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Ley 23338 - Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes

Ley 23338 - Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

ApruÈbase la ConvenciÛn contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, firmada el 4 de febrero de 1985 por el Gobierno de la Rep˙blica Argentina.
El Senado y C·mara de Diputados de la NaciÛn Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1.- ApruÈbase la ConvenciÛn contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 y firmada por el Gobierno de la Rep˙blica Argentina el cuatro de febrero de 1985, cuyo texto original, en idioma espaÒol, forma parte de la presente ley.

Art. 2.- Al depositarse el Instrumento de RatificaciÛn, deber· formularse la siguiente declaraciÛn; "Con arreglo a los artÌculos 21 y 22 de la presente ConvenciÛn, la Rep˙blica Argentina reconoce la competencia del ComitÈ contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la ConvenciÛn.Asimismo, reconoce la competencia del ComitÈ para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicciÛn, o en su nombre, que aleguen ser vÌctimas de una violaciÛn por un Estado Parte de las disposiciones de la ConvenciÛn.

Art. 3.- ComunÌquese al Poder Ejecutivo Nacional. Juan C. Pugliese - VÌctor H. MartÌnez - Carlos A. Bravo - Antonio J. Macris.

Los Estados Partes en la presente ConvenciÛn, CONSIDERANDO que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, el reconocimiento de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana es la base de la libertad, la Justicia y la paz en el mundo. RECONOCIENDO que estos derechos emanan de la dignidad inherente de la persona humana. CONSIDERANDO la obligaciÛn que incumbe a los Estados en virtud de la Carta, en particular el Art. 55, de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.TENIENDO EN CUENTA el Art. 5 de la DeclaraciÛn Universal de los Derechos Humanos y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÌticos, que proclaman que nadie ser· sometido a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, TENIENDO EN CUENTA ASIMISMO la DeclaraciÛn sobre la ProtecciÛn de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General el 9 de diciembre de 1975.DESEANDO hacer m·s eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en todo el mundo.HAN CONVENIDO en lo siguiente:

Art. 1.- A los efectos de la presente ConvenciÛn, se entender· por el tÈrmino "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fÌsicos o mentales, con el fin de obtener de elle o de un tercero informaciÛn o una confesiÛn, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razÛn basada en cualquier tipo de discriminaciÛn, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario p˙blico u otra persona en el ejercito de funciones p˙blicas, a instigaciÛn suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerar·n torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia ˙nicamente de sanciones legÌtimas, o que sean inherentes o incidentales a estas.El presente artÌculo se entender· sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaciÛn nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Art. 2.- Todo Estado Parte tomar· medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra Ìndole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que estÈ bajo su jurisdicciÛn.En ning˙n caso podr·n invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad polÌtica interna o de cualquier otra emergencia p˙blica como justificaciÛn de la tortura.No podr· invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad p˙blica como justificaciÛn de la tortura.

Art. 3.- Ning˙n Estado Parte proceder· a la expulsiÛn, devoluciÛn o extradiciÛn de una persona a otra estado cuando haya razones fundadas para creer que estarÌa en peligro de ser sometida a tortura. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendr·n en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

Art. 4.- Todo Estado Parte velar· por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislaciÛn penal. Lo mismo se aplicar· a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participaciÛn en la tortura.Todo Estado Parte castigar· esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Art. 5.- Todo Estado Parte dispondr· lo que sea necesario para instituir su jurisdicciÛn sobre los delitos a que se refiere el artÌculo 4 en los siguientes casos:- Cuando los delitos se cometen en cualquier territorio bajo su jurisdicciÛn o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado.- Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado.- Cuando la vÌctima sea nacional de ese Estado y Èste lo considere apropiado.Todo Estado Parte tomar· asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicciÛn sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicciÛn y dicho Estado no conceda la extradiciÛn, con arreglo al artÌculo 8, a ninguno de los Estados previstos en el p·rrafo 1 del presente artÌculo.La presente ConvenciÛn no excluye ninguna jurisdicciÛn penal ejercida de conformidad con las leyes nacionales.

