró insuficiente la fundamentación de la queja en cuanto a la existencia de sospecha fundada para el inicio de la actuación policial y sobre la oportunidad procesal para la declaración de nulidad, conforme al art. 168 párr. 2º CPPN.
4º) Que en el remedio federal, el recurrente tachó de arbitrario el pronunciamiento impugnado por considerar que se ha efectuado una errónea interpretación de la ley, que la resolución de la C. Casación Penal cuenta con una motivación aparente y que al denegarse el recurso, se ha incurrido en un excesivo rigor formal con menoscabo de la garantía de defensa en juicio. Asimismo adujo que se ha vulnerado el art. 120 CN.
5º) Que si bien las resoluciones que deciden nulidades de actos procesales no son sentencias definitivas, en el caso corresponde hacer excepción a esa regla debido a que el agravio federal no resulta susceptible de reparación posterior al haberse puesto fin al proceso con el dictado de la sentencia.
6º) Que los agravios de la parte recurrente suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio extraordinario (art. 14 ley 48), tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con evidente menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18 CN.).
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el a quo, en el sub lite se discute el alcance de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio a través de la errónea interpretación que se hizo de los arts. 183, 184 inc. 5, 230 y 284 inc. 3 CPPN., en relación directa con las atribuciones asignadas a las fuerzas de seguridad en su función de investigar delitos.
7º) Que en consecuencia, los planteos a los que se ha hecho referencia debieron ser considerados por el tribunal a quo, tal como surge de los arts. 123, 404 inc. 2 y 456 inc. 2 CPPN., y esa omisión descalifica la decisión recurrida con base en la doctrina de la arbitrariedad. En esa directriz, la resolución en crisis cuenta con una insuficiente y dogmática fundamentación, que al denegar la vía casatoria ensayada, ha vulnerado las garantías constitucionales en que el recurrente funda su pretensión. Lo hasta aquí expuesto, alcanza para descalificar la sentencia impugnada con sustento en la doctrina citada, pues contiene defectos en la consideración de extremos conducentes, y carece de una argumentación eficaz que permita considerarlo un acto jurisdiccional válido.
8º) Que no empece el carácter restrictivo de la tacha de arbitrariedad cuando se articula respecto de pronunciamientos que resuelvan recursos de casación, pues la resolución de la Cámara, al dejar firme un pronunciamiento que impidió el descubrimiento de la verdad jurídica objetiva sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas, importa flagrante violación a las reglas del debido proceso, puesto que los jueces no pueden abstraerse a lo que es propio de su ministerio sin menoscabo evidente de la mencionada garantía (Fallos 321:1385).
9º) Que, corresponde recordar que esta Corte, en oportunidad de resolver Fallos 321:2947, consideró ilustrativa la opinión de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto ha fijado pautas tendientes a precisar los conceptos de "causa probable", "sospecha razonable", "situaciones de urgencia" y "la totalidad de las circunstancias del caso".
10º) Que el citado tribunal, al establecer la legitimidad de arrestos y requisas sin orden judicial que tuvieron por base la existencia de "causa probable" o "sospecha razonable", sostuvo que la definición de esos conceptos debía ser flexible.
Que, en cuanto a los vehículos interceptados para ser requisados, desarrolló la doctrina de la "excepción de los automotores", en el caso "Carroll v. United States", 267, US, 132, 1925, en el cual se convalidó la requisa de un automóvil sin orden judicial y la prueba obtenida de ese procedimiento, con fundamento en que los oficiales de policía tenían "causa probable" para sospechar que había contrabando o evidencia de una actividad ilícita. Para así decidir sostuvo que había que efectuar una diferencia entre la inspección de un negocio, residencia u otra construcción similar en los que una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, y la requisa de un barco, vagón de carga o automóvil con supuesta mercadería en su interior procedente de un delito, en los cuales no es factible obtener una orden judicial, porque el rodado puede rápidamente ser sacado de la localidad o jurisdicción en la cual el mandamiento judicial debe ser obtenido. Añadió que la legalidad de esa medida queda supeditada a la existencia de "causa probable" para creer que el vehículo transporta mercaderías de contrabando u otras evidencias similares (consid. 12).
11º) Que la Suprema Corte de los Estados Unidos sostuvo en "Chambers v. Maroney", 399, US, 42, 1970, bajo el estándar de "Carroll", que la legalidad de la requisa depende que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito, destacando que las circunstancias que determinan "causa probable" de búsqueda son a menudo imprevisibles, además de que, la oportunidad de inspección es fugaz por la rápida movilidad inherente a un auto (consid. 13).
12º) Que las pautas señaladas en los considerandos anteriores resultan aplicables al caso, porque el examen de las especiales circunstancias en que se desarrolló el acto impugnado resulta decisivo para considerar legítima la requisa del automóvil y detención de los ocupantes practicada por los funcionarios policiales. Ello debido a que éstos habían sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la específica función de prevención del delito y en ese contexto interceptaron un vehículo al advertir que las personas que se encontraban en su interior se hallaban en "actitud sospechosa" de la presunta comisión de un delito, sospecha que fue corroborada con el hallazgo de material apócrifo en infracción de la Ley de Propiedad Intelectual, de todo lo cual se dio inmediata comunicación al juez -acta de fs. 3-.
Por ello, oído el procurador fiscal, se hace lugar a la presente queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto el fallo apelado y vuelva al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese.

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