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Torello Hnos., S.A. c. Cauchet Chemical Co., S.A.


Torello Hnos., S.A. c. Cauchet Chemical Co., S.A.

En la ciudad de La Plata, a seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Laborde, Negri, Pisano, Mercader, Rodríguez Villar, San Martín, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 47.806, Torello Hnos. S.A. c. Cauchet Chemical Co. S.A. Daños y perjuicios.

Antecedentes. - La sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda instaurada por indemnización de daños y perjuicios.

Se interpuso, por la sociedad demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:

I. El señor Alberto Gallego, dependiente de la firma Torello Hnos. S.A. trabajaba en sus horas libres en la empresa Cauchet Chemical Co. S.A. en la cual sufrió un accidente de trabajo que lo mantuvo inactivo durante un año, lo que le impidió cumplir con su labor en aquélla. Torello demandó a Cauchet por daños y perjuicios pretendiendo el pago de las sumas que tuvo que abonar a Gallego durante dicho lapso en concepto de sueldos, asignaciones familiares y cargas sociales debidas en virtud de lo dispuesto por los arts. 208 y conc. de la ley 20.744 [ED, 66-905].

II. La pretensión fue acogida en primera y segunda instancias. La Cámara, luego de recordar que en el expediente laboral se responsabilizó a la firma Cauchet en los términos del art. 1113 del código civil rechazándose la imputación de culpa de la víctima, juzga que el art. 1079 del código civil abre la reparación a todo damnificado, directo o indirecto por consecuencia de un delito o cuasidelito, lo cual no significa que cualquier menoscabo que alguien sufra signifique un daño indemnizable pues ha de tratarse de un perjuicio patrimonial cierto resultante de la lesión de un derecho subjetivo o de un bien protegido por la ley, es decir, debe afectar al damnificado en un interés legítimo. Ello así -dice el pronunciamiento y no pudiéndose obviar el interés legítimo con que ha actuado el damnificado e identificado el daño resarcible cuya prueba se halla fehacientemente acreditada, o sea la referente a que durante el período de inactividad en su empresa la víctima recibió de su empleadora Torello Hnos. a cuyas órdenes trabajaba cuando ocurrió el siniestro, los adicionales que no estaba obligada a solventar y descartado que se trate de una reclamación dirigida a indemnizar el lucro cesante que tal ausencia le causó, es indudable... la titularidad de la acción admitida.... Y concluye que se trata de un daño patrimonial cierto y que existe relación de causalidad entre el hecho generador del cual es responsable la demandada y la privación de la actividad laboral de Gallego (v. fs. 215 y vta.).

III. La recurrente considera que el tribunal ha violado y aplicado erróneamente la ley, en particular los arts. 519, 520, 521, 901, 903, 904, 905, 1072, 1079, 1109, 1113 y concordantes del código civil incurriendo en arbitrariedad manifiesta al prescindir de pruebas esenciales, lo que lo ha llevado a apartarse de lo prescripto por los arts. 375, 384, 439, 440, 443, 456 y concordantes del código procesal civil y comercial.

IV. Considero justificada la protesta.

La aparente amplitud con que se encuentra redactado el art. 1079 del código civil en cuanto extiende la obligación de reparar el daño causado por el hecho ilícito a los terceros afectados por aquél aun de manera indirecta encuentra límites en la propia naturaleza del menoscabo ya que no cualquier lesión genera el derecho a ser reparada.

Ya Machado destacaba que la aplicación irrestricta de tal principio podría, por sus consecuencias lógicas llevar a una vía peligrosa (v. t. III, pág. 360 texto y nota). Como apunta un autor español, dándole demasiada extensión ...se formaría una cadena interminable de personas con derecho a ser indemnizadas, porque la solidaridad humana hace que se resienta buen número de ellas de cualquier acto ilícito cometido y los actos ilícitos vienen a ser como una piedra echada al agua, que perturbando su tranquilidad, produce círculos concéntricos indefinidos que a medida que pierden en intensidad van ganando en extensión (Borrel Maciá A., Responsabilidades derivadas de la culpa extracontractual civil, 2ª ed., Bosch, Barcelona, Cap. XXII, pág. 327).

Coinciden con un criterio restrictivo, Bustamante Alsina, quien señaló que no es razonable entender el art. 1079 del código civil con el amplio significado de sus términos (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 3ª ed., nº 1532/61 especialmente nº 1533, pág. 492) y Mosset Iturraspe: No estuvo en el ánimo del legislador hacer responder al agente por todo daño previsto o imprevisto, sin límite, hasta el fin de la cadena, hasta que el juez se canse de buscar anillos para forjarla, sino, muy por el contrario, poner topes a la causalidad física (Responsabilidad por daños, t. I, pág. 194).

