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Torres, Justo S.




Tribunal:Corte Sup.
Fecha:09/05/2006
Partes:Torres, Justo S.
PROCESO PENAL (INSTRUCCIÓN) ‑ Excepciones previas ‑ Falta de acción ‑ Sobreseimiento dictado en beneficio del imputado ‑ Nuevo juicio ‑ Distinta calificación legal ‑ Recurso de casación ‑ Desestimación ‑ Cuestión federal ‑ Recurso extraordinario


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL.‑ Considerando: I. La sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, resolvió confirmar la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la excepción de falta de acción presentada por la defensa oficial de Justo S. Torres (fs. 1/3 vta.). Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el tribunal (fs. 15/16). Presentada la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, su sala 2ª decidió desestimarla (fs. 22/vta.).

Contra esta resolución se dedujo recurso extraordinario federal (fs. 23/29), cuyo rechazo (fs. 30/vta.), dio lugar a la formulación del presente remedio directo (32/38 vta.).

II.1. La defensa oficial introdujo la excepción de falta de acción por entender que el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n. 3 de esta ciudad, y confirmado por la Cámara de apelaciones del fuero, había extinguido la acción penal emergente de la conducta imputada en esa sede, y una nueva atribución de los mismos hechos en la jurisdicción federal mendocina implicaba desconocer las proyecciones de la cosa juzgada y una doble persecución penal.

Al convalidar el rechazo del planteo, la Cámara Federal de Mendoza, de consuno con el criterio esbozado por el magistrado de primera instancia y el representante de este Ministerio Público, consideró que los hechos imputados a Torres en ambas jurisdicciones resultaban material y temporalmente escindibles, por lo que concluyó que la garantía del non bis in idem no se encontraba afectada en el sub iudice.

2. Interpuesto el recurso de casación, éste fue declarado inadmisible por ese tribunal, al entender que obstaba a su procedencia formal la falta de sentencia definitiva, toda vez que la decisión recurrida hacía posible la prosecución del proceso.

Disconforme con esta solución, la defensa formuló queja por denegación de la vía casatoria, sosteniendo, con cita de la jurisprudencia de Fallos 299:221 ; 300:1273 y 314:377 (1), que la resolución por la que se somete al imputado a un proceso por un hecho en virtud del cual ya fue juzgado con anterioridad, es equiparable a un pronunciamiento definitivo, en tanto podría ocasionar al agraviado un perjuicio no susceptible de reparación ulterior. Este argumento no convenció al a quo, quien, compartiendo la tesis de la Cámara Federal mendocina, rechazó el remedio directo.

Ello motivó que la parte interpusiera recurso extraordinario, invocando las garantías de doble instancia y non bis in idem, por considerar que la denegatoria a revisar el rechazo de la excepción, expone a su pupilo al riesgo de ser condenado por un hecho en el cual ya recayó sobreseimiento firme en otro juicio; argumentos éstos que fueron renovados al introducirse la queja en examen.

III. De antemano he de adelantar mi opinión en el sentido de que corresponde el rechazo del presente remedio directo, pues la mera invocación del agravio relativo a la violación de la garantía que prohíbe la doble persecución penal, no exhibe, en el caso, entidad bastante para acceder a esta instancia extraordinaria, toda vez que no concurre el requisito de fundamentación suficiente.

Veamos.

1. Tal como quedó reseñado en el apartado anterior, la Cámara Federal de Mendoza, en coincidencia con el criterio del juez instructor y el fiscal, descartó en el caso la configuración de una lesión al principio del non bis in idem, luego de determinar que las conductas atribuidas a Justo S. Torres en una y otra causa se refieren a distintos sucesos delictivos.

En efecto, con tal objetivo la Cámara comenzó su relato recordando que los hechos que originaron el proceso de su jurisdicción, se relacionan con la primigenia investigación de una amplia y compleja estructura delictiva que se dedicaría al comercio internacional de estupefacientes, y operaría en la ciudad de Mendoza a través de dos líneas de tráfico perfectamente diferenciadas.

Sobre esta base, precisó que Torres fue imputado y procesado con prisión preventiva por su participación activa en una de esas líneas, colaborando en el traslado de heroína desde Ecuador a la Argentina, guardándola momentáneamente en aquella ciudad andina, e interviniendo en los trámites y financiamiento del o los viajes de Luis E. Morán, quien sería la persona elegida para introducir subrepticiamente la droga en los Estados Unidos de Norteamérica.

