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Tenembaum Carlos c/ Gobierno de La Pcia. de Buenos Aires s/ expropiación.


Tenembaum Carlos c/ Gobierno de La Pcia. de Buenos Aires s/ expropiación.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a -24- de octubre de mil novecientos noventa y cinco, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Salas, Mercader, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.536, "Tenembaum, Carlos contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda expropiatoria deducida por los titulares de dominio del inmueble de autos, con costas. Rechazó la incoada por Virten S.A., imponiéndoles las costas.
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó esa decisión en lo principal, modificándola en lo que hace a la indemnización, que redujo y a las costas de primera instancia, que impuso a los actores, al igual que las de alzada.
Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrán­dose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 727/761 vta.?
En su caso:
2ª ¿Lo es el de fs. 762/767 vta.?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La Cámara Primera de Apelación departamen­tal -Sala II- confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola en lo que hace a la indemnización fijada a favor de Carlos Tenembaum y Diego Raúl Bevilacqua, la que redujo determinándola en doscientos ochenta y ocho mil pesos, y doscientos noventa y seis mil pesos respectivamente. Asimismo dis­puso se adicionen intereses a partir del 8 de febrero a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha la que paga el Banco de la Provin­cia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días. En lo concerniente a las costas, las devengadas en la instan­cia de origen, así como las producidas en la alzada las impuso a los citados actores.
2. Contra esa decisión los accionantes Carlos Tenembaum, Diego Raúl Bevilacqua y Virten S.A., dedujeron el pertinente recurso en el que denuncian absurdo con violación o errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 27 de la Constitución provin­cial; 1, 8, 25 y 27 de la ley 5708; 2511 y 2285 del Có­digo Civil; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; y la falta de aplicación de los arts. 2271 y 2283 del Código de fondo citado.
3. El recurso no puede prosperar.
En efecto, varios agravios sustentan la presente queja, por lo que trataré de abordarlos en el or­den en que han sido planteados.
a) La legitimación de Virten S.A.:
La Cámara sostuvo que los propios accionados sustentaron su derecho en un comodato que, por no estar sujeto a término ni expresa ni implícitamente, podía concluir en cualquier momento debiendo restituirse el inmueble cuando el comodante lo requiriese sin derecho a indemnización alguna. Concluyó que no es en razón de la expropiación llevada a cabo que se produce el per­juicio que invocan los apelantes, sino que la causa del mismo se origina en la especial naturaleza del contrato en que basaron su derecho de uso del inmueble. Cabe destacar que además la alzada invocó la doctrina de los propios actos en apoyo de su decisión, así como que las defensas esgrimidas por los actores en la alzada no cabía que fueran atendidas, toda vez que no habían sido puestas a consideración de la señora jueza de la ins­tancia de grado.
Tales terminantes afirmaciones, cuya adecuada impugnación era imperativa, de manera alguna fueron desvirtuadas, pese al denodado esfuerzo desplegado en la pieza procesal en examen.
Tiene dicho esta Corte que para que el es­crito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales, si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene ("Acuerdos y Sentencias", 1986-I-377).
b) El segundo agravio traído gira en torno a la eliminación del costo financiero y la ganancia como parte del monto indemnizatorio.
Para así resolverlo la Cámara entendió que tales rubros no fueron pedidos por los titulares de dominio y que la admisión de un reclamo no formulado violaba el principio de congruencia y el de defensa en juicio en él implícito (conf. doct. art. 163 inc. 6º, C.P.C.).
Lo cierto es que arribada la cuestión a esta instancia extraordinaria, el reexamen del tema constituye una típica cuestión de hecho.
Reiteradamente se ha sostenido por este Tribunal, que el análisis de los escritos constitutivos del proceso, así como la apreciación de la prueba pericial (dado que los recurrentes indican que las pericias contemplaron esos rubros al referirse al valor del bien) resultan cuestiones fácticas, irrevisibles -en principio en esta sede extraordinaria por constituir facultades privativas de los jueces de grado (conf. causas Ac. 53.422, sent. del 21-II-95; Ac. 55.647, sent. del 28-III-95; Ac. 44.432, sent. del 2-VII-91).
c) El tercer ítem a contemplar es la exclusión de los rubros: "desmonte" y "traslado", por considerar la alzada que los mismos correspondían a Virten S.A. Los quejosos entienden -haciendo suyos los argumentos de la señora juez de primer grado que hubo allanamiento.
Nuevamente nos encontramos ante el análisis de los escritos constitutivos del proceso, y que como tales resultan facultades exclusivas de los jueces de grado, salvo absurdo, el que pese a su denuncia no ad­vierto configurado. Cabe destacar que inclusive el sen­tenciante que vota en primer término, da la razones por las que a su juicio, aun recepcionando tales inquietudes, deben desestimarse esos rubros.
d) También agravia a los actores la tasa de interés impuesta.
