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Tello, Norma del Valle y otros c/ s/ p.ss.aa. de contrabando


Tello, Norma del Valle y otros c/ s/ p.ss.aa. de contrabando
Buenos Aires, 28 de marzo de 2000.Vistos los autos: "Tello, Norma del Valle y otros s/ p.ss.aa. de contrabando".Considerando:1) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, impuso las penas de comiso de la mercadería objeto del delito y multa e inhabilitación respecto de Carlos Augusto Funes Merciadri, Carlos Eugenio Fabián Sironi, Gustavo Agustín González Castellano y Norma del Valle Tello, en orden al delito de contrabando calificado, en los términos de los arts. 863 y 865, incs. a, c y f, del Código Aduanero.Contra esa decisión la Apoderada de la Administración Nacional de Aduanas dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 750/752.2) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta las disposiciones de los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero, de todo lo cual concluyó que era el órgano jurisdiccional el que resultaba competente para sustanciar el trámite y aplicación de las penas accesorias de comiso, multa e inhabilitación.3) Que la recurrente fundó su remedio federal en los arts. 876 y 1026 del Código Aduanero y en la ley 23.993, sobre la base de los cuales consideró que el tribunal de alzada había realizado una errónea interpretación de las leyes federales aplicables con prescindencia de la correcta solución normativa prevista para el caso, pues la Aduana era el único organismo con jurisdicción para aplicar las penas accesorias contenidas en los incs. a, c, f y g del art. 876 antes citado.4) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por hallarse en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a las normas federales mencionadas y haber sido resuelto contrario al derecho que la recurrente fundó en ellas.5) Que en cuanto a las penas previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, impuestas en primera instancia a los procesados, cabe señalar que del ordenamiento aduanero -arts. 876, apartado 1, y 1206- surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, toda vez que en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra.6) Que en razón de lo expuesto, al haber recaído la correspondiente sentencia definitiva que impuso la pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 876, apartado 1, en sus incs. a, c, f y g, en función del art. 1026, inc. b, del Código Aduanero (Fallos: 321:2926, considerando 9).7) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE OºCONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).ES COPIAVOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZConsiderando:Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1 a 4 del voto de la mayoría.5) Que las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal resultan sustancialmente análogas a las planteadas en Fallos: 321:2926. En efecto, al igual que en el precedente recordado, con relación al decomiso, el sub examine no encuadra en los supuestos previstos por la ley 23.993, pues el secuestro de la mercadería se produjo como consecuencia de la intervención de la División Toxicomanía del Departamento Drogas Peligrosas de la Dirección General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, en sendos allanamientos dispuestos por el juez federal en dos domicilios de la ciudad de Córdoba ubicados fuera de las zonas y circunstancias previstas en la ley mencionada. En consecuencia, es de aplicación la doctrina de Fallos: 316:1862, invocada por el tribunal a quo.6) Que, en cambio, asiste razón a la recurrente en lo que atañe a las penas accesorias de multa e inhabilitación (art. 876, apartado 1, incs. c, f y g, del Código Aduanero) impuestas en primera instancia a los procesados. En efecto, cabe señalar que del ordenamiento aduanero (arts. 876, apartado 1, y 1026) surge que las citadas sanciones son accesorias de la pena privativa de libertad, pues en materia de contrabando la sanción judicial a aplicar es independiente de la decisión del órgano administrativo. Y ello es así, ya que el otorgamiento de la atribución de funciones jurisdiccionales a la autoridad aduanera depende de la ley, sin más limitaciones que las que surgen de los principios, garantías y derechos que la Constitución Nacional establece y consagra (Fallos: 321:2926, considerando 8).7) Que por tales razones, al haber recaído la correspondiente sentencia definitiva que impuso pena de prisión a los procesados en la causa penal seguida por contrabando, la Administración Nacional de Aduanas quedó habilitada para la aplicación de las sanciones previstas en el art. 876, apartado 1, incs. c, f y g, en función del art. 1026, inc. b, del Código Aduanero.8) Que en esas condiciones, el fallo de fs. 695/707 ha importado una injerencia indebida de los magistrados federales en el ámbito de las legítimas atribuciones de la autoridad aduanera, sin que tal decisión encuentre sustento en las normas federales en juego, por lo que tal pronunciamiento no constituye derivación razonada del derecho vigente y corresponde su descalificación como acto judicial válido.Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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