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Decreto 1087/1993 Autoriza a pequeña y mediana Empresa para hacer oferta pública de títulos valores

Decreto 1087
Pequeña y Mediana Empresas – Autorización para hacer oferta Pública de Títulos Valores representativos de Deuda – Requisito
Fecha: 24 de Mayo 1993
Publicación: B. O. 28/5/93
Citas legales: ley 23.576: XLVIII – C, 2785; R. 401/89 (M. Ec. y O. y S.P.): XLIX-D. 656/92: LII-B, 1716; ley 23.962: LI-C, 2829; D. 1076/92: LII-C, 3015
Art. 1°- Las personas comprendidas en el art. 1° de la ley 23.576 modificado por la ley 23.962, que puedan ser consideradas pequeñas y medianas empresas en los términos de la res. Ex - M. E. 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 y sus modificatoria, serán automáticamente autorizadas a hacer oferta pública de títulos valores representativos de deudas, previo registro ante la Comisión Nacional de Valores y cumplimiento de los requisitos de información que determine la reglamentación que ésta dicte.
Art. 2° - Las emisiones cuyo monto máximo en circulación no deberá exceder los pesos cinco millones ($5.000.000) serán colocadas y negociadas en el ámbito de bolsas de comercio con mercados de valores adheridos, o de entidades autorreguladas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores, y a través de los intermediarios acreditados ante ella.
Art. 3° - Exceptúanse del requisito de calificación obligatoria previsto en el art. 1° del dec. 656/92 las emisiones que cumplan con las condiciones establecidas en el presente y en la respectiva reglamentación.
Art. 4° - Las emisiones efectuadas en el marco del presente decreto gozarán del tratamiento impositivo previsto en el art. 36 bis de la ley 23.576, modificada por la ley 23.962, sin perjuicio de las disposiciones del dec. 1076/92.
Art. 5° - Los títulos valores así emitidos sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados, que reúnan las condiciones de idoneidad profesional o técnica, o de solvencia patrimonial que al respecto fije la Comisión Nacional de Valores.
Art. 6° - Las entidades en cuyo ámbito se coloquen y negocien las emisiones comprendidas en el presente régimen, deberán dictar las reglamentaciones necesarias para asegurar un adecuado control de legalidad.
Art. 7° - Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto y a su reglamentación serán objeto de las medidas disciplinarias previstas en la ley de oferta pública.
Art. 8° - La Comisión Nacional de Valores será la autoridad de aplicación del presente decreto, con facultades para dictar las normas reglamentarias requeridas para su ejecución.
Art. 9° - Comuníquese, etc. – Menem. - Cavallo

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