De esta manera concluyó que estos hechos se consumaron con precedencia e independencia a los que posteriormente fueron objeto de imputación en el fuero penal económico, donde el sindicado Torres fue sobreseído en orden al delito de tentativa de contrabando de estupefacientes, por intentar extraer heroína del territorio argentino con destino a la ciudad de Nueva York, oculta en el respaldar y partes laterales de una mochila color negra que llevaba Morán cuando es detenido por la policía, el 11/12/2000, al intentar subir a un avión en el aeropuerto internacional de Ezeiza.

2. Ahora bien, aun cuando la parte insistió que en la causa tramitada en esa jurisdicción se investiga la misma realidad histórica que la que fuera sobreseída en esta Capital, lo cierto es que no se hizo cargo de refutar adecuadamente los fundamentos conclusivos de la Cámara de apelaciones.

En este sentido, puede advertirse que durante toda su actividad recursiva, más exactamente desde la interposición del remedio casatorio hasta el planteo del recurso extraordinario federal, la defensa omitió poner en evidencia, con razones valederas y de forma clara e inequívoca, la identidad absoluta de objeto procesal, condición necesaria para aplicar la regla del non bis in idem (conf. doctr. de Fallos 299:221 ; 308:1678 ; 314:377 ; 315:2680 [2] y 321:1848 , entre otros). Muy por el contrario, sólo circunscribió su crítica a que aquel tribunal habría confundido el eadem res con la distinta calificación legal que el juez de grado, al momento de la intimación, le otorgó a los hechos, pero sin demostrar que esa variación de encuadre no tuviera como base, precisamente, la diversidad fáctica.

3. Las deficiencias apuntadas me permiten advertir, por otro lado, que el recurrente, además de no haber introducido nuevos argumentos que hicieran viable su reclamo federal, efectuando un análisis comparativo riguroso para concluir con un juicio de identidad, tampoco alegó que el razonamiento empleado por la Cámara de apelaciones, al valorar la disímil materialidad de los hechos involucrados, se encuentre viciado de arbitrariedad o resulte adverso a los principios de la lógica o el sentido común, circunstancia ésta que impide avanzar en un análisis crítico respecto de la validez del fallo.

Por ello, y más allá de los avatares territoriales, que señala la recurrente, seguramente para ver qué reglas de competencia o conexión correspondía aplicar, estimo necesario concluir, que no se ha demostrado que las acciones desplegadas por Justo S. Torres en territorio mendocino, al introducir y acopiar momentáneamente la heroína traída desde Ecuador, constituyan conductas que no sean perfectamente escindibles de las maniobras realizadas en el ámbito capitalino, para intentar ‑por medio de otra persona‑ el envío de esa droga a los Estados Unidos de Norteamérica.

Esta posibilidad de separar el enjuiciamiento según los distintos tramos delictivos de determinada operación compleja de tráfico interjurisdiccional de estupefacientes, guarda correlación ‑mutatis mutandi‑ con la regla de derecho internacional del art. 36 párr. 2º ap. a inc. i Convención Única de Estupefacientes, celebrada en Nueva York en 1961 y enmendada por el Protocolo de Modificación suscripto en Ginebra el 25/3/1972 ‑incorporados a nuestra legislación por el decreto ley 7672/1963 (3) y por la ley 20449 , respectivamente‑, que prescribe que las acciones de exportar e introducir deben considerarse como infracciones distintas si son cometidas en diferentes países, ya que lesionan ambos ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando puedan resultar de un único designio (conf. doctr. de Fallos 324:1146 , con su cita de Fallos 311:2518 [4]; y dictamen de esta Procuración General en la causa A.234.
XXXVII, "Arla Pita, Tamara y otros s/extradición" , publicada en Fallos 325:2777 [5]).

En consecuencia, y si bien el principio contenido en aquella normativa convencional corresponde a los procesos de extradición entre los Estados parte, entiendo que puede utilizarse como guía interpretativa en el derecho interno, cuando los hechos ocurrieron en diferentes provincias y las operaciones tuvieron un origen y un destino final foráneo. Ello permitiría sostener el criterio según el cual las conductas de tráfico incriminadas ‑introducción y exportación de heroína del territorio argentino‑, pueden investigarse y juzgarse en forma separada una de la otra, por haber afectado con su comisión distintas jurisdicciones federales (Fallos 305:1499 ; 310:2842 ; 314:374 [6]; 315:2542 [7], entre otros).

IV. En mérito a lo expuesto, y al no haberse demostrado con acabada suficiencia que lo decidido trasunte en el caso una efectiva violación a la garantía constitucional del non bis in idem que permita su estudio a la luz de la adoctrina diseñada por el tribunal, es mi opinión, tal como lo he anticipado, que corresponde sin más el rechazo del presente recurso de hecho.‑ Luis S. Gonzaláz Warcalde.

