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T. E. c. G. V



T. E. c. G. V
Buenos Aires, 16 de setiembre de 1999. - Y Vistos: Y Considerando: Contra la resolución de fs. 270/271 que admitió el incidente de aumento de cuota alimentaria y fijó en $ 700 la cuota que es debida a la menor, se elevan las quejas de ambas partes, quienes sólo discuten el quantum.
Dada la variabilidad que caracteriza a la prestación alimentaria, es que ésta puede ser modificada conforme a las circunstancias de hecho. El presupuesto para la procedencia del incidente dirigido a tal fin reside en una sustancial variación de la situación vigente al tiempo del establecimiento de la obligación primigenia que, en el caso, fue establecida de común acuerdo por las partes en forma verbal. Y, en este sentido, los convenios celebrados entre las mismas partes constituyen una referencia valiosísima, porque para evaluar el importe respectivo, han valorado múltiples circunstancias en orden a sus respectivos ingresos y necesidades (conf. CNCiv., sala A, R.138.239, del 07-12-93).
La actora sostiene que si se confronta el caudal económico del progenitor la cuota establecida en el pronunciamiento apelado, debe concluirse en que ésta es reducida por cuanto su parte tiene menores ingresos que aquél, los cuales son insuficientes para atender todos los gastos que demanda la atención de la niña, de tres años de edad. Insiste en sostener que la suma de $ 2.500 solicitada en el escrito de inicio, no es excesiva sino adecuada para cubrir las necesidades de aquélla en toda su extensión.
El demandado, en cambio, solicita la disminución de la pensión por entender que excede sus posibilidades económicas, circunstancia que -a su entender- surge acreditada con los testimonios vertidos en el expediente.
Aun cuando de los elementos colectados en la causa no se desprende que el patrimonio del obligado se hubiere incrementado desde que la cuota alimenticia fue convenida extrajudicialmente, la edad de la niña y la proximidad de su ingreso a la etapa escolar, son parámetros que autorizan a conceder un aumento de la pensión, pues ello implica un incremento de las erogaciones que son menester efectuar para su digna subsistencia.
Los testigos han declarado que la menor vive con su madre en un bien de propiedad de sus abuelos. Y aun cuando cuenta con una habitación en exclusividad ello es a costa de que su progenitora le ha cedido la propia (conf. fs. 57, 59/60, 74).
Al respecto, se ha sostenido que el aspecto material de la obligación alimentaria en la diversidad de rubros que comprende debe ser soportado en mayor medida por el padre, pues si bien no se pasa por alto que el deber de contribuir a los gastos también debe ser soportado por la madre, si ésta ejerce la tenencia, en buena medida compensa su obligación brindándole cuidado y dedicación (CNCiv., esta sala del 11-03-93 en LL, 1993-D-533; ídem, 91.067/91 del 04-12-97). En tales condiciones, la potencialidad de generar recurso por parte de ésta deben evaluarse no como la liberación del progenitor sino a efectos de apreciar la cuantía de esa participación que a la madre corresponde, en correlación con ese aporte de cuidado y asistencia mencionado (conf. esta sala, expte. 91.067/91 del 04-12-97; CNCiv., sala A, R.150.259 del 05-09-94 y sus citas; R.117.453 del 09-12-92).
Y como la obligación asistencial de los padres depende de sus posibilidades económicas, ya que no podría exigirse en desmedro de las propias necesidades de quienes deben prestarla (conf. CNCiv., sala A, R.117.453 y sus citas), se impone verificar en la especie cuál es la suma aproximada que el progenitor se encuentra en condiciones de afrontar.
Al respecto, es oportuno recordar que en lo que hace a la valoración de las pruebas producidas en el proceso de alimentos, no es necesario que ellas acrediten en forma directa los ingresos de aquél o su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas, para estimar el monto de la pensión. La demostración del caudal económico del alimentante puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa o de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial Anotado, t. II, pág. 280, esta sala, expte. 110.019; CNCiv., sala A, R.34.299 del 23-02-88; R. 38.797 del 07-09-88; R.39.943 del 25-10-88; R. 66.594 del 28-06-90; R. 80.513 del 14-02-91; R. 137.377 del 21-12-93; R. 150.259 del 05-09-94).