Art. 6.- Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artÌculo 4, si, tras examinar la informaciÛn de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, proceder· a la detenciÛn de dicha persona o tomar· otras medidas para asegurar su presencia. La detenciÛn y dem·s medidas se llevar·n a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendr·n solamente por el perÌodo que sea necesario a fin de permitir la iniciaciÛn de un procedimiento penal o de extradiciÛn.Tal Estado proceder· inmediatamente a una investigaciÛn preliminar de los hechos.La persona detenida de conformidad con el p·rrafo 1 del presente artÌculo tendr· toda clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre m·s prÛximo o, si se trate de un ap·trida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.Cuando un Estado, en virtud del presente artÌculo, detenga a una persona, notificar· inmediatamente tal detenciÛn y las circunstancias que la justifican a los Estados a que se hace referencia en el p·rrafo 1 del artÌculo 5. El Estado que proceda a la investigaciÛn preliminar prevista en el p·rrafo 2 del presente artÌculo comunicar· sin dilaciÛn sus resultados a los Estados antes mencionados e indicar· si se propone ejercer su jurisdicciÛn.

Art. 7.- El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicciÛn sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artÌculo 4, en los supuestos previstos en el artÌculo 5, si no procede a su extradiciÛn, someter· el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento.Dichas autoridades tomar·n su decisiÛn en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito de car·cter grave, de acuerdo con la legislaciÛn de tal Estado. En los casos previstos en el p·rrafo 2 del artÌculo 5, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o, inculpaciÛn no ser· en modo alguno menos escrito que el que se aplica en los casos previstos en el p·rrafo 1 del artÌculo 5.Toda persona encausada en relaciÛn con cualquiera de los delitos mencionados en el artÌculo 4 recibir· de un trato justo en todas las fases del procedimiento.

Art. 8.- Los delitos a que se hace referencia en el artÌculo 4 se considerar·n incluidos entre los delitos que dan lugar a extradiciÛn celebrado entre los Estados Partes se comprometen a incluir dichos delitos como caso de extradiciÛn que celebren entre sÌ en el futuro.Todo Estado Parte que subordine la extradiciÛn a la existencia de un tratado, si recibe de otro Estado Parte con el que se tiene tratado al respecto una solicitud de extradiciÛn, podr· considerar la presente ConvenciÛn como la base jurÌdica necesaria parea la extradiciÛn referente a tales delitos. La extradiciÛn estar· sujeta a las dem·s condiciones exigibles por el derecho del Estado requerido.Los Estados Partes que no subordinen la extradiciÛn a la existencia de un tratado reconocer·n dichos delitos como casos de extradiciÛn entre ellos, a reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.A los fines de la extradiciÛn entre Estados Partes, se considerar· que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino tambiÈn en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicciÛn de acuerdo con el p·rrafo 1 del artÌculo 5.

Art. 9.- Los Estados Partes se presentar·n todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artÌculo 4, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.Los Estados Partes cumplir·n las obligaciones que les incumban en virtud del p·rrafo 1 del presente artÌculo de conformidad con los tratados de auxilio judicial mutuo que existan entre ellos.

Art. 10.- Todo Estado Parte velar· por que se incluyan una educaciÛn y una informaciÛn completa sobre la prohibiciÛn de la tortura en la formaciÛn profesional del personal encargado de la aplicaciÛn de la ley, sea Èste civil, militar, del personal mÈdico, de los funcionarios p˙blicos y otras personas que puedan participar en la custodia, interrogatoria o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detenciÛn o prisiÛn.Todo Estado Parte incluir· esta prohibiciÛn en las normas o instrucciones que se publiquen en relaciÛn con los deberes y funciones de esas personas.

Art. 11.- Todo Estado Parte mantendr· sistem·ticamente en examen las normas e instrucciones, mÈtodos y pr·cticas de interrogatorio, asÌ como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detenciÛn o prisiÛn en cualquier territorio que estÈ bajo su jurisdicciÛn, a fin de evitar todo caso de tortura.

Art. 12.- Todo Estado Parte velar· por que, siempre,que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicciÛn se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigaciÛn pronta e imparcial.

Art. 13.- Todo Estado Parte velar· por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicciÛn tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta o imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomar·n medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estÈn protegidos contra malos tratos o intimidaciÛn como consecuencia de la queja o del testimonio prestado.

