Publicidad


Photobucket

Tecnigas S.R.L c/ Municipalidad de Lanus s/ Demanda Contenciosa.



Tecnigas S.R.L c/ Municipalidad de Lanus s/ Demanda Contenciosa.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Laborde, San Martín, Hitters, Salas, Ghione, de Láz­zari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.250, "TecniGas S.R.L. contra Municipalidad de Lanús. Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
1. TecniGas S.R.L. promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Lanús impugnando el decreto 2779 que rechazó el recurso interpuesto contra la resolución del Director de Obras Públicas del 26-IX-91.
Pide que se dejen sin efecto los actos cuestionados y se condene a la demandada a resolver el recurso in­terpuesto en sede administrativa.
Señala que, con motivo de la notificación de ac­tos administrativos que le causaban un gravamen irreparable, se presentó por apoderada en el ámbito municipal radicando el pertinente recurso; la resolución del Director de Obras Públicas rechazó in limine la presentación sosteniendo que el poder acompañado lo era para asuntos judiciales; y posteriormente el recurso de revocatoria y jerár­quico en subsidio fueron desestimados por decreto 2779/91.
Expresa que las decisiones negaron el tratamiento del recurso violando el principio de legalidad; invoca las previsiones de los arts. 14 y 15 de la Ordenanza General 267; desconoce el requerimiento de una forma especial de apoderamiento para comparecer ante la autoridad administrativa; cita antecedentes y doctrina de la materia.
Reclama la anulación de la resolución impugnada y la condena al Municipio para que considere el recurso in­terpuesto.
2. La Municipalidad de Lanús afirma que el rechazo se debió a la falta de personería, ya que el poder acompañado era estrictamente para asuntos judiciales.
Considera que fueron tratados los argumentos ex­puestos por la interesada, pero que el testimonio acompañado no comprendía la actuación del letrado en sede administrativa.
Destaca que en ningún momento existió ratificación de lo actuado, sino siempre insistencia en mérito al instrumento reiteradamente observado.
Concluye que los actos cuestionados fueron dictados conforme a las normas vigentes y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
3. Agregadas las actuaciones administrativas como única prueba ofrecida por las partes, el alegato de la demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Las constancias obrantes en las actuaciones administrativas acreditan que la abogada Carmen Kraglievich presentó un recurso de reconsideración y jerárquico en sub­sidio con un testimonio de poder extendido por la firma TecniGas S.R.L. (alc. 3, fs. 1/8). El mismo es "PODER GeNERAL PARA ASUNTOS JUDICIALES" y "para que se presente ante los señores Jueces, Cámaras, Cortes y demás autoridades judiciales o administrativas, ejercitando las acciones o ges­tiones pertinentes", como para que "Intervenga en defensa de sus intereses en todos los juicios voluntarios y conten­ciosos o administrativos".
Tanto los dictamenes del Asesor Letrado (alc. 3, fs. 159 y 164 vta.) como los actos impugnados se fundamen­tan en que el profesional interviniente no acreditó con tal instrumento encontrarse facultado para realizar la presen­tación en sede administrativa (alc. 3, resolución del Director de Obras Públicas, fs. 160; decreto 2779 del Inten­dente, fs. 165).
II. En definitiva, el criterio expuesto por las autoridades administrativas es que la presentación efec­tuada fue realizada sin contar con el mandato suficiente, ya que el testimonio de poder acompañado en aquella oportunidad solo confería un mandato general para asuntos judiciales, excluyendo de este modo la representación de la ac­tora en sede administrativa.
El reproche es desacertado, ya que si bien el poder fue extendido para "Asuntos judiciales", también consta en el mismo expresamente que lo es para intervenir ante "demás autoridades judiciales o administrativas, ejercitando las acciones o gestiones pertinentes" y en juicios contenciosos o "administrativos de jurisdicción ordinaria". En este sentido, a los fines de la promoción de la acción contencioso administrativa es imprescindible la tramitación del reclamo previo ante el comitente. En otras palabras, el proceso judicial requiere del procedimiento, trámite, ges­tión o diligencia anterior a las cuales precisamente se refiere la última parte del apoderamiento indicado.