Desde esta perspectiva señálase que aun cuando el progenitor es de avanzada edad y actualmente atraviesa diversos problemas de salud, los que habrían surgido a partir de un accidente automovilístico sufrido en el año 1995 -circunstancia que quedó acreditada tanto por las piezas de fs. 77 y 226 como por los testimonios de fs. 69 y 72- no puede soslayarse que posee también en su patrimonio bienes de diversa índole que revelan su capacidad económica para contribuir al sostenimiento de la niña. Así, al absolver posiciones el accionado reconoció poseer dos pequeñas parcelas en la Pcia. de Córdoba, productoras de renta (resp. pos. 31ª, fs. 23), un automóvil Dahiatsu, Charade, modelo 1997, (resp. pos. 26ª) y un inmueble ubicado en Suipacha nº ..., que actualmente se encuentra funcionando como Apart Hotel y es alquilado a terceros. Y si bien es cierto que el demandado manifestó que la renta que produce dicho bien está destinada al pago de las expensas atrasadas -que según el informe de fs. 144 ascienden a $ 7.693,30- si se repara en que aquél suministra una renta de aproximadamente $ 1.000 mensuales (conf. fs. 136/137), forzoso es inferir que una vez cancelada la obligación adeudada, el demandado podrá contar con la disponibilidad de aquélla.
A su vez, de los resúmenes de la tarjeta de crédito (fs. 200/220) se desprende que aun cuando el obligado abone sólo un monto mínimo, su nivel de vida -que se refleja a partir de los gastos suntuarios que allí se detallan- conspira contra las estrecheces que el apelante esgrime como fundamento para obtener la disminución del quantum fijado.
Por lo demás, aun cuando no se ha demostrado acabadamente que el alimentante ejerza la profesión de abogado -pues sólo uno de los testigos ha referido encontrarlo en lugares en que habitualmente se reúnen tales profesionales (fs. 72)- lo cierto es que también cuenta con título habilitante para procurarse recursos. Y tratándose de alimentos en favor de su hija menor, el padre que cuenta con título profesional no podría ampararse en la insuficiencia de sus ingresos para atender las necesidades del alimentista, pues las responsabilidades asumidas por la patria potestad lo constriñen a realizar los esfuerzos necesarios para atender a esas prestaciones, exigiéndole hacer uso de su título profesional (conf. Bossert, Gustavo, Régimen jurídico de los alimentos, pág. 427 y sigtes. y jurisprudencia citada) o, en su defecto, redoblar los esfuerzos en procura de otros medios que lo coloquen en situación de contribuir a la manutención de la menor, uno de los principales deberes que, juntamente con el de la madre, componen un ingrediente más adentro del recto ejercicio de la patria potestad, que ni siquiera puede eludirse en caso de probado desmejoramiento económico (conf. CNCiv., sala A, R.89.450 del 26-12-91, ídem, íd. R. 109.515, del 03-07-92; R.117.453, del 09-12-92).
A la luz de todos estos elementos y teniendo primordialmente en cuenta que entre los diversos rubros que la prestación está destinada a cubrir se halla la vivienda -quizás el más significativo económicamente- la cuota debe contemplar una proporción que permita a la progenitora que tiene la guarda acceder a un inmueble confortable de acuerdo a las necesidades de la niña y al nivel de vida que pueden otorgarle sus padres.
De lo expuesto se concluye que es razonable elevar la pensión a la suma de $ 800. Cabe señalar aquí que no obstante el esfuerzo argumental desarrollado por la madre en las quejas, la suma pedida en el escrito introductorio no se compadece con la realidad, pues dicha cantidad supera ampliamente las necesidades de la menor, única beneficiaria, más aún si se tiene en cuenta que la madre es abogada y se encuentra también en condiciones de afrontar las necesidades de aquélla.
Finalmente, también la actora se queja de la fecha establecida en la sentencia como punto de partida de la cuota que se incrementa, pretendiendo que, en lugar de correr desde la notificación del incidente, se la compute a partir de la etapa de mediación.
Al respecto a partir de lo resuelto en los autos A. M. F. c. C. E. E. s/alimentos, del 10 de agosto de 1999, este Tribunal ha decidido que en tanto por resolución de la presidencia de esta Cámara, del 13 de mayo de 1996 se indicó a los juzgados con competencia en asuntos de familia y capacidad de las personas que es de aplicación la mediación obligatoria a los procesos de alimentos -entre los que cabe incluir los incidentes de aumento y disminución- dado que no se encuentran entre las excepciones impuestas por el art. 2º, inc. 2º de la ley 24.573 [EDLA, 1995-B-1156], como tal recaudo constituye un requisito de la acción, corresponde compatibilizar las normas en materia de juicios de alimentos, establecidas en el código procesal, con la ley posterior. Y por tal razón, la nueva cuota comenzará a regir a partir de la notificación de la audiencia para concurrir a la mediación.
Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen del Sr. defensor de menores de Cámara, se resuelve: Modificar la sentencia apelada. En su mérito, elévase la pensión a favor de la menor a la suma de $ 800, la que comenzará a regir a partir de la fecha de la notificación de la audiencia para concurrir a la mediación obligatoria. Atento la suerte del presente y la naturaleza de la obligación, las costas se imponen al demandado (art. 69, cód. procesal). Regístrese, notifíquese y al Sr. defensor de menores de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase. - Delfina M. Borda. - Julio M. Ojea Quintana. -Eduardo Leopoldo Fermé.

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