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Decreto 1387/2001 con las modificatorias a dectretos 1404/2001 y 1506/2001

Decreto 1387/2001
Con las modificaciones de los Decretos 1404/2001 y 1506/2001
MODIFICACIONES LEGISLATIVAS. REDUCCION DEL COSTO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL Y PROVINCIAL. SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO. DEVOLUCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES. DEVOLUCION PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DEBITO. INTERVENCION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALES. REDUCCION GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJO. DISPOSICIONES COMUNES.
Publicación B.O.: 2/11/2001

Bs. As., 1/11/2001
TITULO IV
DEL SANEAMIENTO Y CAPITALIZACION DEL SECTOR PRIVADO
Art. 27. — Cualquier Sociedad Anónima, cualquier comerciante en los términos previstos en el artículo 2º y concordantes del Código de Comercio o cualquier persona física o sucesión indivisa, que a los fines del presente régimen transfiera su fondo de comercio a una Sociedad Anónima o se organice como tal, o cualquier persona jurídica que se transforme en una Sociedad Anónima, podrá solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA la capitalización de las deudas declaradas o que registre en concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de septiembre de 2001, con más sus accesorios hasta el momento de la capitalización efectiva, cancelándolas mediante la emisión y entrega de acciones de la Sociedad Anónima en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital para absorver resultados negativos anteriores, siempre que:
a) Tenga o haya tenido al menos CINCO (5) empleados en relación de dependencia en promedio en los últimos SEIS (6) meses.
b) Se trate de una empresa en marcha.
c) Las acciones que entregue en cancelación, sean preferidas convertibles en acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a las mejores emitidas conforme al Estatuto Social, a opción del titular.
d) No se trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
e) Cancele el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera a un régimen de facilidades de pago para su cancelación.
f) Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después de la capitalización del Fisco.
Art. 28. — No serán de aplicación en el presente régimen los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los artículos 194 y 197 de la Ley Nº 19.550, ni resultan de aplicación las normas relativas a la publicación de edictos o a la posibilidad de formular oposición o ejercer derechos de receso por parte de acreedores, terceros o socios, que rigen a las Sociedades comerciales o al régimen de transferencia de fondos de comercio previsto en la Ley Nº 11.867.
Art. 29. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, estará obligada a capitalizar los créditos que registre por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante, debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen y concluir los reclamos administrativos o judiciales, con costas por su orden, siempre que la Sociedad Anónima deudora consienta íntegramente las liquidaciones que practique la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS al efecto, declare eventualmente otras deudas impositivas, aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas con anterioridad, de fecha anterior al 30 de septiembre de 2001, y otorgue los actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para concretar la capitalización. El incumplimiento de la Sociedad Anónima de los plazos que se establezcan en la reglamentación para la entrega o acreditación de las Acciones, producirá la caducidad de pleno derecho de la solicitud y continuarán las acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos del Fisco, según su estado.
Art. 30. — La resolución de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA de capitalizar sus créditos y la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001, dará derecho adicionalmente a la Sociedad Anónima, a:
a) Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cualquiera que fuere la entidad financiera acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos Públicos, podrán convertirlos en Préstamos Garantizados o en Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto.
b) Recibir aportes para capitalizar la sociedad en una suma igual a la que resulte de la capitalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, con las facilidades previstas en el artículo siguiente.
Art. 31. — Están exentos de todo impuesto nacional los incrementos patrimoniales no declarados a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente Decreto a:
a) La suscripción e integración de las acciones previstas en el inciso b) del artículo anterior; o,
b) La suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este caso los aportes exentos serán como máximo equivalentes al total que hubiera pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los CINCO (5) últimos años.
Art. 32. — Resultará aplicable en todos sus términos el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, respecto a las operaciones previstas en este Título.
Art. 33. — Se encuentran excluidos de lo establecido en este Régimen de Capitalización los contribuyentes y responsables que —a la fecha que se establezca para el acogimiento— hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare.
b) Condenados con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones, ó 24.769, según corresponda, o por delitos relacionados con la materia aduanera, conforme lo previsto en los artículos 863 a 875, ambos inclusive, de la Ley Nº 22.415.
c) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex - funcionarios públicos.
Art. 34. — Las reorganizaciones empresarias, las transferencias de fondos de comercio, fiduciarias o de dominio vinculadas a las operaciones de saneamiento previstas en este Título, las fusiones, escisiones, creaciones o disoluciones de empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica, la transferencia de fondos de comercio y en general todos los actos civiles o comerciales que se otorguen para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto están exentas de todo impuesto nacional y de las tasas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA dependiente de la SECRETARIA DE JUSTICIA Y ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS o Judiciales que resulten de aplicación.
Art. 35. — La totalidad de las acciones que suscriba la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA serán transferidas a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario el BANCO DE LA NACION ARGENTINA o la sociedad constituida por éste al efecto, quien emitirá certificados de participación, cuya titularidad se distribuirá entre las provincias, la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y el Estado Nacional en las proporciones previstas en la Ley Nº 23.548.
El fiduciario ejercerá la administración, valuación y oportuna registración en las Bolsas y Mercados de Valores, a los fines de su cotización pública, así como para el ejercicio de los derechos políticos y económicos que otorguen y su posterior realización, cuando las condiciones del mercado así lo ameriten.
Los certificados de participación correspondientes al Estado Nacional, se aportan como capital al BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
La propiedad de dichos certificados de participación, así como las operaciones y variaciones patrimoniales derivadas del fideicomiso, se encuentran excluidas de las prohibiciones y limitaciones previstas en el artículo 28 inciso a) de la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, sus modificatorias y normas reglamentarias.
Los accionistas de las empresas, al momento de la capitalización, a prorrata de sus tenencias, tendrán una opción de compra de las acciones en cuestión al valor patrimonial proporcional al momento de la capitalización más un DOCE POR CIENTO (12%) anual, durante DOS (2) años contados desde la fecha de la capitalización.
Art. 36. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de la exención y el Régimen de Capitalización, que se dispone en el presente Decreto. En especial establecer los plazos y condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto, así como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de capitalización.
Art. 37. — Suspéndase por el término de UN (1) año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y responsables que soliciten la capitalización de sus deudas.
Art. 38. — En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el artículo 73 de la Ley Nº 25.401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme.
Art. 39. — Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, al momento de la publicación del presente Decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto.
Art. 40. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:
a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por el artículo 14 del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.
b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.
Las entidades financieras autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.
El MINISTERIO DE ECONOMIA reglamentará la organización del Registro dispuesto por el presente artículo.
El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente Decreto, para determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a PESOS SETECIENTOS VEINTE MIL ($ 720.000).
Art. 41. — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá confeccionar anualmente el listado de empresas que se encuentran obligadas en virtud del monto de su facturación, a aceptar facturas de crédito, en la forma que lo determine la reglamentación.
Art. 42. — Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los Decretos Nros. 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.

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