Art. 14.- Todo Estado Parte velar· por que su legislaciÛn garantice a la vÌctima de un acto de tortura la reparaciÛn y el derecho a una indemnizaciÛn justa y adecuada, incluidos los medios para la rehabilitaciÛn lo m·s completa posible. En caso de muerte de la vÌctima como resultado de un acto de torturas las personas a su cargo tendr·n derecho a indemnizaciÛn.Nada de lo dispuesto en el presente artÌculo afectar· a cualquier derecho de la vÌctima o de otra persona a indemnizaciÛn que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

Art. 15.- Todo Estado Parte se asegurar· de que ninguna declaraciÛn que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura ser invocada como prueba en ning˙n procedimiento, salvo en contra de una tortura como prueba de que se ha formulado la declaraciÛn.

Art. 16.- Todo Estado Parte se comprometer· a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicciÛn otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artÌculo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario p˙blico u otra persona que act˙e en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigaciÛn o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicar·n en particular, las obligaciones enunciadas en los artÌculos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.La presente ConvenciÛn se entender· sin perjuicio de lo dispuesto en otros instrumentos internacionales o leyes nacionales que prohiban los tratos y las penas crueles, inhumanos o degradantes o que se refieran a la extradiciÛn o expulsiÛn.

Art. 17.- Se constituir· un ComitÈ contra la tortura (denominado en adelante el ComitÈ), el cual desempeÒar· las funciones que se seÒalan m·s adelante. El ComitÈ estar· compuesto de diez expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercer·n sus funciones a titulo personal.Los expertos ser·n elegidos por los Estado Partes teniendo en cuenta una distribuciÛn geogr·fica equitativa y la utilidad de la participaciÛn de algunas personas que tengan experiencia jurÌdica.Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos en votaciÛn secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podr· designar una persona entre sus propios nacionales. Los Estados Partes tendr·n presente la utilidad de designar personas que sean tambiÈn miembros del ComitÈ de Derechos Humanos establecido con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolÌticos y que estÈn dispuestas a prestar servicio en el ComitÈ contra la tortura.Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas por el Secretario General de las Naciones Unidas.En estas reuniones, para las cuales formar·n quÛrum dos tercios de los Estados Partes, se considerar·n elegidos para el ComitÈ los candidatos que obtengan el mayor numero de votos y la mayorÌa absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.La elecciÛn inicial se celebrar· a m·s tardar seis meses despuÈs de la fecha de entrega en vigor de la presente ConvenciÛn. Al menos cuatro meses antes de la fecha de cada elecciÛn, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigir· una carta a los Estados Parte invit·ndoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparar· una lista por orden alfabÈtica de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicar· a los Estados Partes.Los miembros del ComitÈ ser·n elegidos por cuatro aÒos. Podr·n ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elecciÛn expirar· al cabo de dos aÒos; inmediatamente despuÈs de la primera elecciÛn, el presidente de la reuniÛn a que se hace referencia en el p·rrafo 3 del presente artÌculo designar· por sorteo, los nombres de esos cinco miembros.Si un miembro del ComitÈ muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede ya desempeÒar sus funciones en el ComitÈ, el Estado Parte que presentÛ su candidatura designar· entre sus nacionales a otro experto para que desempeÒe sus funciones durante el resto de su mandato, a reserva de la aprobaciÛn de la mayorÌa de los Estados Partes. Se considerar· otorgada dicha aprobaciÛn a menos que la mitad o m·s de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.Los Estados Partes sufragar·n los gastos de los miembros del ComitÈ mientras Èstos desempeÒes sus funciones.

Art. 18.- El ComitÈ elegir· su Mesa por un perÌodo de dos aÒos. Los miembros de la Mesa podr·n ser reelegidos.El ComitÈ establecer· su propio reglamento, en el cual se dispondr· entre otras cosas, que:- Seis miembros constituir·n quÛrum;- Las decisiones del ComitÈ se tomar·n por mayorÌa de votos de los miembros presentes.El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionar· el personal y los servicios necesarios para el desempeÒo eficaz de las funciones del ComitÈ en virtud de la presente ConvenciÛn.Los Estados Partes ser·n responsables de los gastos que se efect˙en en relaciÛn con la celebraciÛn de reuniones de los Estados Partes y del ComitÈ, incluyendo el reembolso a las Naciones Unidas de cualesquiera gastos, tales como los de personal y los de servicios, que hagan las Naciones Unidas conforme el p·rrafo 3 del presente artÌculo.

