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Tirabasso carmen Lucrecia c/ Mirafiori S.R.L s/ Liquidación de sociedad.




Tirabasso carmen Lucrecia c/ Mirafiori S.R.L s/ Liquidación de sociedad.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -2- de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cavagna Martínez, Negri, San Martín, Laborde, Vivanco, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronun­ciar sentencia definitiva en la causa Ac. 36.877, "Tirabasso Carmen Lucrecia contra Mirafiori SRL y otros. Liquidación de sociedad".

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había declarado el carácter irregular de la sociedad demandada y resuelto su liquidación; y en cuanto había hecho lugar a la demanda por cobro contra dicha sociedad y contra las codemandadas Nello Clementi y Adelina Noya de Guglielmi. Y confirmó aquella decisión en cuanto había hecho lugar a la demanda por cobro de la mitad de lo que hubiera pertenecido a Franco Ruggieri por todo concepto en ese ente social contra las codemandadas Argia y Clelia Ruggieri, condenándolas solidariamente.
Se interpusieron por la actora los recursos ex­traordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, y por las citadas en último término, el de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a. ¿Es fundado el recurso extraor­dinario de nulidad fs. 638/646?
Caso negativo:
2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 629/637?
3a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 648/653?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez Dr. Cavagna Martínez dijo:
I. Contra el fallo de fs. 605/615 vta. la ac­tora deduce recurso extraordinario de nulidad fundado en la omisión de cuestiones esenciales y la consecuente violación del art. 156 de la Constitución provincial, y los artículos reglamentarios de la garantía de defensa en juicio. Aduce en suma que, a) Habiendo consentido la sen­tencia de disolución todos los socios, la sociedad quedó disuelta y carece de personalidad jurídica, por lo que no puede reconocérsele el derecho a recurrir. b) No ha habido tratamiento alguno respecto a que la muerte de Rug­gieri produjo la disolución del ente. c) No se dice una palabra en la sentencia sobre la circunstancia de que no se había cumplido con la exigencia del art. 1277 del Có­digo Civil en el acto de suscribirse el contrato de sociedad. d) No se dice nada en el fallo acerca del embargo de las cuotas sociales anotado en el Registro Público de Comercio.
II. Como dictamina el señor Procurador General a fs. 666/667 considero que el recurso no puede prosperar. La eventual ausencia de derecho de la sociedad para recurrir, no es tema de este remedio impugnativo el cual sólo es viable cuando se omite el tratamiento de una cuestión esencial de las planteadas por el litigante o cuando está ausente la fundamentación legal de la senten­cia (Conf. Ac. 32.847, del 27-IV-84). El tema traído -a legación de un presunto error in iudicando es propio del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 34.082, del 8-X-85). La omisión denunciada y reseñada en el punto b) no ha sido tal desde que ha sido abordada en el fallo cuestionado (conf. causa Ac. 37.279, del 18-VIII-87) (v. fs. 606 vta., pto. III y 609 pto. 1ro.). Las omisiones reseñadas en los puntos c) y d) tampoco pueden tener an­damiento desde que no son cuestiones esenciales que habiliten la procedencia de un recurso de nulidad extraordinario, sino meros argumentos en apoyo de su pretensión (Ac.33.538, sent. del 1-X-85).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la primera cuestión por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Cavagna Martínez dijo:
I. La Cámara a quo por mayoría, a) revocó el fallo de primera instancia en cuanto había determinado el carácter irregular de la sociedad demandada, resuelto su liquidación y hecho lugar a la demanda por cobro contra Mirafiori SRL, Nello Clementi y Adelina Noya de Guglielmi; b) lo confirmó en cuanto había hecho lugar a la demanda por cobro de la mitad de lo que hubiera pertenecido a Franco Ruggieri por todo concepto en Mirafiori SRL con más su actualización e intereses contra Argia y Clelia Ruggieri, a quienes condenó solidariamente.