Buenos Aires, mayo 9 de 2006.‑ Considerando: 1) Que el recurso extraordinario federal ‑cuya denegación dio origen a esta queja‑ fue interpuesto contra la resolución de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por rechazo del remedio casatorio deducido contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (sala A) que confirmó la decisión de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción (art. 339 inc. 2 CPP. [8]) interpuesta por la defensa de Justo S. Torres.

En dicho planteo se alegaba que en la causa 8998‑D, "Fiscal v. Rodríguez, Andino s/ley 23737 ", del Juzgado Federal de Mendoza n. 3 se estaba llevando a cabo una doble persecución penal, puesto que se le atribuían a Torres los mismos hechos ‑aunque con diferente calificación legal (art. 7 en función del art. 5 inc. c ley 23737 [9], en la modalidad de transporte de estupefacientes)‑ por los que había sido juzgado y sobreseído en la causa 11183/2001, "Torres, Justo S. s/contrabando de estupefacientes", del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n. 3 de la Capital Federal.

2) Que el a quo, sin atender a la sustancia real del planteo efectuado, desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de una excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el art. 457 CPP.

3) Que el recurrente considera que el a quo incurrió en arbitrariedad puesto que encontrándose afectado un derecho federal que es susceptible de tutela inmediata, no le atribuyó carácter de definitiva a la sentencia impidiendo así el examen de la impugnación.

4) Que, como es sabido, la adoctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 311:948 [10], 2314 [11], 2547 [12]; 312:2507 , entre otros).

5) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios dado que la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art. 457 CPP. que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico.

En efecto, la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes actuaciones, si se tiene en cuenta que el art. 457 CPP. hace referencia al concepto de sentencia definitiva al igual que los arts. 14 ley 48 (13) y 6 ley 4055 (14), y que desde antaño esta Corte ha desarrollado el criterio de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que, si bien no ponen fin al pleito, generan un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere una tutela inmediata. Es por ello que cabe concluir que el concepto de sentencia definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, habida cuenta del carácter de tribunal intermedio de la Cámara homónima (conf. causa D.199.XXXIX, "Di Nunzio, Beatriz H. s/excarcelación ‑causa 107572 [15]‑" , rta. el 3/5/2005, consid. 12).

6) Que, sentado lo expuesto, cabe entonces señalar que el criterio del a quo no se ajusta a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual corresponde hacer excepción a la adoctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos 314:377 , consids. 3 y 4, entre otros).

7) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la excepción articulada.

Por ello y oído el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y remítase la queja, la que oportunamente se le agregará a la causa principal.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Juan C. Maqueda.‑ E. Raúl Zaffaroni.‑ Ricardo L. Lorenzetti. Según su voto: Carlos S. Fayt. En disidencia: Carmen M. Argibay.

VOTO DEL DR. FAYT.‑ Considerando: 1) Que el recurso extraordinario federal ‑cuya denegación dio origen a esta queja‑ fue interpuesto contra la resolución de la sala 2ª de la Cámara Nacional de Casación Penal que desestimó la queja por rechazo del remedio casatorio deducido contra el fallo de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza (sala A) que confirmó la decisión de primera instancia que no había hecho lugar a la excepción de falta de acción (art. 339 inc. 2 CPP.) interpuesta por la defensa de Justo S. Torres.

En dicho planteo se alegaba que en la causa 8998‑D, "Fiscal v. Rodríguez, Andino s/ley 23737 ", del Juzgado Federal de Mendoza n. 3, se estaba llevando a cabo una doble persecución penal, puesto que se le atribuían a Torres los mismos hechos ‑aunque con diferente calificación legal (art. 7 en función del art. 5 inc. c ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes)‑ por los que había sido juzgado y sobreseído en la causa 11183/2001, "Torres, Justo S. s/contrabando de estupefacientes", del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n. 3 de la Capital Federal.

2) Que el a quo, sin atender a la sustancia real del planteo efectuado, desestimó la vía casatoria por considerar que el rechazo de una excepción de falta de acción no encuadraba en los supuestos de resoluciones recurribles que contiene el art. 457 CPP.

3) Que el recurrente considera que el a quo incurrió en arbitrariedad puesto que encontrándose afectado un derecho federal que es susceptible de tutela inmediata, no le atribuyó carácter de definitiva a la sentencia impidiendo así el examen de la impugnación.

4) Que, como es sabido, la adoctrina invocada por el apelante tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 311:948 , 2314 , 2547 ; 312:2507 , 2314, 2547; 312:2507, entre otros).

5) Que en el sub lite se han vulnerado esos principios dado que la exclusión de la competencia del a quo se basa en una interpretación irrazonable del art. 457 CPP. que no armoniza con las restantes normas del ordenamiento jurídico.