Art. 19.- Los Estados Partes presentar·n al ComitÈ, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contraÌdo en virtud de la presente ConvenciÛn, dentro del plazo del aÒo siguiente a la entrada en vigor de la ConvenciÛn en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentar·n informes suplementarios cada cuatro aÒos sobre cualquier nueva disposiciÛn que se haya adoptado, asÌ como los dem·s informes que solicite el ComitÈ.El Secretario General de las Naciones Unidas transmitir· los informes a todos los Estados Partes.Todo informe ser· examinado por el ComitÈ, el cual podr· hacer los comentarios generales que considere oportunos y los transmitir· al Estado Parte interesado. El Estado Parte podr· responder al ComitÈ con las observaciones que desee formular.El ComitÈ podr·, a su discreciÛn, tomar la decisiÛn de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el p·rrafo 3 del presente artÌculo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artÌculo 24. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el ComitÈ podr· tambiÈn incluir copia del informe presentado en virtud del p·rrafo 1 del presente artÌculo.

Art. 20.- El ComitÈ, si recibe informaciÛn fiable que ha su juicio parezca indicar de forma fundamentada que se practica sistem·ticamente la tortura en el territorio de un Estado Parte, invitar· a ese Estado Parte a cooperar en el examen de la informaciÛn y a tal fin presentar observaciones con respecto a la informaciÛn de que se trate.Teniendo en cuenta todas las observaciones que haya presentado el Estado Parte que se trate asÌ como cualquier otra informaciÛn pertinente de que disponga, el ComitÈ podr·, si decide que ello est· justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigaciÛn confidencial e informen urgentemente al ComitÈ. Si se hace una investigaciÛn conforme al p·rrafo 2 del presente artÌculo, el ComitÈ recabar· la cooperaciÛn del Estado Parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado Parte, tal investigaciÛn podr· incluir una visita a su territorio.DespuÈs de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros conforme al p·rrafo 2 del presente artÌculo, el ComitÈ transmitir· las conclusiones al Estado Parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situaciÛn.Todas las actuaciones del ComitÈ a las que se hace referencia en los p·rrafos 1 a 4 del presente artÌculo ser·n confidenciales y se recabar· la cooperaciÛn del Estado Parte en todas las etapas de las actuaciones. Cuando se hayan concluido actuaciones relacionadas con una investigaciÛn hecha conforme al p·rrafo 2, el ComitÈ podr·, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisiÛn de incluir un resumen de los resultados de la investigaciÛn en el informe anual que presente conforme al artÌculo 24.

Art. 21.- Con arreglo al presente artÌculo, todo Estado Parte en la presente ConvenciÛn podr· declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del ComitÈ para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone la ConvenciÛn. Dichas comunicaciones sÛlo se podr·n admitir y examinar conforme al procedimiento establecido en este artÌculo si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaraciÛn por la cual reconozca con respecto a sÌ mismo la competencia del ComitÈ. El ComitÈ no tramitar· de conformidad con este artÌculo ninguna comunicaciÛn relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaraciÛn. Las comunicaciones recibidas en virtud del presente artÌculo se tramitar·n de conformidad con el procedimiento siguiente:- Si un Estado Parte considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones de la presente ConvenciÛn podr· seÒalar el asunto a la atenciÛn de dicho Estado mediante una comunicaciÛn escrita.Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicaciÛn, el Estado destinatario proporcionara al Estado que haya enviado la comunicaciÛn una explicaciÛn o cualquier otra declaraciÛn por escrito que aclare el asunto, la cual har· referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en tr·mite o que puedan utilizarse al respecto;- Si el asunto no se resuelve a satisfacciÛn de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contando desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicaciÛn, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendr· derecho a someterlo al ComitÈ, mediante notificaciÛn dirigida al ComitÈ y al otro Estado;- El ComitÈ conocer· de todo asunto que se le someta en virtud del presente artÌculo despuÈs de haberse cerciorado de que sean interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicciÛn interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.No se aplicar· esta regla cuando la tramitaciÛn de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situaciÛn de la persona que sea vÌctima de la violaciÛn de la presente ConvenciÛn;- El ComitÈ celebrar· sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artÌculo;- A reserva de las disposiciones del apartado c), el ComitÈ pondr· sus buenos oficios a disposiciÛn de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una soluciÛn amistosa del asunto, fundada en el respecto de las obligaciones establecidas en la presente ConvenciÛn. A tal efecto, el ComitÈ podr· designar, cuando proceda, una comunicaciÛn especial de conciliaciÛn;- En todo asunto que se someta en virtud del presente artÌculo, el ComitÈ podr· pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) que faciliten cualquier informaciÛn pertinente;- Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el apartado b) tendr·n derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el ComitÈ y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras;- El ComitÈ, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibo de la notificaciÛn mencionada en el apartado b) presentar· un informe en el cual:- Si se ha llegado a una soluciÛn con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitar· a una breve exposiciÛn de los hechos y de la soluciÛn alcanzada;- Si no se ha llegado a ninguna soluciÛn con arreglo a lo dispuesto en el apartado e), se limitar· a una breve exposiciÛn de los hechos y agregar· las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.En cada asunto, se enviar· el informe a los Estados Partes interesados.Las disposiciones del presente artÌculo entrar·n en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente ConvenciÛn hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p·rrafo 1 de este artÌculo. Tales declaraciones ser·n depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir· copia de las mismas a los dem·s Estados Partes.Toda declaraciÛn podr· retirarse en cualquier momento mediante notificaciÛn dirigida al Secretario General. Tal retiro no ser· obst·culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaciÛn ya transmitida en virtud de un artÌculo; no se admitir· en virtud de este artÌculo ninguna nueva comunicaciÛn de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificaciÛn de retiro de una declaraciÛn, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraciÛn.