II. En lo que interesa fundó su decisión en que: a) La sociedad demandada es regular porque la presentación del causante a fs. 12 en el expte. 725 tuvo carácter ratificatorio, ejerció su derecho de opción y en lugar de impugnar impetró la toma de razón tardía (art. 39 C.Comercio); b) Debe desestimarse el agravio de los apelantes acerca de la imposibilidad legal de proceder a la determinación del carácter de los bienes al ser ello un presupuesto de su pretensión de cobro y está asegurado el derecho de defensa de las partes; c) El carácter ganancial de la participación social que Franco Ruggieri tenía en Mirafiori SRL al momento de su muerte, se verifica por el hecho de que el aporte de los socios a esta última se integró con el fondo de comercio de una precedente sociedad irregular formada por los mismos socios. No estando discutido el carácter de socio que tenía el ex-cónyuge de la actora en la sociedad de hecho, ni con­trovertida su presunción de ganancialidad, la indivisión postcomunitaria cuando los bienes son adquiridos con el producto de otros gananciales produce la subrogación real del art. 1266 C.C. y la cónyuge de Ruggieri resulta así copropietaria del crédito que se originó contra la sociedad con motivo de la adquisición que ésta realizara de la cuota social; d) Siendo entonces que en la sociedad de hecho la participación social que tenía el causante era de carácter ganancial, también el inmueble adquirido y aportado a Mirafiori SRL en la parte indivisa correspon­diente a Ruggieri conserva su carácter ganancial; e) La sociedad Mirafiori SRL, en su calidad de tercero pudo vá­lidamente cancelar su obligación emergente de la muerte de Ruggieri con quienes ella consideró legitimadas para recibir el pago, es decir, a las herederas de este úl­timo. Por ello, sin perjuicio de la responsabilidad de éstas, dado el carácter ganancial del crédito emergente, el pago en ella realizado por Mirafiori SRL y al que prestara plena conformidad según surge de los propios agravios, ha sido liberatorio de la obligación que aquí se le reclama; f) Por los mismos fundamentos también ha de ser rechazada la demanda contra los socios Nello Clementi y Adelina Alicia Noya de Guglielmi; g) La defensa de las demandadas Argia y Clelia Ruggieri -que exigen el previo proceso de liquidación a fin de determinar el lí­quido partible no puede tener acogida y deberán en con­secuencia ser condenadas a pagar la mitad de lo que al causante le correspondía en la sociedad Mirafiori SRL al tiempo de su muerte en forma actualizada y con más sus intereses conforme se ha resuelto; h) No ha de tenerse en cuenta la cláusula undécima del contrato social sino que ha de ponderarse el quantum conforme las normas legales aplicables con abstracción de la cláusula referida.
III. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora por vía del recurso de inaplicabilidad en el que denuncia violación de los arts. 39, 41, 218, 296 del Có­digo de Comercio; 1065, 1197, 1936 del Código Civil; 12 Ley 11.645, 34 inc. 4, 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial; y 31 de la Constitución nacional.
Aduce en suma que:
a) Se trata en el caso de marras de una sociedad irregular y la Cámara ha incurrido en absurdo al otorgarle efecto ratificatorio del pedido de inscripción al escrito de fs.12 expte.725, firmado por las partes el mismo día de la firma del contrato social que "ratificaba"; b) Como el pedido de inscripción fue tardío sólo pudo tener efectos desde el 4-IX-72 (fecha de la toma de razón por el Registro), y siendo que el socio Ruggieri falleció el 3-VIII-72 se concluye que la sociedad quedó disuelta en esta última fecha; c) El "pretendido" pago efectuado por la sociedad Mirafiori SRL a las herederas del causante; no excluye su responsabilidad para con la viuda. No hay constancia de que el depósito de fs. 149 del sucesorio obedeciése a un pago de la sociedad, que ésta hubiera hecho opción para adquirir las cuotas del causante; no hay recibo alguno; no existe el instrumento exigido por el art. 12 de la ley 11.645; existe un em­bargo trabado en autos con anterioridad que imposibilitó la acep­tación del mencionado pago y el depósito, además, es in­ferior a la mitad del valor del haber del causante a la fecha de su muerte.
IV. Considero que el recurso es fundado.
El art. 5 de la ley 11.645 que rige el caso de marras, en atención a la fecha en que se consumaron los hechos (art.3, C.C.), disponía: "Ninguna sociedad de res­ponsabilidad limitada podrá funcionar como tal si el con­trato no ha sido inscripto en el Registro Público de Comercio ...Solamente después de estas formalidades la sociedad se considerará definitivamente constituida como limitada". De ello resulta que hasta tanto se perfeccione la inscripción, la "sociedad en formación" ó "en proceso de constitución" se encuentra reglada por el régimen propio de las sociedades irregulares. Esto surge, además del texto legal, de sus propios antecedentes parlamentarios, donde se dijo que en caso que no se hubieran obser­vado las formalidades de esta ley, la sociedad sería considerada como de hecho. (Ac. Ses. Senado 1932 To. 1 pág. 838).