De tal modo, en los términos que fuera extendido el mandato se ajusta a las previsiones de los arts. 13 y 14 del dec. ley 7647/70.
III. En supuestos de similar configuración al presente tuve oportunidad de ponderar la legitimidad del apoderamiento y su habilitación para intervenir en el trá­mite administrativo (B. 51.236, "América Construcciones", sent. 17-X-95).
IV. Por todas las razones expuestas, corresponde dejar sin efecto los actos administrativos impugnados y condenar a la demandada a la resolución sustancial del recurso interpuesto por la actora.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Con los alcances señalados, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Laborde dijo:
I. El expediente administrativo demuestra que el reclamo que motiva la pretensión de autos se articuló por el letrado interviniente sobre la base de la existencia de un mandato general para asuntos judiciales. La circunstan­cia que autorice a practicar otros actos o gestiones no al­tera la esencia de su naturaleza.
II. El instrumento referido no constituye un medio hábil para peticionar en representación de terceros en el procedimiento administrativo. Su otorgamiento tuvo otro objeto, cual es habilitar al profesional para promover ac­ciones judiciales.
En mérito a la distinta naturaleza del proceso judicial y del procedimiento administrativo, no cabe prac­ticar una interpretación extensiva de los términos en que aparece extendido un mandato, porque lo impide el art. 1884 del Código Civil. En efecto, según esa norma, "el mandato especial para ciertos actos de una naturaleza determinada (como es el del presente caso para actuar en juicios), debe limitarse a los actos para los cuales ha sido dado, y no puede extenderse a otros actos análogos, aunque estos pudieran considerarse como consecuencia natural de los que el mandante ha encargado hacer".
Como señala Salvat ("Fuentes de las Obligaciones", t. III, nº 1811) corresponde a la parte que invoque el mandato la carga de la prueba en cuanto a su extensión, carga que, a mi juicio no ha cumplido la presentante (arts. 25, C.C.A. y 375 del C.P.C.C.).
III. Debe rechazarse la demanda interpuesta. Cos­tas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor San Martín, por los fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Negri, pues si bien el poder cuestionado adolece de defectos tanto de redacción como de conceptualización jurídica en lo que tiene que ver con la caracterización del mandato, no lo es menos que a fs. 11 vta. faculta al apoderado para presen­tarse ante autoridades "...judiciales o administrativas...", y a fs. 12 habla de juicios administrativos, por lo que a menos que entremos en el campo del exceso de rigor formal ha de considerárselo válido a estos fines (iura novit curia) ya que entre las descripciones de las actividades permitidas al apoderado está la de presentarse ante las autoridades administrativas (arts. 13 y 14, L.P.B.A.). Se trata a mi criterio -pese al error de redacción de un man­dato general para asuntos judiciales y administrativos (art. 1879, C.C.) es decir válido para varios actos (art. 47 ap. 2do., C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Salas, por los fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ghione dijo:
Adhiero a los votos de los señores jueces doctores Negri e Hitters. Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero a los votos de los señores jueces doctores Negri e Hitters. Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda inter­puesta, dejando sin efecto los actos administrativos impug­nados y condenando a la demandada a la resolución sustan­cial del recurso interpuesto por la actora.
Costas por su orden (art. 17, C.P.C.A.).
Por su actuación profesional en autos regúlanse los honorarios de la doctora Carmen Kraglievich en la suma de ... pesos (arts. 9, 14, 15, 16, 21, 23 2da. parte, 28 inc."a", 44 inc. "a", 51 y 54, dec. ley 8904/77), cantidad a la que deberá adicionarse el 10% (ley 8455).
Regístrese y notifíquese.

Publicidad

 photo Laura-web_zps5b8a06ee.gif

ENLACES: Noticias, opinion y actualidad

Publicidad

 photo Estudio-juridico-puricelli-pinel450x100_zpsdea8ab8a.gif

ENLACES: Arte - Cultura - Educación - Formacion - Historia - Cine - Series

ENLACES: Entidades - Asociaciones - ONG - Partidos Politicos


ENLACES: Entretenimiento - Humor - Juegos

ENLACES: Mujer - Moda - Belleza - Empresas - Servicios - Tecnología