Por su parte, Acuña Anzorena, con cita de importante doctrina extranjera, explica que la lesión de un mero interés no basta para comprometer la responsabilidad del lesionante ya que es menester que el daño incida en el desconocimiento o quebrantamiento de un derecho, es decir, de un interés legítimo o legalmente protegido (v. sus anotaciones a Salvat, Tratado... Fuentes de las Obligaciones, 2ª ed., t. IV, nº 2277, nota 22 c, pág. 76 y nº 2922, nota 2 b, pág. 243). Partiendo de tal premisa Orgaz destaca que el simple perjuicio de hecho que resulta de los efectos reflejos del acto ilícito, no basta, porque estos reflejos son comunes a todo acto dentro de la vida social: son siempre numerosísimas las personas que sufren o se benefician de hecho por los contragolpes y las irradiaciones de los sucesos desdichados o desafortunados ocurridos a otro, y de esto nadie puede válidamente quejarse ni puede ser objeto de reclamación alguna (v. El daño resarcible, 3ª ed., nº 37, págs. 92/3 y autores citados en nota nº 18).

De lo expuesto se puede concluir que la posibilidad de resarcimiento de los terceros que han padecido un daño por el hecho ilícito -admitida por el art. 1079 del código civil requiere que se quebrante un derecho subjetivo o un interés legítimo.

A mi juicio, en el caso de autos no concurren dichos extremos.

La firma Torello Hnos. al pagar los salarios, asignaciones familiares y cargas sociales por la enfermedad inculpable que padeciera su dependiente ha cumplido con una obligación legal, establecida por los arts. 208 y concordantes de la ley de Contrato de Trabajo cuyas normas no indagan el motivo del infortunio ni conceden acción para obtener la repetición de tal desembolso.

A ello añadiré -aplicando mutatis mutandi conceptos del doctor Llambías en un caso que guarda cierta analogía con el presente que en la especie el pago de los salarios de Gallego por su principal Torello S.A. tuvo su causa en la obligación legal establecida por los arts. 208 y sigtes. de la Ley de Contrato de Trabajo siendo irrelevante la naturaleza del hecho de un tercero (Cauchet Chemical S.A.) que fue la causa ocasional de dichos desembolsos (v. su voto en Centro Gallego de Bs. As. c. Napolitano, Héctor, Código Civil de la Capital, sala A, sentencia del 7 de mayo de 1968 publicada en JA, 1968-IV-342).

Por lo tanto el pago de los referidos rubros al dependiente (que por el accidente laboral fue indemnizado por su empleadora Cauchet en virtud de lo dispuesto por el art. 1113, cód. civil), originado en el cumplimiento de la reiterada obligación legal no menoscaba un derecho o interés legítimo que constituya un daño resarcible en los términos del art. 1079 del código civil (arts. 208 y concs., ley 20.744).

En atención a la naturaleza de la cuestión y dado que el actor pudo razonablemente creerse asistido de razón para demandar, propongo que las costas en todas las instancias se impongan en el orden causado (art. 68, CPCC). Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

A mi juicio el recurso no puede prosperar.

Tengo dicho antes de ahora que la legitimación reglada en nuestro ordenamiento dentro de los términos del art. 1079 del código civil debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define.

En orden a los primeros, la palabra ...no sólo... (que indica que la referencia al damnificado directo no es exclusiva ni excluyente) y ...sino respecto de toda persona... (que enmarca posibilidades amplísimas -en la que cualquier exclusión es propiamente contradictoria) me parecen decisivas.

En lo que atañe a la segunda, la generosidad con que se contempla la hipótesis tiene un hondo significado axiológico, ya que se trata de dar respuesta al agravio inferido por la ley, imputable y dañoso: respuesta que, en términos de la ley civil, debe comprender el mayor número de casos para evitar el desamparo (arg. art. 1, Cód. Civil: causas Ac. 39.570, sent. del 27-XII-88 en Acuerdos y Sentencias: 1988-IV-644 [en minoría] y Ac. 43.068, sent. del 12-XI-91 en LL, 1992-B-173 [por mayoría]).

En el caso el empleador que satisfizo a su empleado los salarios por enfermedad durante la licencia que pidió por haberse accidentado, es un damnificado indirecto por el hecho del accidente. El pago de los salarios era para el empleador una obligación legal, a la que no hubiera tenido que atender si no hubiera ocurrido el acto ilícito (Llambías, J. J., Cód. Civ. Anotado, t. II-B, art. 1079, B-3; Salas, A. E., Cód. Civ. Anotado, t. 1, art. 1079, B, jurisp. allí citada).