La presentación del causante y los demás socios de fs. 12 del exp. nro. 725 tuvo el alcance de solicitar la inscripción de la sociedad, la cual por ser tar­día, de acuerdo a los plazos del art. 39 del Código de Comercio, necesitó la ratificación de todos los socios o, como dice el precepto legal, la ausencia de oposición. Ahora bien, el socio Ruggieri falleció el 3-VIII-72 (ver partida de fs. 9 del sucesorio) y la toma de razón por parte del registro fue recién el 4-IX-72 por lo que se concluye -teniendo en cuenta lo arribado anteriormente y lo dispuesto en el art. 39 in fine del Código de Comercio referente a que cuando la inscripción es tardía, no tendrá efectos sino desde la fecha del registro que la sociedad a la muerte del causante era irregular y esa muerte implicó su disolución e hizo incurrir eventualmente a los demás socios en responsabilidad solidaria e ilimitada con res­pecto a terceros (artículo 6, ley 11.645).
V. También le asiste razón al recurrente cuando cuestiona el valor cancelatorio que el voto de la mayoría le adjudica al depósito de fojas 149 del sucesorio efec­tuado por la sociedad en cuestión (art. 736, C. Civil).
Con fecha 8-5-75 (fs. 149 del sucesorio) obra un informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires donde lo único que se puso en conocimiento del Juzgado es que en dichos autos existía depositada la suma de $ (ley 18.188) 25.461,19. Este informe fue la respuesta a un oficio librado por el juez, como medida previa para poder efectuar la transferencia a la Dirección de Recaudación del importe del impuesto sucesorio (v. fs. 148, 149, 150 y 151).
Ahora bien, a fs. 19 del incidente de medidas precautorias, la sociedad Mirafiori SRL informa al Juz­gado que se ha depositado una suma igual a la antes men­cionada, que equivale a los importes que en la sociedad le correspondían al causante y que han sido liquidados tal como lo establece la cláusula 11 del contrato social. Este informe data del 14-VIII-75, por lo que no puede tener ningún valor cancelatorio, desde que existía desde el 11-VI-75, un embargo trabado sobre el 50% del haber sucesorio (fs. 5 del expte. de medidas cautelares), notificado a la sociedad el 30-VI-75 (v. fs. 155 del exp. sucesorio) art. 736 y conc. del Código Civil.
Si lo que dejo expuesto es compartido deberá condenarse a la sociedad Mirafiori S.R.L. y sus socios los señores Nello Clementi y Adelina Alicia Noya de Clementi en forma solidaria a abonar a la actora en valores actualizados al momento del efectivo pago la mitad de lo que a su esposo correspondía en la mencionada sociedad al tiempo de su muerte (art. 6, ley 11.645). La efectiva determinación ha de hacerse, en la etapa de ejecución y por intermedio del liquidador o liquidadores que se determinarán (arts.434 y ss., Código de Comercio y 163 inc. 6to. Código Procesal Civil y Comercial).
Cabe agregar por último, que tal como lo resol­viera el juez de la primera instancia, la cláusula undé­cima del contrato social de la S.R.L. (v. fs. 11 vta. in­cidente de medidas precautorias) es inoponible a la ac­tora, por lo que la cuestión debe resolverse a la luz de las disposiciones legales que rigen (arts.1218, 1298 C.C.) la liquidación de los entes mercantiles.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde, Vivanco, por las razones dadas por el señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la segunda cuestión por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez Dr. Cavagna Martinez dijo:
I. Contra el fallo de fs. 605/615 vta. se alzan las codemandadas Argia y Clelia Ruggieri por vía de inaplicabilidad en el que denuncian violación de los arts. 731, 732, 1788 del Código Civil; 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil; 514, 744 a 767 del Código Procesal Civil y Comercial.