En doctrina harto reiterada ha dicho este Tribunal que a partir del 1 de abril de 1991 y hasta el efectivo pago corresponderá adecuar la tasa de interés, aplicable exclusivamente sobre el capital reajustado, a la pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente durante los distin­tos períodos de aplicación, y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8, ley 23.928; 622 y 623, Có­digo Civil; conf. causa Ac. 50.099, sent. del 19-IV-94) Por lo dicho, este agravio tampoco puede tener andamiento.
e) En cuanto a las costas, pretenden los ac­tores la aplicación en el caso de lo preceptuado por el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. La Cámara no ha hecho otra cosa que aplicar la doctrina según la cual el artículo 37 de la ley 5708 establece un régimen específico sobre esta temática distinto al que inspira el artículo 68 del mencionado ordenamiento adjetivo -en el que predomina la idea de vencido relacionado inexcusablemente con los montos dados por ex­propiante y expropiado al iniciarse la "litis" y san­cionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad (conf. causas Ac. 48.379 del 3-VIII-93; Ac. 45.511 del 22-IX-92; etc.). Tanto es así que en lo que hace al incidente de falta de legitimación opuesto por la demandada a Virten S.A. impone las mismas con sustento en el artí­culo 68 del Código Procesal Civil y Comercial. Por lo demás entiendo que la oposición que se esgrime en torno a dicha cuestión es insuficiente, en tanto sostiene que la accionada discute determinados rubros, así como el derecho de los reclamantes, pero sin demostrar que tal distribución sea absurda o, que en definitiva, dichos cuestionamientos no pasen de ser una controversia generada para la determinación del "precio" expropiatorio (v. causa Ac. 45.768, sent. del 22-IX-92).
f) Por último plantean los recurrentes la in­constitucionalidad del art. 37 de la ley expropiatoria.
Desde ya anticipo que he de hacer una breve reseña de mi pensamiento con relación al tema, y así podré abordar el agravio en cuestión.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido como doctrina que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes nacionales (Fallos; 282:15; 289:89; 303:715; 305:303 y 2047; 306:303; etc.).
Sin perjuicio de mi opinión contraria a tal limitación, considero que dicha doctrina emanada del máximo Tribunal, es -en principio atrapante para los jueces inferiores, quienes le deben obediencia.
Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental y, por ende, la exégesis que hace de ella, es como si fuera la Cons­titución misma, expandiéndose en forma vinculante para los demás judicantes, en los tópicos federales (Bidart Campos, Germán, "El control de constitucionalidad de oficio en sede provincial", Revista El Derecho, t. 100, pág. 633)
En los temas no federales, los órganos juris­diccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un tribunal de casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraor­dinaria.
Es obvio -entonces que la suprema función revisora de la actividad jurisdiccional que ejercita la casación, busca tanto controlar la observancia del derecho objetivo, como prohibir que por los desvaríos de una decisión que no se ajusta a derecho, se afecte la unidad interpretativa, que por razones de conveniencia social y política debe presidir a la función judicial (Geny, Francisco, "Método de interpretación y fuentes del derecho privado positivo", Reus, Madrid, 1925, pág. 642).
La seguridad jurídica y la igualdad se robus­tecen a través de este campo de impugnación. Decía Car­nelutti que la "uniformidad busca certeza, en torno a cada precepto de derecho se constituye un halo de nor­mas jurisprudenciales (cuasinormas o sub-normas)...".
Si las mismas reglas jurídicas se aplican de distinto modo en un país, se produce una inseguridad que no es conveniente. Ello sin perjuicio de que en determinadas problemáticas cada juzgador decida libremente según su leal saber y entender.
En síntesis, en lo que tiene que ver con el tema sub examine, la Corte Suprema ha fijado la doc­trina legal que sostiene que los jueces se hallan inhabilitados para disponer de oficio la inconstitucionalidad de las leyes de la Nación. Tal corriente -que como he dicho, no comparto es vinculatoria, por lo menos moralmente para todos los jueces inferiores sean nacionales o provinciales.
Si como destaca el más Alto Organo de Justicia del país, la prohibición de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes es esencial para la división de los poderes, entonces nadie debe apartarse del camino indicado, porque -como expresé- la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta Fundamental, y por ende, su posición sobre el particular, se expande en forma atrapante en todas las direcciones. Ellos así, pues como acota Bidart Campos, de ese modo se traba entre la Constitución del país, federalmente interpretada, y el derecho provincial, una relación de subordinación que entra dentro de los andariveles que fijan los arts. 5 y 31 de ese Estatuto Supremo.
Por lo dicho, la exégesis que hace la Corte de la Lex Maxima, es como si fuera la Constitución misma, y en consecuencia, la compartamos o no, es atrapante -en temas federales para los demás jueces.
A lo expresado hay que añadirle, que según mi opinión, en las cuestiones no federales, tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que en estos casos, los inferiores pueden apartarse, si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa.
Cabe concluir entonces, sobre las base señaladas, que los jueces debemos tener en cuenta la juris­prudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que veda la declaración de inconstitucionalidad ex of­ficio de las leyes nacionales.