En efecto, la regulación establecida por el ordenamiento procesal vigente no impide la revisión de sentencias como la recurrida en las presentes actuaciones, si se tiene en cuenta que el art. 457 CPP. hace referencia al concepto de sentencia definitiva al igual que los arts. 14 ley 48 y 6 ley 4055, y que desde antaño esta Corte ha desarrollado el criterio de sentencia equiparable a definitiva para aquellos pronunciamientos que, si bien no ponen fin al pleito, generan un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere una tutela inmediata. Es por ello que cabe concluir que el concepto de sentencia definitiva para el recurso extraordinario no difiere del establecido para el recurso de casación, habida cuenta del carácter de tribunal intermedio de la Cámara homónima.

6) Que, sentado lo expuesto, cabe entonces señalar que el criterio del a quo no se ajusta a la conocida jurisprudencia de esta Corte según la cual corresponde hacer excepción a la adoctrina según la cual no revisten la calidad de sentencia definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso penal, en los supuestos en los que el recurso se dirige a lograr la plena efectividad de la prohibición de la doble persecución penal (Fallos 314:377 , consids. 3 y 4, entre otros).

7) Que, en consecuencia, la resolución impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, por lo que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, sin que esto implique abrir juicio sobre la procedencia o improcedencia de la excepción articulada.

Por ello y oído el procurador fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese oportunamente la queja al principal. Hágase saber y remítase.

DISIDENCIA DE LA DRA. ARGIBAY.‑ Considerando: 1) La competencia apelada de esta Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (art. 117 CN. [16]). En materia penal, estas reglas y excepciones surgen de la confluencia de los arts. 6 ley 24050 (17), 24 inc. 2 decreto ley 1285/1958 (18), ratificado por ley 14467 (19), 6 ley 4055 y 14 ley 48.

La restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal o clase de ellos sólo es válida si se encuentra prevista en una cláusula legal, como la del art. 14 párr. 1º ley 48 que se refiere a los "superiores tribunales de provincia" o la del art. 6 ley 4055 que lo hacía respecto de las Cámaras de apelaciones en lo federal y de la Capital.

2) Sin embargo, desde que se encuentra en vigencia el nuevo sistema procesal penal (leyes 23984 y 24050 ), el art. 6 ley 4055 debe entenderse parcialmente derogado, pues las Cámaras de apelación en lo penal ya no dictan las sentencias definitivas en sentido propio, es decir, el pronunciamiento final de absolución o condena.

Por consiguiente, hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber, la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derecho federal invocado en alguna de las formas descriptas en el art. 14 ley 48.

Lo anterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara de Casación, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese tribunal.

3) El cumplimiento de ambos requisitos (superior tribunal y sentencia definitiva) no puede ser examinado de manera desvinculada al establecer los casos en que una resolución previa a la sentencia final deba ser "equiparada" a definitiva. A efectos del recurso extraordinario, son "equiparables" a la sentencia definitiva aquellos pronunciamientos que resuelven en contra de un interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional o en las leyes federales que no subsistirá una vez dictado el pronunciamiento final.

En el caso, según alega la defensa, la decisión que motivó el recurso resuelve en contra de la garantía que veda la doble persecución por el mismo hecho consagrada por el art. 18 CN. y los arts. 8.4 CADH. (20) y 14.7 PIDCP. (21), en función del art. 75 inc. 22, principio constitucional que no puede ser revisado en la sentencia definitiva, pues el derecho a no ser sometido a proceso se extinguiría precisamente, con el dictado de dicha sentencia que convertiría al procesado en condenado o absuelto. Considero que ésta es la recta interpretación de la adoctrina sentada en Fallos 290:393 y 300:642 . En tales precedentes, la equiparación a sentencia definitiva se apoyó en que la garantía constitucional invocada era de carácter procesal y por lo tanto no podría la decisión judicial sobre el punto ser revisada de manera eficaz en la sentencia definitiva que, precisamente, es la conc
lusión o cierre del proceso.

4) No obstante lo expuesto, en esta causa ya se ha formado una mayoría de opiniones en el sentido de otorgar a la Cámara Nacional de Casación Penal el carácter de un tribunal intermedio que debe intervenir en todos aquellos casos en que se haya planteado una cuestión federal apta para ser tratada por esta Corte a través del recurso extraordinario.

Por tal razón, no tendrá lugar en esta oportunidad una deliberación entre los jueces del tribunal acerca de la presunta afectación constitucional que la defensa alega, lo que hace improcedente que, pese a la disidencia antes expuesta, me pronuncie aisladamente sobre el tema de fondo.

Por ello, opino que esta Corte debe declarar admisible la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y expedirse sobre el punto federal en cuestión. Notifíquese.

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