Aducen en suma que:
a) Una vez dado el supuesto previo e indispen­sable que resulta de la sentencia de divorcio la acción que debe interponerse necesariamente es la de liquidación de la sociedad conyugal disuelta, determinándose el carácter de ganancial o propio de cada uno de los bienes que la integran.
b) La sentencia, por una errónea aplicación del principio iura novit curia resuelve establecer que con relación a las codemandadas se ha planteado una acción tendiente a liquidar bienes de la sociedad conyugal y procede a la calificación de los mismos, lo que no fue objeto de debate en el litigio.
c) La existencia de una sociedad de hecho anterior, en modo alguno acredita ni prueba que el inmueble se hubiera adquirido con fondos provenientes de esa sociedad.
d) Si existe pago válido que tuvo efectos can­celatorios, es evidente que el mismo determina el monto de la obligación por lo que no resulta posible que las recurrentes resulten obligadas más allá de lo recibido.
e) Permitir que se pondere el quantum de la participación social de la actora conforme las normas legales aplicables con abstracción de la cláusula 11 del contrato social, equivale a dar a la actora una facultad de con­trol sobre el contrato que excede a lo que puede surgir de la pretensión de liquidar la sociedad conyugal.
II. El recurso debe prosperar parcialmente.
III. Las recurrentes cuestionan la conclusión de la Cámara referida a la posibilidad en este juicio de determinarse el carácter de los bienes, y sin que sea necesaria la acción de liquidación de la sociedad conyugal. El tribunal entendió, confirmando lo resuelto por el Juez de la primera instancia, que al estar asegurado el derecho de defensa de las partes, la cuestión pudo válidamente ventilarse aquí. Tal conclusión no fue idóneamente rebatida en la pieza recursiva la cual no va más allá de meras afirmaciones en las que sólo se exhibe el disentimiento personal del recurrente (conf. causa L. 36.005, sent. del 3-VI-86).
IV. Tampoco tienen razón las recurrentes cuando alegan que la calificación de los bienes no fue objeto de debate en el litigio.
Ello así pues la Cámara expresamente concluyó (y tal conclusión no fue cuestionada en el recurso) que resulta esencial que la accionante acredite el carácter ganancial de la participación social de su ex-esposo en Mirafiori SRL, a efectos de demostrar su legitimidad para demandar en su carácter de copropietaria del crédito que tienen los herederos con relación al ente social.
V. La Cámara entendió que la participación de Ruggieri en Mirafiori SRL era de carácter ganancial por­que ésta se había integrado con el fondo de comercio de una precedente sociedad irregular formada por los mismos socios, en la cual la presunción de ganancialidad no es­taba controvertida.
Los apelantes aducen que no está probada tal calidad de ganancial del bien.
Ahora bien, ha dicho esta Corte que el análisis de la prueba, a los fines de calificar como propio o ganancial un inmueble, es cuestión de hecho, inabordable en casación, salvo supuesto de absurdo. Sabido es que éste requiere la cabal demostración de que el razonamiento ha arribado a conclusiones contradictorias o incongruentes o que no se compadecen con las normas legales aplicadas (conf. causas Ac. 37.380, sent. del 6-X-87; L. 34.356 del 18-VI-85). Tal situación no se da en autos donde la recurrente se limita a exhibir su propio criterio discordante con el del sentenciante.
Les asiste razón a los quejosos cuando entien­den que en todo caso su responsabilidad pecuniaria para con la viuda estaría limitada por la suma por ella recibida (arts. 3279, 3343 y 3363, C.C.) pues lo contrario importaría en lo que a ellos respecta un despojo (arg. art. 17, Const. Nac.; 27 de la de la Pcia.).
Por ello, con el límite indicado, y si lo que dejo expuesto es compartido deberán los recurrentes rein­tegrar a la actora lo indebidamente percibido (art. 786, C.Civ.).
Con este alcance voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Negri, San Martín, Laborde y Vivanco, por lo expresado por el señor Juez doctor Cavagna Martínez, votaron la tercera cuestión por la afirmativa.
Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia.
s e n t e n c i a
La Plata, 2 de febrero de 1988.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se rechaza el recurso extraordinario de nulidad.
Y con el alcance establecido en las respectivas votaciones, se hace lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad interpuestos a fs. 629/637 y fs. 648/653.
Las costas por el primero de ellos se imponen a los vencidos, y las correspondientes al segundo a las recurrentes (arts. 68 y 289 inc. 2º, C.P.C.).
Los depósitos efectuados se restituirán a los interesados.
Notifíquese y devuélvase.

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