Agrego, a mayor abundamiento y desde otra vertiente, que el principio rector en materia recursiva -atento los límites del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley- es aquel según el cual resultan inatendibles por esta Corte las cuestiones no sometidas a conocimiento de los jueces de la instancia ordinaria (conf. causas L. 35.736, sent. del 11-XII-86; "Acuerdos y Sentencias": 1986, t. IV, pág. 308; L. 39.394, sent. del 3-V-88; "Acuerdos y Sentencias": 1988, t. II, pág. 41).
En consecuencia, atento que el planteo traído en torno a la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley expropiatoria fue recién introducido ante esta ins­tancia extraordinaria, por las razones más arriba ex­puestas debe ser desestimado.
Por lo dicho voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor San Martín dijo:
Adhiérome al voto del distinguido colega preopinante, aclarando que en el punto f) lo hago no por­que considere vinculantes los fallos de la Corte Suprema de la Nación, sino porque la Corte que integro ha decidido en múltiples ocasiones que no corresponde declarar la oficiosa inconstitucionalidad de una norma.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pisano y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del doctor Hitters, excepto en lo referido a los fundamentos de la imposición de costas, reiterando la opinión que sostuve en anteriores pronunciamientos con relación a la inconstitucionalidad del art. 37 de la ley 5708 y la posibilidad de que la misma sea declarada de oficio ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-11 y 822, entre otras).
De tal manera y de conformidad con lo establecido por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde imponer las costas al fisco ven­cido.
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Salas y Mercader, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor San Martín, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
1. La Provincia de Buenos Aires deduce el presente recurso denunciando la violación de los arts. 8, 23, 35 y 38 de la ley 5708. Se disconforma de que el fallo de la Cámara haya hecho correr los intereses desde una oportunidad anterior a la que realmente se dispuso del inmueble, y que la fecha a partir de la cual se actualizó el depósito sea posterior en el tiempo al momento en que la actora tenía disponibilidad sobre el mismo. Por último cuestiona que se haya fijado una suma en concepto de gastos por escrituración y comisión de martillero para la adquisición de otro inmueble por los actores, cuando esos gastos a su entender resultan eventuales, y por lo tanto no son indemnizables.
2. La queja no merece ser admitida.
Con relación al momento a partir del cual deberán correr los intereses, la alzada sostuvo que "...más allá de que la entrega material del inmueble se produjo finalmente en el mes de marzo de 1991, lo cierto es que la actora desde el mes de febrero de 1990 había dejado de ser poseedora y pasado a ser mera tenedora del inmueble conforme lo resuelto por la señora juez a quo sin que tal interpretación haya merecido reparo del apelante (v. fs. 716 vta.)".
Sin embargo, tal afirmación no ha sido impug­nada por la recurrente, que se limita a desarrollar su propia interpretación de las circunstancias de la causa, sin rebatir idóneamente ese argumento fundamen­tal del decisorio.
Sabido es, que cuando se pretende impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cues­tiones fácticas de la litis, no basta con presentar la personal versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los pen­samientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, palmario y fundamental (conf. causas Ac. 50.403, sent. del 13-XII-94; Ac. 51.393, sent. del 6-XII-94; etc.).
En lo que hace a la actualización del depó­sito que la accionada pretende se retrotraiga a octubre de 1989 y no a partir de febrero de 1990; nuevamente cae en insuficiencia la queja. El tribunal expresamente señaló que fue recién a partir de esa fecha que la ex­propiada pudo disponer de la suma consignada, una vez que se efectivizó la toma de posesión por parte del fisco y se desestimaron los planteos tendientes a im­pugnar el depósito por insuficiente; y la recurrente nada dice para rebatir tal apreciación, ni siquiera denuncia que la misma sea el resultado de un razonamiento absurdo (conf. doct. art. 279, C.P.C.).
Finalmente, tampoco ha de tener acogida el planteo referente a la exclusión de los rubros comisión del martillero y gastos de escrituración por la compra de otro inmueble.
La Cámara entendió que entre los perjuicios derivados de la expropiación cabía incluir los gastos necesarios que ha de afrontar normalmente el expropiado para ser restituido en el uso y goce de su derecho de propiedad, dándole la posibilidad de adquirir un bien similar al del que fue privado. Por lo demás lo califica como daño cierto y no eventual, ni hipotético como lo señala la demandada.
Tiene dicho este Tribunal -como ya señalé- que resulta insuficiente el recurso cuya crítica no pasa de ser la exposición del criterio personal de la apelante, pero sin acreditar que el razonamiento seguido por los sentenciantes esté viciado o contenga gruesos errores de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión (conf. causas Ac. 53.214, sent. del 13-XII-94; Ac. 53.310, sent. del 8-III-94; entre otros); como acontece en la especie.
En consecuencia, y siendo que lo dicho resulta bastante a los fines del rechazo del recurso traído, sin necesidad de hacer alguna otra consideración, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín, Pisano, Laborde, Negri, Salas y Mercader, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado a fs. 726 queda perdido para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2º de la Resolución 760/68, modificado por la Resolución 868/77 y de conformidad con la Resolución 1993/94.
Notifíquese y devuélvase.

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