Art. 22.- Todo Estado Parte en la presente ConvenciÛn podr· declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artÌculo, que reconoce la competencia del ComitÈ para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicciÛn, o en su nombre, que aleguen ser vÌctimas de una violaciÛn por un Estado Parte de las disposiciones de la ConvenciÛn. El ComitÈ no admitir· ninguna comunicaciÛn relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaraciÛn.El ComitÈ considerar· inadmisible toda comunicaciÛn recibida de conformidad con el presente artÌculo que sea anÛnima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente ConvenciÛn.Sin perjuicio de lo dispuesto en el p·rrafo 2, el ComitÈ seÒalar· las comunicaciones que se le presenten de conformidad con este artÌculo a la atenciÛn del Estado Parte en la presente ConvenciÛn que haya hecho una declaraciÛn conforme al p·rrafo 1 y respecto del cual se alegue que ha violado cualquier disposiciÛn de la convenciÛn.- Dentro de un plazo de seis meses, el Estado Destinatario proporcionar· al ComitÈ explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, la medida correctiva que ese estado haya adoptado.El ComitÈ examinar· las comunicaciones recibidas de conformidad con el presente artÌculo, a la luz de toda informaciÛn puesta a su disposiciÛn por la persona de que se trate, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado.-El ComitÈ no examinar· ninguna comunicaciÛn de una persona, presentada de conformidad con este artÌculo, a menos que se haya cerciorado, que:a) La misma cuestiÛn no ha sido, ni est· siendo, examinada seg˙n otro procedimiento de investigaciÛn o soluciÛn internacional;b) La persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicciÛn interna de que se pueda disponer; no se aplicar· esta regla cuando la tramitaciÛn de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situaciÛn de la persona que sea vÌctima de la violaciÛn de la presente ConvenciÛn;El ComitÈ celebrar· sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artÌculo.-El ComitÈ comunicar· su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate.-Las disposiciones del presente artÌculo entrar·n en vigor cuando cinco Estados Partes en la presente ConvenciÛn hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el p·rrafo 1 de este artÌculo.- Tales declaraciones ser·n depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitir· copias de las mismas a los dem·s Estado Partes.Toda declaraciÛn podr· retirarse en cualquier momento, mediante notificaciÛn dirigida al Secretario General.- Tal retiro no ser· obst·culo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicaciÛn ya transmitida en virtud de este artÌculo; no se admitir· en virtud de este artÌculo ninguna nueva comunicaciÛn de una persona, o hecha en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificaciÛn de retiro de la declaraciÛn, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaraciÛn.