A priori sostener que los únicos daños indemnizables son los que menoscaban derechos subjetivos o intereses legítimos, parece satisfacer el valor seguridad -escribe Zannoni. No en vano se repite que esa seguridad podría verse vulnerada si fueran indemnizables los perjuicios que afectan a intereses simples, creándose cadenas de legitimados fácticos. Sin negar que los problemas jurídicos requieren conceptualizaciones, creemos que ellas deben primordialmente servir a la justicia, pues éste es el valor supremo a realizar en el derecho. De nada valdrían las conceptualizaciones, por sí, si no conducen a una solución justa.

De modo que el esfuerzo debe consistir, precisamente, en conceptualizar la indemnizabilidad de todo interés lesionado, aun cuando ese interés no constituye el presupuesto de un derecho subjetivo (Zannoni, E. A., El daño en la responsabilidad civil, 2ª ed., nº 13, pág. 43).

El daño lesiona un interés y, por ende, priva al sujeto de esa facultad de actuar que, ciertamente, integraba la esfera de su actuar lícito, es decir, de su actuar no reprobado por el derecho. La lesión de ese interés -cualquiera sea éste, produce, en concreto, un perjuicio.

Exigir que el interés sustancial lesionado gozase, además, del poder de actuar para exigir su satisfacción o goce, no tiene fundamento en norma legal alguna. Es más: el art. 1068 del código civil alude al daño que se causa por el perjuicio hecho a los derechos o facultades. ¿Es razonable restringir los alcances de la norma, de lege lata, a sólo los derechos subjetivos y dejar al desamparo de un adecuado resarcimiento la frustración, menoscabo o pérdida de bienes jurídicos que la víctima obtenía ejerciendo facultades de actuar no reprobadas por el derecho? Por supuesto que el daño ha de ser cierto, y esto es lo que ha de evitar que se extienda inusitadamente el círculo de los pretendidos damnificados que invocan un perjuicio cualquiera (Zannoni, ob. cit., nº 12, págs. 36/37).

En cuanto al ámbito de aplicación de la norma en que se basa la sentencia, aunque esté ubicada en el capítulo correspondiente a los delitos, hay coincidencia en doctrina en que alcanza a los hechos ilícitos culposos, en virtud de la remisión realizada por el art. 1109 del código civil, además de regir los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, al no estar contradicha por el art. 1113.

La relación de causalidad adecuada, a su vez, es un requisito del daño pero incide en la calidad del titular. Se ha resuelto que cuando se trata de un hecho ilícito civil hay que aplicar el art. 1109 y remitirse a los arts. 1077 y 1079, según los cuales se generaliza la obligación resarcitoria con la eliminación de la clasificación de causalidad, pero sin descartar la exigencia de este nexo (Belluscio - Zannoni, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, t. 5, art. 1079, nº 8 a).

Con respecto a la culpabilidad, la calidad jurídica de damnificado no puede depender, en principio de las intenciones concretas del agente; es decir, de un elemento puramente subjetivo y cambiante. La intención del autor sólo tiene interés, excepcionalmente, para atribuir al agente ciertas consecuencias casuales que, por serlo, no se hallan en relación adecuada con el acto ilícito, a no ser que encuadren en el supuesto previsto en el art. 905 (Orgaz, El daño resarcible, cit. por Belluscio - Zannoni, ob. cit., art. 1079, nº 8 b).

En lo que hace a la valoración de la prueba, es una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de grado y ajena en principio a la casación, salvo que se acredite la concurrencia de absurdo (causas Ac. 37.346, sent. del 28-XII-87; Ac. 40.787, sent. del 10-X-89; Ac. 41.580, sent. del 22-V-90; entre muchas otras), que en la especie ha sido invocado bajo la forma de arbitrariedad pero en manera alguna demostrado.

Con referencia, a todo evento, a la pretendida violación del art. 520 del código civil, cabe recordar que determinar si está o no acreditada la existencia del daño, así como la relación causal entre el hecho y el daño, constituyen asimismo circunstancias fácticas solamente abordables ante la Corte si se ha demostrado que el juzgador ha incurrido en absurdo lo que en el caso no acontece (causas Ac. 47.899 y Ac. 48.016, sents. del 11-V-93). Lo expuesto me lleva a votar por la negativa.

Los señores jueces doctores Pisano, Mercader, Rodríguez Villar y San Martín, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Laborde, votaron también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, se rechaza la demanda. Las costas se imponen en todas las instancias, por su orden (arts. 68 y 289, CPCC). El depósito previo efectuado se restituirá al interesado. Notifíquese y devuélvase. - Emilio Rodríguez Villar. - Alberto Obdulio Pisano. - Héctor Negri. - Guillermo David San Martín. - Elías Homero Laborde. - Miguel Amílcar Mercader (Subsec.: María A. Fernández Arancibia).

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