Art. 23.- Los miembros del ComitÈ y los miembros de las comisiones especiales de conciliaciÛn designados conforme el apartado e) del p·rrafo 1 del Art. 21 tendr·n derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeÒan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la ConvenciÛn sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Art. 24.- El ComitÈ presentar· un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente ConvenciÛn a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Art. 25.- 1. La presente ConvenciÛn est· sujeta a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.2. La presente ConvenciÛn est· sujeta a ratificaciÛn. Los instrumentos de ratificaciÛn se depositar·n en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 26.- La presente ConvenciÛn est· abierta a la adhesiÛn de todos los Estados. La adhesiÛn se efectuar· mediante el depÛsito de un instrumento de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 27.- 1) La presente ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.2) Para cada Estado que ratifique la presente ConvenciÛn o se adhiera a ella despuÈs de haber sido depositado el vigÈsimo instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn, la ConvenciÛn entrar· en vigor el trigÈsimo dÌa a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciÛn o de adhesiÛn.

Art. 28.- 1) Todo Estado podr· declarar, en el momento de la firma o ratificaciÛn de la presente ConvenciÛn o de la adhesiÛn a ella, que no reconoce la competencia del ComitÈ seg˙n se establece en el artÌculo 20.2) Todo Estado Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el p·rrafo del presente artÌculo podr· dejar sin efecto esta reserva en cualquier momento mediante notificaciÛn al Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 29.- Todo Estado Parte en la presente ConvenciÛn podr· proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicar· la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiÈndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votaciÛn.Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificaciÛn un tercio al menos de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocar· una conferencia con los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayorÌa de Estados Partes presentes y votantes en la conferencia ser· sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptaciÛn.Toda enmienda adoptada de conformidad con el p·rrafo 1 del presente artÌculo entrar· en vigor cuando dos tercios de los Estados Partes en la presente ConvenciÛn hayan notificado al Secretario General de las Naciones Unidas que han aceptado de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.Cuando las enmiendas entren en vigor ser·n obligatorias para los Estados Parte que las hayan aceptado, en tanto que los dem·s Estados Partes seguir·n obligados por las disposiciones de la presente ConvenciÛn y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.

Art. 30.- Las controversias que surjan entre dos o m·s Estados Partes con respecto a la interpretaciÛn o aplicaciÛn de la presente ConvenciÛn, que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se someter·n a arbitraje a peticiÛn de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaciÛn de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la firma del mismo, cualesquiera de las Partes podr· someterse la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.Todo Estado, en el momento de la firma o ratificaciÛn de la presente ConvenciÛn o de su adhesiÛn a la misma, podr· declarar que no se considera obligado por el p·rrafo 1 del presente artÌculo.Los dem·s Estados Partes no estar·n obligados por dicho p·rrafo ante ning˙n Estado Parte que haya formulado dicha reserva.Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el p·rrafo 2 del presente artÌculo podr· retirarla en cualquier momento notific·ndolo al Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 31.- Todo Estado Parte podr· denunciar la presente ConvenciÛn mediante notificaciÛn hecha por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas.La denuncia surtir· efecto un aÒo despuÈs de la fecha en que la notificaciÛn haya sido recibida por el Secretario General.Dicha denuncia no eximir· al Estado Parte de las obligaciones que le impone la presente ConvenciÛn con respecto a toda acciÛn u omisiÛn ocurrida antes de la fecha en que haya surtida efecto la denuncia, ni la denuncia entraÒar· tampoco la suspensiÛn del examen de cualquier asunto que el ComitÈ haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.A partir de la fecha en que surta efecto la denuncia de un Estado Parte, el ComitÈ no iniciar· el examen de ning˙n nuevo asunto referente a ese Estado.

Art. 32.- El Secretario General de las Naciones Unidas comunicar· a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente ConvenciÛn o se haya adherido a ella:- Las firmas, ratificaciones y adhesiones con arreglo a los artÌculos 25 y 26;- La fecha de entrada en vigor de la presente ConvenciÛn con arreglo al artÌculo 27, y la fecha de entrada en vigor de las enmiendas con arreglo al artÌculo 29;- Las denuncias con arreglo al artÌculo 31.

Art. 33.- La presente ConvenciÛn, cuyos textos en ·rabe, chino, espaÒol, francÈs, inglÈs y ruso son igualmente autÈnticos, se depositar· en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.El Secretario General de las Naciones Unidas remitir· copias certificadas de la presente ConvenciÛn a todos los Estados.
DECRETO 1419 Bs. As. 18/8/86.

POR TANTO: TÈngase por Ley de la NaciÛn N∞ 23338, c˙mplase, comunÌquese, publÌquese, dese a la DirecciÛn Nacional Oficial y archÌvese. Ra˙l ALFONSIN. Dante Caputo.

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